Sentencia Penal Nº 9/2014...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Penal Nº 9/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 97/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 9/2014

Núm. Cendoj: 49275370012014100032

Resumen:
HURTO - ROBO DE USO DE VEHÍCULOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00009/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

ZAMORA

--------------

Nº Rollo : 97/2013

Nº. Procd. : PA 391/2012

Hecho : Robo de uso de vehículo

Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora

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Presidente en funciones

Ilmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Magistrados Ilmos. Srs.

Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D. JESÚS PÉREZ SERNA

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El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN, Presidente en funciones, Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. JESÚS PÉREZ SERNA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 9

En Zamora a 4 de febrero de 2014.

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del Procedimiento Abreviado número 391/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el acusado Rodolfo y Piedad , representados por el Procurador Sra. Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sra. Fernández Fernández, en cuyo recurso son partes como apelantes los acusados y como apelado el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30/9/2013, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Los acusados mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con unidad de propósito sustrajeron el día 14/6/2010, con la intención de usarlo temporalmente y sin la autorización de su dueño el vehículo peugeot 406 matrícula ....DDD propiedad de Juan Antonio , saltando la tapia que rodea la vivienda sita en la Calle Eiro s/n de la localidad de Carbajales de la Encomienda, habiendo sido recuperado el vehículo y devuelto a su titular. Piedad condujo el referido vehículo sin permiso de conducir por no haberlo obtenido nunca. El vehículo ha sido peritado en la cantidad de 3.200€'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Rodolfo y doña Piedad , como autores directos criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno del artículo 244.1 y nº 2 en relación con el 237 , 238.1 y 4 en relación con el 239 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 9 meses de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales. Condeno a doña Piedad como autora directa criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6€, responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas'.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Rodolfo y Piedad se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, por el Ministerio Fiscal fue impugnado el mismo, en base a las alegaciones que constan en su escrito y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, habiéndose observado en este procedimiento las formalidades legales en ambas instancias.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia condena a los acusados, Rodolfo y Piedad , como autores responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno previsto y penado en los artículos 244.1 y 2, en relación con los artículos 237 , 238.1 y 4 y 239 del código penal , a la pena de nueve meses de multa, y a Piedad como autora responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 384 del código penal a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, al igual que en el delito anterior. Considera probados los hechos objeto de enjuiciamiento, -- los acontecidos los días 14 y 15 de junio de 2010, cuando los acusados se apoderaron del vehículo del denunciante para trasladarse desde la localidad de Carbajales de la Encomienda a su domicilio en Valladolid --, en base a las declaraciones del denunciante, de los denunciados y del agente de policía que intervinieron en el atestado, y en base, también, a la documental obrante en las actuaciones.

Ante tal pronunciamiento, la representación procesal de los acusados Rodolfo y Piedad interponen recurso de apelación con la pretensión de que revocando la resolución de instancia, se dicte otra por la que se le absuelva de los hechos por los que vienen condenados, con todos los pronunciamientos favorables a tal declaración. Alega a tal fin, de forma expresa, un único motivo de recurso: la existencia de error en la apreciación de las pruebas y por tanto en la aplicación del Derecho. Ello por cuanto de lo actuado entiende que no resulta acreditada la participación de los recurrentes en los hechos denunciados, ya que la única implicación de los mismos proviene de la declaración del denunciante, la cual es poco concisa y muy confusa y contradictoria, y del agente de la Guardia Civil, además de las de los propios acusados. Y en segundo lugar, y respecto de Piedad , se le condena por un delito contra la seguridad vial amparándose en su declaración antes del juicio oral, pero no en la prestada en dicho acto, no motivándose las razones por las que acepta una versión en vez de otra.

