Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 9/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 13/2014 de 11 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2014
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 9/2014
Núm. Cendoj: 15030310012014100053
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
Tfno: 981184876
Refª.- RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000013 /2014
Apelante principal: Víctor
Víctor
Apelado:MINISTERIO FISCAL, Miguel Ángel , Cristina MINISTERIO FISCAL, Lucía , Tomasa , Brigida , Herminia , Miguel Ángel , Cristina
Rollo TRIBUNAL DEL JURADO 0000070 /2012 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
S E N T E N C I a NúmERO 9
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Pablo A. Sande García
Don José Antonio Ballestero Pascual
-------------------------------------------------------
A Coruña, once de noviembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 70 de 2012 ) partiendo de la causa que con el número 837/2012 tramitó el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos por los delitos de asesinato y subsidiariamente homicidio contra los acusados don Miguel Ángel y doña Cristina . Son partes en este recurso, como apelante, la acusación particular de don Víctor , representado por la procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro y asistido por el letrado don Jesús Porta Dovalo, y como apelados, los mencionados acusados, representados por la procuradora doña María Trillo del Valle y asistidos por el letrado don José L. Gutiérrez Aranguren, así como el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. don Fernando Suanzes Pérez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo A. Sande García.
Antecedentes
PRIMERO:La sentencia dictada con fecha catorce de abril de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña contiene los siguientes hechos probados con sujeción al veredicto del Jurado:
'
Miguel Ángel , nacido el NUM000 .1945, sobre las 2:30 horas del día 10 de julio de 2012 cuando se encontraba durmiendo en su domicilio sito en la AVENIDA000 , NUM001 de la localidad de Pontedeume (A Coruña) en compañía de su esposa, Cristina , nacida el NUM002 de 1946, fue repentinamente alertado por ésta de la presencia de extraños en la vivienda. Acto seguido, el acusado, con una capacidad visual limitada por afectación de hipermetropía de grado medio, se levantó rápidamente, avanzó por el pasillo y acudió a la habitación donde se hallaba el intruso, que se encontraba a oscuras. Súbitamente, éste se abalanzó sobre el acusado iniciándose un violento forcejeo entre ambos en el curso del cual Miguel Ángel , atemorizado por un mal grave e inminente contra su vida e integridad física y/o la de su esposa, tomó para su defensa un cuchillo con una hoja de 27 cms de largo y 2,8 cms de ancho y con un mango de madera de 11,5 cms que le facilitó la acusada Cristina , al tiempo que Luis Manuel , el intruso, trataba de protegerse parapetándose tras la puerta del cuarto. El acusado, temiendo por su vida y sin ver hacia donde apuntaba, ofuscado, empezó a asestar varios golpes con el cuchillo a través de la puerta de la habitación, tras la que trataba de ampararse la víctima. Súbitamente, Luis Manuel empujó la puerta del habitáculo, por lo que el acusado perdió el equilibrio y cayó al suelo, cruzó el pasillo, se adentró en la cocina y salió por la ventana de esta dependencia. Luis Manuel sufrió lesiones traumáticas por instrumento cortopunzante, una de las cuales, inciso penetrante (trayecto oblicuo de abajo a arriba, de izquierda a derecha y de adelante a atrás) localizada en la región mamaria izquierda de 3,5 cms de longitud, penetró en la cavidad torácica y produjo lesión de estructuras profundas: pulmón izquierdo, saco pericárdico y raíz de la arteria pulmonar que causó la muerte por shock hipovolémico (hemorragia aguda) con importante hemorragia en la cavidad torácica (hemotórax, hemopericardio) e intensa palidez de órganos; además de lesiones defensivas consistentes en herida en primer espacio interdigital de la mano izquierda de 5 cms de longitud y herida incisa en la cara palmar falange media del 3° dedo de la mano izquierda, de 1,5 cms de longitud y lesiones por instrumento cortopunzante superficiales: erosión lineal en región mamaria derecha, lesión punzante superficial en región costal derecha, erosión en región lumbar externa derecha y erosión de forma circular-punzante en cadera derecha, por fuera de la cresta ilíaca. La víctima huyó de la casa malherido por la AVENIDA000 de la localidad de
Pontedeume hasta detenerse a la altura del muro del pabellón municipal de deportes 'A Casqueira', detrás del cual falleció entre las 2:30 y las 03:00 horas del 10 de julio de 2011 a consecuencia de shock hipovolémico, causado por hemotórax, hemopericardio, ocasionados por herida de arma blanca.
