Última revisión
26/02/2015
Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 27/2007 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ PRADO, MANUELA FRANCISCA
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 28079220012015100009
Núm. Ecli: ES:AN:2015:352
Núm. Roj: SAN 352/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Penal
Sección Primera
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª. Manuela Fernández Prado (Ponente)
D. Javier Martínez Lázaro.
D. Nicolás Poveda Peñas.
En la villa de Madrid, el día 10 de febrero de 2015, la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el sumario Nº 27/07, seguido por delito terrorismo en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:
1º.- Julio , titular del DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1973 en Bilbao, hijo de Jesús y Ana María. El procesado fue entregado temporalmente por seis meses por las autoridades judiciales francesas en fecha 8 de octubre de 2014 para ser enjuiciado por la presente causa. Ha sido defendido por la letrada Jaione Carrera Ciriza y representado por el procurador Javier Cuevas Ciriza.
2º.- Roman , titular del DNI NUM002 , nacido el NUM003 de 1979 en Vera de Bidasoa(Navarra). El procesado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de julio de 2014, fecha en la que fue entregado definitivamente por las autoridades judiciales francesas para ser enjuiciado por esta causa. Ha sido defendido por la letrada Jaione Carrera Ciriza y representado por el procurador Javier Cuevas Ciriza.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado Central de Instrucción Nº 5 inicio las actuaciones como sumario Nº 27/07. Se dictó Auto de procesamiento el día 18 de diciembre de 2008, contra Julio , Roman , Aurelio , Ezequiel , Leopoldo y Carlos Alberto .
Julio , Roman , Leopoldo y Carlos Alberto fueron declarados en rebeldía por el Juzgado Central de Instrucción nº 5, con fecha 28 de diciembre de 2008, librándose las correspondientes Ordenes Europeas de Detención y Entrega.
Se concluyó el sumario por Auto de fecha 25 de mayo de 2009 para Aurelio Y Ezequiel .
SEGUNDO- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, respecto a Aurelio y Ezequiel , formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales. Los días 16, 17 y 26 de mayo de 2011 se celebró la vista oral, con presencia de los acusados Ezequiel e Aurelio y se dictó sentencia el 6 de junio de 2011.
TERCERO- Posteriormente, se concluyó el sumario por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 respecto a Julio y por auto de fecha 19 de agosto de 2014 respecto a Roman .
CUARTO- Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio Oral respecto a Julio en fecha 29 de marzo de 2012 y respecto a Roman en fecha 3 de noviembre de 2014, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.
QUINTO- Se Señaló juicio oral que se celebró los día 22 de enero y 4 de febrero de 2015, con presencia de los acusados, practicándose las pruebas propuestas por las partes, que habían sido admitidas por el tribunal.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de:
a) Un delito de tenencia de explosivos, cometido por persona perteneciente a grupo terrorista del art. 573, en relación con el 568, todos del Código Penal .
b) Un delito de daños cometido por persona perteneciente a grupo terrorista del art. 574, en relación con el art. 266 del Código Penal .
Responden los acusados en concepto de autores del art. 28 del Código Penal .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer a cada acusado por el delito de tenencia de explosivos 9 años de prisión, inhabilitación absoluta por tiempo de 16 años y por el delito de daños 3 años de prisión con inhabilitación absoluta por tiempo de 9 años y costas.
SEXTO.- La defensa de los procesados solicito la libre absolución de los mismos, al no haber quedado acreditada su participación.
I.-
En el año 2007 Aurelio y Ezequiel , ya juzgados por estos hechos, se encontraban integrados en ETA, organización dotada de armas y explosivos, que mediante la realización de acciones violentas contra personas y bienes trata de lograr la independencia del País Vasco del resto de España, formando parte con personas no enjuiciadas del comando denominado ELURRA.
El responsable desde Francia del comando ELURRA era Roman , mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, hasta que fue detenido el día 6 de julio de 2007 en la localidad francesa de Saint Jean le Vieux. Por encima del responsable del comando, formando parte de la cúpula de la organización, dirigiendo entonces el aparato militar, se encontraba Julio , mayor de edad, entonces sin antecedentes penales.
En los primeros meses de 2007 el comando ELURRA recibió las instrucciones procedentes de Julio , para preparar la colocación de un coche-bomba en la localidad de Oropesa del Mar, en Castellón. Ezequiel e Aurelio se desplazaron a Castellón, y estuvieron estudiando los recorridos que podían utilizar, a través de carreteras secundarias, y los emplazamientos, decidiendo que el vehículo con la bomba se podría dejar aparcado en el complejo residencial de Marina dOr. A finales del mes de mayo la organización ya les comunicó la fecha del mes de agosto en que tendrían que recoger el vehículo, con los explosivos, fijando que se realizaría en la Venta de Bazán en Navarra, y que deberían ir provistos de bidones con gasolina, para evitar tener que detenerse en gasolineras a repostar.