SEGUNDO.- Del anterior planteamiento de recurso, se desprende, de manera inequívoca, la falta de discrepancia acerca de la interpretación y conceptuación de los tipos penales utilizados para sancionar a los acusados, así como la oposición de éstos centrada en la apreciación probatoria que se hace en la sentencia de instancia sobre los hechos que se les imputan en el presente procedimiento. De ahí que se haga preciso traer, en este sentido, a colación, lo que reiteradamente se viene afirmando, de que en el momento de revisar los hechos declarados probados, el Tribunal 'ad quem' deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción que frente a la fijación fáctica haya hecho el juzgador 'a quo', quien actuó con rigurosa aplicación del principio de inmediación. Este análisis debe hacerse con el respeto y confianza que merece dicha inmediación, reservándose su intervención a la revisión de la posible existencia de error en la fijación del mínimo probatorio necesario para hacer decaer el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o la de la contraprueba o contradicción, de tal modo que sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada o no exista prueba o se evidencie de forma manifiesta la concurrencia de error en la misma, puede y debe revisarse la fijación de los hechos recogidos como probados en dicha resolución. No en vano, es dicho juez quien ve y oye a los que intervienen en el juicio, y quien puede percibir sus gestos, expresiones, y en general, la forma en que la declaración se presta.

Por otro lado, sabido que 'el momento de la prueba ha de situarse en el juicio oral, siendo los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, los utilizados en el juicio oral y los preconstituidos que sean de difícil o imposible reproducción, con tal de que en todo caso se hayan observado las garantías necesarias APRA la defensa' ( STS de 7-7-88 y STS de 22-12-89 ), resulta que en el juicio celebrado el pasado día 11 de julio de 2013, declararon el denunciante, los acusados, y los testigos a instancia del Ministerio Fiscal, reproduciéndose, asimismo, la documental propuesta y admitida. Sobre todas ellas, y en base a sus testimonios, construye el Juzgado de instancia su relato de hechos probados, el cual debe ser examinando y analizado como un todo armónico en el que los diversos acontecimientos narrados guardan relación entre sí, en cuanto que unos son consecuencia y causa directa de los otros. De ahí que la descontextualización de un dato de hecho concreto, requiera no sólo la consideración aislada de determinados aspectos probatorios, sino una visión más amplia de todo el relato fáctico y de todo el acervo probatorio, y que la revisión de un hecho concreto o su modificación, debe afectar, ineludiblemente, al resto de los hechos probados.

TERCERO.-En el supuesto contemplado, lejos de evidenciarse error alguno, resulta que la apreciación de la prueba realizada por la juez de instancia, es acorde con la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Ponen de manifiesto los recurrentes que ninguna prueba de las practicadas demuestra su intervención en los hechos, a salvo las meras conjeturas y conclusiones sacadas del único hecho probado de que en aquel momento Rodolfo y Piedad utilizaron el vehículo propiedad de Juan Antonio con consentimiento de éste. Sin embargo, la descripción que se contiene en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, se considera ajustada a la resultancia de las pruebas practicadas: la certeza de que los acusados sustrajeron el vehículo en cuestión sin autorización de su dueño ha quedado acreditada no sólo a partir de las declaraciones de los propios acusados, quienes han explicado que conocían perfectamente dónde estaban depositadas las llaves del vehículo, sino también, tal y como se desprende de la grabación del juicio oral, de la declaración del denunciante, el propietario del vehículo, quien en definitiva vino a sostener lo mismo que en la denuncia, y de las manifestaciones de la testigo Marcelina , madre de la acusada, quien expresamente reconoció que los acusados no tenían permiso para entrar en la vivienda ni por tanto para utilizar el vehículo de Juan Antonio . La cuestión fundamental referida a la existencia o no del consentimiento por parte de éste para que los acusados pudieran utilizar el vehículo cuando lo tuvieran por conveniente ha quedado debidamente acreditada en línea de que no existió tal consentimiento; la rotundidad de la denuncia y de las manifestaciones de los interesados tanto en el atestado de la guardia civil como en sus declaraciones ante el juzgado de instrucción no se ha visto reducida por sus manifestaciones en el acto del juicio oral, pues por un lado el denunciante mantuvo su versión lo mismo que en la denuncia no obstante el tiempo transcurrido, y por otro la madre de la acusada, y aunque referida al acusado, mantuvo igualmente su afirmación de que no estaban autorizados para utilizar el vehículo de Juan Antonio sin permiso de este, y ello un aunque reconociera el origen de los hechos en la existencia de una discusión familiar que tuvo con su hija. Con relación al agente de la guardia civil, lo cierto es que este declaró sobre las circunstancias existentes en la casa del denunciante, en concreto sobre la valla que rodea la misma y que los acusados saltaron para hacerse con el vehículo; nada sobre este aspecto ha sido cuestionado en el recurso, y por lo tanto nada cabe reseñar sobre el particular pretendido por los recurrentes. La sucesión de los diferentes hechos, entre los que destaca el hecho de la sustracción del vehículo tras hacerse con las llaves del mismo que estaban dentro de la vivienda de Juan Antonio , todo ello denunciado por el afectado, --los cuales muestran la connivencia de los acusados --, no se ven desvirtuados por las supuestas contradicciones a que se refiere el recurrente, al menos en cuanto a las acciones nucleares atañe.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de apelación en cuanto al primero de los delitos por el que los acusados vienen condenados, al no apreciarse en las sentencias de instancia el error valorativo alguno a la hora de interpretar las pruebas practicadas.