Luis Manuel era menor de edad, nacido el NUM003 de 1994, soltero y no tenia descendientes, siendo sus progenitores, Víctor y Tomasa .'
SEGUNDO:El fallo de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Jurado es como sigue:
'Que debo absolver y absuelvo a Miguel Ángel y a Cristina de los delitos de asesinato y homicidio por los que venían acusados, al concurrir en sus respectivas conductas las eximentes completas de legítima defensa y miedo insuperable. Declarando de oficio las costas procesales causadas.
Únase a esta resolución el acta del veredicto del jurado.'
TERCERO: 1.Las representaciones procesales de las tres acusaciones particulares interpusieron sus respectivos recursos de apelación contra la referida sentencia y las demás partes (los acusados y el Ministerio Fiscal) los impugnaron.
2.La procuradora doña Dolores Villar Pispieiro, en nombre y representación del apelante don Víctor , mediante escrito dirigido a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña el pasado 16 de julio, manifiesta que ' esta parte modifica el Recurso de Apelación presentado contra la sentencia dictada por ese Tribunal del Jurado en el presente procedimiento, en el sentido de no ejercitar en el Recurso de Apelación las acciones civiles haciendo expresa reserva de las mismas sin renuncia a su ejercicio, una vez concluya el procedimiento penal'.
Mediante diligencia de ordenación del siguiente día 30 se hace constar que se recibe en la Sala dicho escrito y que se tienen por efectuadas las manifestaciones que contiene.
3.Mediante decreto dictado el pasado 10 de septiembre se acordó que 'Procede tener por desistidos de los Recursos de Apelación, interpuestos contra la sentencia anteriormente reseñada, a las Acusaciones Particulares, ejercitadas por Dª Lucía , Dª Tomasa , Dª Brigida y Dª Herminia , representadas por el Procurador Sr. González Carrera. Sin imposición de costas.'
CUARTO:La Sala, por providencia de 17 de septiembre, señaló día, el pasado día 4, para la vista del recurso, la que tuvo lugar con la concurrencia de las partes.
Fundamentos
PRIMERO: 1.Amparado en la letra a) del artículo 846 bis c) LECr ., el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular (del padre de la víctima) comienza por denunciar la falta de motivación del veredicto con la consiguiente vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE en relación con el artículo 61.1 d) LOTJ .
Sin embargo, la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, a la hora de precisar la distinta exigencia motivadora de los veredictos, según lo sean de culpabilidad o no, concluye que en el de inculpabilidad emitido en el caso enjuiciado confluye la suficiencia de la motivación con la razonabilidad de un juicio que se basa en una pluralidad de medios de prueba, 'explicado de tal modo que queda excluida su arbitrariedad'; y así concluye no sin antes advertir que 'las partes tuvieron ocasión de formular la pertinente reclamación al tiempo de conocer por su lectura' el acta del veredicto, 'instando su devolución al Jurado para subsanar el eventual defecto que estimaren concurrente', si bien lo cierto es que no lo hicieron, con lo que en su opinión, sostenida en la STS 303/2013, de 22 de marzo , no podrán denunciar después -es decir, ahora- la ausencia de motivación del mismo.
La Sala coincide con el punto de vista de la Magistrada-Presidente: tras la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado -lo que ex artículo 62 LOTJ implica que previamente no se consideró procedente su devolución-, las partes en absoluto están impedidas para formular la protesta a la que se refiere el último párrafo del precitado artículo 846 bis c) LECr , y cosa distinta es que en la hipótesis de que la Magistrada-Presidente hubiese decidido ex artículo 63.1 LOTJ devolver el acta al Jurado, tendría necesariamente antes que oír a las partes en la forma establecida en el artículo 53 LOTJ , según impone el artículo 63.3 LOTJ , pero insistimos en que nada impide a las partes efectuar la oportuna protesta una vez leído el veredicto precisamente por no haberse devuelto, y más cuando los defectos que se le atribuyen alcanzan la notoria categoría de falta de motivación o de existencia de pronunciamientos contradictorios, dicho sea sin perjuicio de apelar incidentalmente a la conveniencia de plasmar legamente la generalización de la audiencia a las partes y no sólo cuando el Magistrado-Presidente aprecie la concurrencia de alguna circunstancia determinante de la devolución del acta al Jurado.