II.-
El día 24 de agosto de 2007 en la localidad francesa de Messanges, miembros de un comando de ETA abordaron, exhibiendo una arma, a los ciudadano españoles Juan y Amelia , cuando se encontraban con su hijo de cuatro años de edad, durmiendo en la autocaravana de su propiedad, de color amarillo, marca Mercedes matrícula ....-PFR , situada en una zona de aparcamiento de esa localidad. Los miembros del comando les ataron las manos y les vendaron los ojos, y les llevaron en la propia autocaravana a una casa de campo, sita en la localidad de Ousse Suzan, donde les retuvieron, con los ojos tapados, y encadenados a una cama.
El día 25 de agosto, sobre las 11 h., los miembros del comando sacaron la autocaravana de ese lugar y se la llevaron, cargándola con explosivos.
En la mañana del día 27 de agosto los miembros del comando, tras haberle obligado a Juan y a su familia a pasar la noche anterior en Gurs, en una zona de monte, les soltaron de sus ataduras y les dejaron irse.
III.-
La autocaravana amarilla marca Mercedes matrícula ....-PFR fue trasladada a España, y entregada el mismo día 25 de agosto en la Venta de Bazán en Navarra a Aurelio y a otro de los miembros del comando, que se habían desplazado siguiendo las instrucciones recibidas de Julio . El vehículo estaba cargado con entre 500 y 1000 kg. de amonal. Aurelio fue conduciéndolo, primero hasta Puentelarreina, donde Ezequiel le esperaba para darle unos bidones con gasolina, y después en dirección a Oropesa, por las rutas secundarias que habían preparado. Mientras que Ezequiel volvía a su domicilio en Lesaka, quedando en reunirse con ellos ya en Oropesa.
Sobre las 19 horas Aurelio detuvo la autocaravana en un camino de tierra que sale del margen izquierdo del km. 65 de la CV-10, en el término municipal de Cuevas de Vinromá, Castellón, para pasar la noche. Un vecino de la localidad, extrañado por la presencia de un vehículo desconocido en ese lugar, dio aviso a la Guardia Civil. Gracias a este aviso una pareja de la Guardia Civil acudió a ese camino y localizó la autocaravana, pero, como no vieron a nadie en el interior, ni nada sospechoso, y la matricula no constaba como vehículo sustraído, se fueron al cabo de un rato. Aurelio y la persona que le acompañaba, como ellos si vieron a la Guardia Civil, ya no se atrevieron a continuar hacia Oropesa, así que alertaron a Ezequiel , que ya se encontraba en las cercanías, de la presencia de la Guardia Civil. Al recibir el aviso y ver que efectivamente había Guardia Civil en las inmediaciones, Ezequiel volvió a su domicilio en Lesaka, mientras que Aurelio y su compañero al día siguiente, día 26 de agosto, por la mañana, trasladaron la furgoneta a unos 6 km. de ese lugar, en el término municipal, de Cuevas de Vinromá, Castellón, y en el paraje denominado Masía Enriera, polígono 11, parcela 453, a unos 10 metros de la torre de alta tensión nº 241, que une la central de Vandellós, con la subestación de la Plana, y la dejaron con la carga explosiva preparada para estallar con un temporizador, abandonando el lugar.
Sobre las 19 h. del día 26 de agosto, y se produjo su explosión, lo que ocasionó la destrucción total del vehículo, un cráter en el terreno de unos 3,50 m. de ancho por 3 de largo, con un profundidad de 0,60 m., y daños en la torre de alta tensión, sin que conste que el servicio quedase interrumpido, además se produjo un incendio, que afectó a los olivos cercanos y que obligó a la intervención de los bomberos, para sofocarlo.
Los daños causados en la torre de alta tensión, propiedad de RED ELECTRICA ESPAÑOLA, han sido valorados en 50.632,53 euros.
El 30 de agosto de 2008 un vecino encontró dos garrafas de color rojo, con gasolina, a unos 7 kilómetros del lugar de la explosión, en las inmediaciones de una charca
IV.-
Roman fue condenado en la sentencia del tribunal de Gran Instancia de Paris de 3 de enero de 2012 , a la pena de 9 años de prisión, por distintos delitos de terrorismo, tenencia y depósito de armas y explosivos. En esa sentencia se recoge como Roman formaba parte del aparato militar de la organización terrorista ETA, siendo el responsable del comando ELURRA.