En el recurso de apelación se habla, también, de la falta de pruebas de cargo que fundamenten la condena de Piedad por un delito contra la seguridad vial, en tanto que lo declarado por ella ante la guardia civil y, posteriormente en el juzgado de instrucción donde se ratificó en lo mismo, con presencia de abogado, ha sido modificado en el acto de la vista oral, señalando la misma ante la jueza del juzgado de lo penal la versión clara y concisa de lo ocurrido, que no fue otra cosa sino que quien condujo fue Rodolfo , y que si dijo que lo había hecho ella fue para proteger a este, al encontrarse pendiente de una condena con privación del derecho a conducir vehículos de motor. En suma, señaló ante el tribunal de forma clara y creíble que nunca había obtenido el permiso de conducir y que realmente no sabe conducir, pero que manifestó lo contrario para proteger a su pareja, no existiendo prueba alguna objetiva que acredite que fue ella la conductora del vehículo. Sólo su declaración sirve a este fin, y resalta su insuficiencia para formar la convicción judicial de condena. Sin embargo, tras examinar las alegaciones de la parte recurrente y lo actuado tanto en fase de instrucción como en el acto del juicio oral, procede mantener la decisión de la juez de instancia, por cuanto esta consciente de la divergencia habida en las declaraciones de los acusados sobre este particular, opta por mantener la versión dada inicialmente por los acusados, dada la total falta de prueba de las alegaciones de estos para justificar su cambio de declaración. En efecto, además de haber afirmado la acusada que había conducido un en otras ocasiones el vehículo con autorización de Juan Antonio , no se ha acreditado nada respecto a la privación Rodolfo del permiso de conducir vehículos de motor en la época en que ocurrieron los hechos aquí enjuiciados.

Es doctrina reiterada que cuando un acusado que ha declarado en el acto del juicio oral lo ha hecho en el trámite de instrucción, el juzgado o tribunal que ha percibido tales declaraciones puede conceder mayor o menor fiabilidad a unas o a otras, en todo o en parte, para fijar en la sentencia los hechos que estime probados, pues ello pertenece al ámbito de la apreciación en conciencia que le reconoce el artículo 741 de la LECrim . Todo ello siempre que tales declaraciones se hubieran practicado con todas las garantías y luego hubieran quedado, las no realizadas en la fase del plenario, sometidas en el juicio oral a las exigencias de una efectiva contradicción, qué es lo que ocurrió en el presente caso, al ponerse de manifiesto en el acto del juicio oral la diferente versión mantenida por los acusados.

Debe resaltarse, sobre este particular, la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -- acusación y defensa -- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -- cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida -- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y o falso testimonio.

Procede, pues, desestimar también el recurso de apelación respecto de la condena a la acusada por un delito contra la seguridad vial.

CUARTO.-Respecto al motivo denominado error en la aplicación del derecho, la procedencia de su desestimación es obvia. La proporcionalidad entre la entidad de los hechos narrados y la sentencia es evidente en tanto en cuanto está califica correctamente los hechos y aplica los preceptos correspondientes, imponiendo la pena adecuada en función de tales hechos. Y aludir a la inexistencia de una carga incriminatoria y acreditativa de los hechos de suficiente entidad, no se corresponde con la entidad y variabilidad de las pruebas practicadas en la instancia, pues ha existido una actividad probatoria consistente en las testificales de los que intervinieron en los hechos, además de la propia declaración de los acusados.

QUINTO.- Desestimándose, por tanto, el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente, conforme a lo que previenen los arts. 239 y ss de la LECrim .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo y Piedad , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal de esta ciudad , en Autos de Procedimiento Abreviado núm. 391/2012, confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.

Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.


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