La ley, podemos leer en la STS 454/2014, de 10 de junio , en línea con la precitada STS 303/2013, de 22 de marzo , parte con muy buen criterio de que ' los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma' y 'no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que incurre en formalismo. Si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que desmerecen en el concepto público la sentencia'. Tampoco pueden obviarse los graves problemas que suscitan las sentencias anulatorias, en especial de las que contienen un fallo absolutorio (como en el caso que enjuiciamos), en orden al principio non bis in idemtanto en el plano procesal como en el sustantivo y en orden también al derecho al juez ordinario (en este sentido, la STS 302/2013, de 27 de marzo , traída a colación en la muy reciente STSJG 7/2014, de 4 de noviembre ).
2.Ello no obstante, la Sala entra en el fondo del motivo en cuestión, primero, como sabemos, de los formulados, no sin antes recordar en armonía con la doctrina constitucional de la que da cuenta y razón la decisiva STS 454/2014 , que la motivación a la que alude el artículo 61.1 d) LOTJ 'es parte integrante e inseparable de la contestación que el órgano jurisdiccional debe procurar al titular de la relación jurídico procesal que, cumplidas las correspondientes cargas, tiene un derecho subjetivo a obtener una respuesta fundada en el Derecho que decida las cuestiones pendientes '. Y recordamos esta doctrina porque en realidad el recurrente obvia exponer cualquier déficit motivador de la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente ex artículo 70.1 LOTJ , si bien por lo que hace en particular al veredicto entiende que 'se tornaba imprescindible explicar de forma más amplia y argumentada los motivos de apreciación de las eximentes completas de legítima defensa y miedo insuperable' a las que se refieren los apartados 7 A y 8 A de su objeto, en los que por añadidura echa de menos que los Jurados no expresen qué elementos de convicción han considerado para encontrarlos probados.
No podemos compartir el reproche del recurrente: la ley no exige a los Jurados concretar hecho por hecho los elementos de convicción a los que han atendido para encontrarlos probados o no, y aún así los concretan respecto de todos los hechos declarados probados (por unanimidad), aunque tanto en relación con el 7A (' Miguel Ángel al hacer uso del cuchillo contra Luis Manuel lo hizo en su afán de defender su propia vida y la de su esposa que creía en peligro, pretendió asustar al intruso con el cuchillo, pero dada la oscuridad que había entre ambos asestó las cuchilladas a bulto a muy escasa distancia de Luis Manuel , y ello sin tener en cuenta en forma alguna cuál pudiera ser el resultado de su acción defensiva y con el único fin de salvar su vida y la de su esposa. Resultando así proporcionada la reacción de Miguel Ángel '), como en relación con el 8A (' los acusados realizaron su conducta a consecuencia del miedo insuperable, esto es, invencible, que no es controlable o dominable por el común de las personas inspirado por la presencia de un intruso en su casa de madrugada',lo que llevan a cabo es una explicación más que sucinta ex artículo 63.1 d) in fine LOTJ de las razones por las que efectivamente los han declarado probados: ' necesidad de defenderse de un intruso en un allanamiento de morada, sin mediar provocación creyendo que iban a ser atacados y entendiendo que la utilización del cuchillo en las circunstancias que concurrían era proporcionada a la agresión que creían que iban a sufrir', y ' desconocimiento del número de personas que, sorpresivamente, habían entrado en el domicilio y las intenciones de las mismas. Teniendo en cuenta además, la hora y la edad avanzada de los acusados y sus problemas de salud.En este sentido, no ha de olvidarse que las razones que deben aportar los Jurados 'no son pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer', sino 'las justificaciones o elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma' ( ATS de 30 de abril de 2014 , con mención de la jurisprudencia correspondiente, v.gr., SSTS de 14 de febrero y 12 de marzo de 2003 ).