Julio , detenido en Francia el 25 de mayo de 2009, fue condenado a la pena de 20 años de prisión en la sentencia el 13 de marzo de 2013, por la Cour d'Assises de París, entre otros delitos por la detención ilegal de Juan , Amelia , y su hijo, y por haber transmitido su autocaravana Mercedes, sabiendo que procedía de un delito. En esa sentencia también fueron condenados en relación con estos hechos los siguientes los miembros de ETA:
Victorio . Coral .
Elias . Leonardo . Jose María Alvaro
Constancio .
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo debe señalarse que el objeto del presente juicio es determinar si los acusados Julio y Roman fueron las personas que dentro de la organización ETA facilitaron la furgoneta con explosivos a los miembros del comando ELURRA, con las instrucciones para su colocación en una zona del levante español. El tribunal ha rechazado las pruebas periciales de la defensa sobre lesiones o torturas que hubiesen podido padecer Aurelio y Ezequiel tras su detención, porque esos hechos sobre los que ya ha recaído sentencia firme, no pueden constituir el objeto del presente juicio. Solo se ha admitido a efectos de constancia de su objeto la documental que la propia defensa ha aportado.
Ezequiel , ya condenado por estos hechos, ha comparecido en el juicio oral como testigo. Aunque su posición es la de testigo debe tenerse en cuenta que está declarando sobre hechos en los que ha tenido participación penalmente relevante, lo que es propio de un coacusado. Por ello será necesario analizar detenidamente su credibilidad y valorar la existencia de elementos de corroboración en relación a la intervención de los ahora acusados
Julio y
Roman . A ello se refiere la
Sentencia 274/2009 del T.S. de 18/03/2009 , en esa resolución se indica como en el Pleno no jurisdiccionalde16-12-08, declaró que:
Al valorar esta declaración hay que tener en cuenta que Ezequiel no tiene motivo alguno de enemistad con los hoy acusados, lejos de eso aparecen como compañeros de la organización ETA, todos ellos han sido ya condenados por delitos de terrorismos vinculados a la organización ETA.
En cuanto al valor que cabe dar a la denominada pericial de inteligencia, que tiene una naturaleza mixta, pericial y testifica, como señala la
Sentencia del T.S. 1097/2011 de 25 de octubre
SEGUNDO- En relación a las pruebas practicadas:
a) Sobre la participación de Julio :
Este acusado en el acto del juicio oral se negó a declarar, afirmando no reconocer al tribunal.
En el acto del juicio oral ha prestado declaración, en ese momento ya como testigo Ezequiel , que ha manifestado que la persona con la que mantenían las citas en Francia era Julio , sin embargo que éste no le dio instrucciones para esta acción, en la que él no había participado. Sobre el contenido de sus declaraciones en la policía, tras su detención, dijo que se debían a los malos tratos y a las torturas recibidas.
La manifestación de Ezequiel , cuando afirma que la persona con la que se reunía en Francia era el acusado Julio , implica que este último era la persona que daba órdenes a los miembros del comando ELURRA sobre las acciones que debían llevar a cabo. Dice sin embargo Ezequiel que Julio no les ordenó llevar a cabo esta acción en la que él tampoco participó. Sin embargo esta última afirmación no parece que pueda tener otra finalidad más que evitar perjudicar a su compañero, ya que está en contradicción con lo que ya consta en la sentencia firme dictada en relación con estos hechos, por la que Ezequiel fue condenado. Esa sentencia es cosa juzgada.
La colocación de la autocaravana con explosivos fue una acción coordinada desde la organización con el robo y secuestro llevado a cabo en Francia en las localidades de Messanges, Ousse Suzan y Gurs de la familia propietaria. Para que los miembros del comando ELURRA pudiesen desplazarse en el vehículo sustraído y actuar con un cierto margen de seguridad era importante que el vehículo no tuviese marcas en sus cerraduras de haber sido sustraído, y también que no apareciese como denunciada su matrícula, de ahí la necesidad de retener a los propietarios en Francia hasta que se hubiese realizado la acción en España, coordinando las dos acciones. En los hechos ocurridos en Francia tuvo participación Julio , que fue condenado en la sentencia dictada por las autoridades francesas. Al ser Julio la persona que impartía las instrucciones al comando ELURRA, y habiendo intervenido en secuestro de los propietarios de la autocaravana y posterior traslado y transmisión del vehículo, se puede concluir que también fue la persona que les hizo llegar la autocaravana con los explosivos, con las instrucciones para su colocación.