Añádase a lo dicho el formidable esfuerzo argumentativo efectuado por la Magistrada-Presidente (en los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la sentencia por ella dictada) en torno a las pruebas practicadas -abundando, que no supliendo, a los Jurados-, así como alrededor de la apreciación por el Jurado de la concurrencia de los elementos propios de una legítima defensa completa (aunque putativa) y de un miedo insuperable injertado en su ámbito (en el de la legítima defensa), y se habrá de aceptar que en el caso enjuiciado procede dar sobradamente por satisfecho el canon de exigencia motivadora del factum:enunciación de los elementos probatorios y exposición de las razones en las que los Jurados se apoyaron para adoptar su decisión respecto de la inculpabilidad de los acusados de los delitos por los que se les acusaba; y otra cosa es que naturalmente el recurrente no comparta las conclusiones del Jurado, pero ello es por completo ajeno a cualquier defecto en la motivación del veredicto.
Suficiencia, así pues, del veredicto emitido por el Jurado que en último término no puede desconectarse, como antes adelantamos (y ya pusimos de relieve, v.gr., en la STSJG 3/2013, de 16 de abril ), del pronunciamiento de inculpabilidad que ha suscrito, lo que si bien no justificaría limitarse al 'puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella' ( STS 507/2012, de 19 de junio ), sí que explica que sea 'menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado' y sin que sea necesario 'dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas', ni exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes' ( STS, por todas, 132/2010, de 18 de febrero ).
3.Y para acabar: creemos que ni por asomo se puede percibir la contradicción interna del veredicto que apunta el recurrente entre los hechos probados 5º (' los actos anteriores fueron ejecutados por Miguel Ángel y Cristina con intención de causar la muerte a Luis Manuel o asumiendo el riesgo de causarle la muerte que implicaba utilizar contra Luis Manuel un cuchillo de las dimensiones indicadas') y el 7º A, ya transcrito. No hay contradicción, y de ahí que el acta con sobrada razón no fuese devuelto por la Magistrada-Presidente, quien ya se cuida de apuntar que declarar probado que los acusados son autores de la muerte de Luis Manuel no significa per seque sean responsables penales; son culpables, autores, de ejecutar un hecho, haber causado la muerte de Luis Manuel , pero no de cometer un tipo delictivo (un delito de homicidio), al estar exentos de responsabilidad criminal por causa de legítima defensa (por todas, SSTS 1109/2004, de 5 de octubre , y 341/2006, de 27 de marzo , citadas en la sentencia aquí combatida). Antes, por lo tanto, que pronunciamientos contradictorios, hay pronunciamientos complementarios: actuar con dolo homicida, pero en legítima defensa.
SEGUNDO:1.Apoyado en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECr , en relación con el artículo 849.2 LECr , el segundo motivo del recurso de apelación que analizamos se formula 'por considerar que en el relato de hechos probados aparecen afirmaciones que son objetivamente incompatibles con el resultado de la prueba pericial forense, por una parte, y por otra que en los hechos probados no se mencionan elementos en la actuación de los acusados, basados en documentos literosuficientes, como pruebas objetivas'.
Por lo que hace al primer extremo, el recurrente entiende que la frase '...sin ver hacia donde apuntaba...', incluida en el pasaje que a la letra dice '...el intruso, trataba de protegerse parapetándose tras la puerta del cuarto. El acusado temiendo por su vida y sin ver hacia donde apuntaba, ofuscado, empezó a asestar varios golpes con el cuchillo a través de la puerta de la habitación...', entra en incompatibilidad objetiva con el informe forense, a su vez apoyado en el informe y fotografías de la autopsia, acreditativas en su opinión de que la cuchillada mortal fue causada de frente y conociendo el autor hacia donde dirigía el cuchillo, si bien -precisamos de entrada por nuestra parte- con lo que decisiva y verdaderamente no entra en contradicción es con el factumprobado, conforme al cual el acusado 'asestó las cuchilladas a bulto' (dada la 'oscuridad' que había entre él y la víctima) y 'a muy escasa distancia de Luis Manuel ', y ello sin tener en cuenta 'en forma alguna' cuál pudiera ser 'el resultado de su acción defensiva' (hecho probado 7º A).
En la misma línea, sostiene el recurrente que el adjetivo 'violento', introducido por la Magistrada-Presidente para calificar el indiscutible 'forcejeo' que tuvo lugar entre el acusado y la víctima, 'debe desaparecer', al no poder apoyarse tampoco en los informes forenses, tanto del uno como de la otra. Ello no obstante, deja de señalar cómo puede calificarse si no es como violento el 'forcejeo' en cuyo transcurso una persona clava un cuchillo en el cuerpo de otra que 'súbitamente' se le 'abalanzó', causándole hasta siete heridas, según constata el relato de hechos probados.
Y por lo que hace al segundo extremo, el recurrente pretende que en el relato fáctico se haga constar la hora en la que el acusado telefoneó -tras producirse el hecho enjuiciado a partir de las 2.30 horas- a su yerno y a la Guardia Civil (a las 2.50 horas y a las 3.04, respectivamente), para lo que se basa en 'la información obtenida por la Guardia Civil de las llamadas de teléfono'. Se trata de una modificación fáctica que, al igual que las dos anteriores, se sostiene en una prueba inapta para alcanzar el resultado propuesto y además de ignota trascendencia de cara a la alteración del fallo de la sentencia recurrida, según inmediatamente detallaremos.
2.El motivo que ahora nos ocupa tampoco puede prosperar, lo que bien se colige de lo hasta ahora dicho. Para empezar, se trata de un motivo que se desvía -como en otras ocasiones lo hemos resaltado- del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que la Sala dimita de su labor de control de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado y al tiempo haga omisión o no parta necesariamente de los hechos declarados probados por el Jurado en el veredicto, e incluso incitándonos a que realicemos una nueva valoración de algunos elementos probatorios de la causa; valoración que 'corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal a quo,con arreglo a lo establecido en el artículo 741 LECr ., que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación' (por todas, SSTSJG 5/2007, de 18 de octubre , 3/2002, de 26 de mayo , y STS 225/2000, de 21 de febrero ).
Es más. El recurrente, en realidad no combate en rigor el relato de hechos probados plasmado en la sentencia impugnada, sino muy aisladas frases e incluso palabras que pretende suprimir, y por añadidura persigue la adición al factumde un hecho sobre cuya hipotética trascendencia desde luego que no reparó a la hora de solicitar su inclusión en el veredicto ex artículo 53.1 LOTJ , del mismo modo que en el actual trance procesal no nos indica cuál pueda ser su relevancia en orden a la obtención de un signo favorable al recurso. Esto dicho, la razón decisiva que al cabo explica el fracaso de este segundo motivo estriba en que ha de ser rechazado de plano -como también resaltamos en ocasiones anteriores- el motivo que no denuncia como es exigible la existencia de error en la valoración de la prueba derivada de un documento o de una pericial documentada con virtualidad propia para evidenciarlo. Insistimos, pues, so pena de resultar ocioso, en lo reiteradamente expuesto al respecto por la Sala (entre los más recientes pronunciamientos, y por todas, SSTSJG 3/2009, de 20 de mayo , 1/2011, de 28 de enero , y 1/2014, de 21 de enero), acomodada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que de nuevo damos a conocer:
'Partiendo de la base de que el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia tiene las características, no obstante su denominación, de un verdadero recurso de casación, cuyas normas le son aplicables, se ha de considerar, de una parte, que no se pueden modificar en ese trámite los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y, de otra, que esos Tribunales carecen de competencia (igual que sucede con el Tribunal Supremo) para valorar la prueba practicada,
valoración que corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal 'a quo', con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su raíz y razón de ser en el principio de inmediación.
Ahora bien, estas afirmaciones han de ser matizadas porque si bien es cierto que este tribunal carece de competencia para valorar la prueba, sí la tiene para estimar error en su apreciación pese a que el artículo 846 bis-c) LECr . no haga referencia alguna al error en la valoración de la prueba, precisamente porque le resultan de aplicación las normas del recurso de casación y así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1999 llega a esta conclusión: 'En primer lugar, parece claro que, no habiéndose dispuesto nada sobre dicho art. 849.2° en las normas reguladoras del proceso ante el Tribunal del Jurado, hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en esta clase de procedimiento. Y, en principio, estimamos que no hay obstáculo para que haya de tener en estos procesos el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene el Jurado. Después, una vez admitida su aplicación en casación, ha de entenderse que también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior, aunque no aparezca expresamente acogido entre los motivos en que puede fundarse este último recurso, porque esta norma procesal, tal y como viene siendo aplicada por el Tribunal Supremo, constituye un supuesto concreto de interdicción de la arbitrariedad de un poder público, a la que se refiere el art. 9.3 CE , y la infracción de precepto constitucional aparece en el art. 846 bis c) como motivo específico en esta clase de apelación... En resumen, por la vía de la interdicción constitucional de la arbitrariedad y por la necesidad de que no haya una casación 'per saltum', ante la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior cuando conoce de un recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, puede plantearse como motivo de apelación la existencia de un posible error en la apreciación de la prueba, al menos en los mismos términos en que luego cabe casación ante el Tribunal Supremo'.
Este motivo se ha de hacer valer, pues, a través de la infracción de precepto constitucional y como en definitiva se trata de ampliar los motivos legales de la apelación, para su viabilidad determinante de la modificación, supresión o adición al relato histórico de la sentencia apelada, es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 LECr ( SSTS de 22/10/1994 , 19/4 , 16/7 y 28/11/2002 , v.gr.), pues de otro modo no podemos llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba ha sido arbitraria o irracional: 'a) que en la construcción del factum de la sentencia se ha padecido un error, por incluir extremos no acontecidos o excluir otros sucedidos; b) que el error se deduzca de una prueba documental -o, en la interpretación más flexible, de una pericial documentada concluyente en sus resultados- con virtualidad propia para evidenciarlo, sin necesidad de recurrir a su contraste con otros medios, ni a conjeturas, razonamientos o deducciones; c) que el dato por tal medio acreditado no se encuentre en contradicción con el resultado de otros medios probatorios, y d) que el extremo documentalmente probado sea relevante para la consecución de un fallo distinto del pronunciado ( SSTS de 9/4/ 2001 y 23/5 , 16/7 y 26/11/2002 , por todas). Además, desde una perspectiva estrictamente procesal, pero no menos sustancial, la jurisprudencia exige que el recurrente por tal motivo designe, sin razonamiento alguno, cuando menos en la formalización del recurso, no sólo el documento sino también los particulares del mismo que evidencien la denunciada equivocación del juzgador de instancia ( SSTS 8/6/1998 , 8/7/2000 , 10/7/2002 y 17/12/2003 )'.
Es la más reciente STS 633/2013, de 11 de julio , la que condensa como sigue la doctrina acerca del error en la valoración de la prueba como motivo casacional planteable en los mismos términos ante el Tribunal de apelación:
'La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencia por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).
Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).
Acorde con esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.
Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo, por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad en todo caso, aunque los efectos de su estimación fueran distintos'.
TERCERO: 1.Acogidos al apartado b) del artículo 846 bis c) LECr ., los dos últimos motivos del recurso denuncian, respectivamente, la infracción del artículo 20.4º CP 'al calificar la sentencia los hechos como incursos en la eximente completa de legítima defensa', y la aplicación indebida de la eximente completa de miedo insuperable 'conforme la define el nº 6 del artículo 20 CP '.
En lo tocante a la legítima defensa, el recurrente sostiene que no concurre el segundo de los requisitos exigidos para poder ser apreciada ex artículo 20.4º CP , a saber, la 'necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla', y no concurriría - en su opinión- no sólo por el uso del cuchillo de enormes dimensiones que utilizó el acusado ('con hoja de 27 cm. de largo y 2,8 cm. de ancho con un mango de madera de 11,5 cm.', según declaran probado los Jurados), sino también -añade el apelante- por la forma del ataque y de la utilización del cuchillo que al menos implicaba asumir el riesgo de matar a Luis Manuel . Entiende el recurrente, en fin, que la necesidad de defensa de los acusados 'llegó a una intensidad o exceso que lo hacen incompatible con la legítima defensa'.
Y por lo que se refiere al miedo insuperable, alega el recurrente que los acusados desplegaron una conducta activa de enfrentamiento incompatible con el mismo, pero al igual que hace al combatir la apreciación de la eximente de legítima defensa, el apelante dedica una parte no desdeñable de su discurso jurídico -por lo demás encomiable- a impugnar el relato fáctico al que inexcusablemente hemos de atenernos así como a hacer supuesto de la cuestión: en el forcejeo producido entre la víctima y el acusado, afirma por su cuenta que éste 'ya era conocedor de que no posee ( Luis Manuel ) ningún elemento de ataque, y que estaba solo'; afirma también por su cuenta que Luis Manuel presentaba heridas en distintas partes de su cuerpo que 'contradicen que el autor de las cuchilladas estaba defendiéndose', cuando el Jurado lo que declara probado es que el acusado al hacer uso del cuchillo contra Luis Manuel 'lo hizo en su afán de defender su propia vida y la de su esposa que creía en peligro' (hecho 7º A); afirma incluso el recurrente que 'el hecho de pegar las cuchilladas, a donde con seguridad podía causar el daño mortal a alguien indefenso y que trataba de esconderse o huir de la vivienda donde había entrado, supone una desproporcionada reacción frente a una entrada en domicilio de una persona sin nada en las manos', cuando el Jurado lo que declara probado es que Luis Manuel entró en la vivienda de los acusados a las 2.30 horas de determinado día cuando éstos se encontraban dentro 'y sin su autorización' (hecho 1º) así como que en el transcurso del forcejeo durante el cual el acusado clavó el cuchillo en el cuerpo de Luis Manuel causándole siete heridas, aunque solo una de ellas era grave (hecho 2º), las cuchilladas fueron asestadas 'a bulto a muy escasa distancia de Luis Manuel ' dada la oscuridad que había entre ambos y 'sin tener en cuenta en forma alguna cuál pudiera ser el resultado de su acción defensiva' (hecho 7º A); oscuridad que tampoco admite el recurrente, al igual que la edad avanzada de los acusados en el momento de producirse los hechos (65 años él y 64 ella) o los problemas de salud a los que igualmente acuden los Jurados para razonar el por qué declaran probado el hecho 8º A del objeto del veredicto, para concluir -en flagrante contradicción con el precitado hecho probado- que quienes demostraron como los acusados tal 'capacidad de acción evidente' mal podían hallarse en una situación de parálisis como la que el miedo provoca en una persona normal.
2.A la Sala no le ofrece duda que los hechos probados 7º A y 8º A del objeto del veredicto, junto con las razones aducidas por los Jurados para declararlos acreditados, justifican sobradamente la apreciación de las circunstancias eximentes en cuestión de legítima defensa completa y de miedo insuperable, o mejor dicho, tal y como según sabemos precisa la Magistrada-Presidente, la eximente de legítima defensa putativa -en cuyo ámbito injerta el miedo- por mediar un error invencible de prohibición, 'en tanto el acusado obró en la creencia de que le era lícito actuar en legítima defensa, error que recayó sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal', nada de lo cual en absoluto es discutido por el apelante, quien, insistimos, reincide en desviarse intensamente del ámbito de la apelación de la que conocemos al pretender que orillemos los hechos probados y las razones plasmadas en el veredicto incitándonos a que hagamos nuestro su particular relato histórico y consiguiente valoración probatoria.
En todo caso, la que asumimos es la reflexión de la Magistrada Presidente al hilo de destacar que los Jurados, cuando declaran probados los hechos 7º A y 8º A, brindan los motivos por los que consideran el medio empleado para repeler la agresión proporcionado en relación a la misma: ' los acusados estaban dominados por un miedo no controlable por la presencia de un intruso en su casa de madrugada al creer que el extraño podía atacarles tomando el cuchillo inicialmente para asustarle, pero dada la situación de oscuridad en la que se encontraban y la corta distancia en la que se movían (el acusado) terminó clavando el cuchillo a Luis Manuel '. Por ello es por lo que los Jurados subrayan 'el impacto emocional que (los acusados) debían sufrir y, con ello, traen a primer plano la relevancia que el miedo tuvo en sus reacciones.Adentrarnos en esta cuestión exige recordar que en su respuesta a la proposición 8º A) los Jurados estiman que la propia situación en la que se encontraban ambos acusados hacía que el miedo que sentían dominara de forma invencible su voluntad, siendo el temor sufrido, en dichas circunstancias, no controlable por una persona normal'.
El Jurado, con la explicación que ofrece del último de los mencionados hechos, emite, por lo tanto, un juicio de valor enteramente razonable 'porque el conjunto de circunstancias a las que se enfrentaban ambos acusados eran lo suficientemente intimidantes para provocar en una persona a la que no se le puede exigir un valor y autodominio mayores de los que son esperables de cualquiera que tuviera una experiencia similar, un temor que le inclinase para actuar de una forma determinada. La oscuridad, la soledad, la presencia cercanísima de un intruso que no se puede distinguir, pero que se aproxima en un lugar donde los acusados se sienten especialmente indefensos, puesto que, en dicho momento, a nadie pueden pedir ayuda frente a un peligro personificado por aquel cuyos propósitos se representa como agresivos ...'
Se trata con ello, así pues, de reconocer la concurrencia del 'miedo insuperable, esto es, invencible, que no es controlable o dominable por el común de las personas' como uno de los elementos que influyeron en el comportamiento de los acusados. La perspectiva del miedo efectivamente 'injertado' en el ámbito de la legítima defensa. En este sentido, no puede olvidarse que según los Jurados el acusado, al esgrimir y mover el cuchillo frente al intruso, trataba de defenderse de la entrada en su propiedad de una persona que podría agredirle, o a su esposa, o a ambos, y que por consiguiente, como se subraya en la sentencia, los excesos en la defensa -de los que se habla ex post-' vendrían explicados por la concurrencia de una situación de error invencible de prohibición, por la creencia de que se adoptan los medios necesarios adecuados a la defensa que se considera imprescindible para salvar la propia vida, en una situación límite como la padecida por los acusados, o bien por un miedo insuperable, pero no apreciado autónomamente, sino inserto en la legítima defensa, sirviendo de cobertura al exceso intensivo' (al respecto, la STS de 26 de febrero de 2010 ).
Concurrencia, pues, según concluye la Magistrada-Presidente en la sentencia por ella dictada, y conclusión -repetimos- que no es objeto de impugnación en el recurso, de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º CP en relación con el artículo 14 CP por mediar un error invencible de prohibición, ' en tanto el acusado obró en la creencia de que le era lícito actuar en legítima defensa, error que recayó sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal' (por todas, STS 1147/2005, de 13 de octubre ).
3.Se comprenderá por todo ello, y a la postre, la absolución del defensor putativo, esto es, el que repele una agresión real objetivamente inexistente (al margen de la ilegítima que en el caso enjuiciado representa la constituida por la irrupción inconsentida de un intruso de madrugada en la vivienda del 'defensor'), y se comprenderá en base a un razonable y fundado error invencible; un error que no afecta al tipo de injusto del delito cometido (homicidio, si atendemos conjuntamente al hecho declarado probado 5º y al hecho declarado no probado 6º), pero sí a la culpabilidad del sujeto que actuó erróneamente, excluyéndola totalmente. Un error invencible de prohibición que ex artículo 14.1 CP implica la impunidad porque el tipo de delito cometido -incluso dolosamente- no puede atribuirse a su autor como culpable del mismo, según antes ya explicamos.
Y no se diga que la agresión por parte de la víctima no llegó a materializarse en hechos lesivos de la integridad física o la propiedad de los acusados, y no se diga porque lo que la jurisprudencia ha exigido siempre al respecto es únicamente la inminencia del ataque, la seriedad de la amenaza, y desde luego -como dijimos- la creencia razonable y fundada en su existencia. Una creencia razonable -v.gr., el defensor cree razonablemente que puede estar a punto de ser víctima, él o su esposa, de un delito contra la vida- que no entraña exclusivamente un criterio subjetivo, sino ante todo -como se desprende de la sentencia impugnada- un criterio objetivo -o una objetivación de la creencia subjetiva- de lo razonable, conforme al cual únicamente la conducta que una persona 'normal' (razonable) hubiera observado en idénticas o muy similares circunstancias puede ser estimada arreglada a derecho, tal y como ha sido estimada la enjuiciada por los Jurados.
CUARTO:Las costas procesales se declaran de oficio ex artículo 240.1º LECr .
En atención a lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de don Víctor contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2014 por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 70 de 2012 ). Las costas procesales se declaran de oficio.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma, incluidas las de los acusados en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