Los informes de los miembros de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía de los respectivos servicios de inteligencia, ratificados en el acto del juicio oral, indican como esta forma coordinada de actuación era habitual en ese momento entre los comandos de la organización ETA. Así se llevó a cabo el atentado contra la terminal 4 del aeropuerto de Barajas (actualmente Adolfo Suarez Barajas), acción por la que han sido condenados los miembros del comando ELURRA. También identifican a Julio como responsable del aparato militar de ETA en ese momento, y como la persona de la que dependía el comando ELURRA, entre otros comandos. Esta deducción la obtienen de las declaraciones policiales de Ezequiel , y también de las investigaciones seguidas en Francia. En definitiva se trata de las mismas pruebas que la acusación ha presentado en este juicio.
b) Sobre la participación de Roman : Este acusado solo contestó a su defensa, negando su participación en estos hechos, y Ezequiel , al declarar en el juicio oral como testigo, afirmó no conocer a Roman , y que si reconoció su fotografía en la declaración prestada ante la Guardia Civil tras su detención fue porque la propia Guardia Civil, así se lo indicó.
Roman no fue acusado en el procedimiento seguido en Francia con motivo de la sustracción de la furgoneta y la retención de sus propietarios. Fue detenido el día 6 de julio de 2007 en la localidad francesa de Saint Jean le Vieux, y condenado en la sentencia del tribunal de Gran Instancia de Paris de 3 de enero de 2012 , a la pena de 9 años de prisión. En esa sentencia, que consta incorporada como prueba, se recoge como Roman formaba parte del aparato militar de la organización terrorista ETA, siendo el responsable del comando ELURRA. De modo que cuando se producen estos hechos, entre el 24 y el 26 de agosto de 2007, Roman se encontraba preso en Francia desde hacía más de un mes. Ello viene a desvirtuar las manifestaciones de Ezequiel , que solo parecen responder a un intento de no perjudicar a su compañero.
Sobre la fecha de la detención 6 se julio de 2007 se ha tomado en consideración la que consta en la sentencia francesa, incorporada en el rollo de sala, aún cuando ésta pudiera corresponder a la de su ingreso en prisión y haber sido detenido días antes. Pero en cualquier caso cuando se producen estos hechos, entre el 24 y el 26 de agosto de 2007, Roman se encontraba preso en Francia desde hacía más de un mes. De ahí que aunque se recoge en los hechos declarados probados que este acusado fue el responsable del comando ELURRA hasta su detención, no se le atribuye intervención en el desarrollo de la acción que nos ocupa.
c) Sobre la forma en que se produjo la explosión de la autocaravana: Han comparecido dos testigos que han manifestado como vieron en el camino vecinal la furgoneta amarilla con dos jóvenes. Uno de ellos es el que avisa a la Guardia Civil, porque le parecieron un poco nerviosos, y pensó que iban robar cable. También ha comparecido uno de los agentes que, al recibir el aviso, localizaron la furgoneta, en la noche día 25 de agosto, en un camino vecinal y que ha manifestado como estuvieron inspeccionándola, sin ver a nadie, ni detectar nada sospechoso, marchándose, porque no figuraba la matrícula como sustraída. Otro testigo ha relatado el día 30 de agosto encontró a unos 7 km. del lugar de la explosión las dos garrafas con gasolina. Finalmente también declaró el Guardia Civil que instruyó el atestado con motivo de la explosión, y lo ha ratificado.
Los peritos del TEDAX y los que llevaron a cabo los análisis químicos del explosivo han ratificado sus informes de los que se desprende que se trató de amonal y que en la confección del artefacto se empleó un contenedor metálico de grandes dimensiones.
Por todo ello se han declarado los hechos probados en la forma expresada.
TERCERO- Calificación jurídica:
El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de explosivos del art. 573, en relación con el 568, en concurso real con un delito de daños del art. 574, en relación con el art. 266 del Código Penal .
En relación a las situaciones concursales entre la tenencia o colocación de explosivos, el delito de estragos, en su caso, y los delitos de daños causados por los explosivos se han dado distintas soluciones, en atención a distintos factores, como la existencia de sobrante de explosivos tras la acción, o a una tenencia más estable o permanente y no focalizada para una acción concreta, como recoge la Sentencia del T.S. nº 299/2014, de 31 de marzo .
La sentencia anterior dictada por este tribunal día 6 de junio de 2011 estimó que el delito de daños había quedado absorbido por el delito de colocación de explosivos, y ello ciertamente no concuerda con la actual línea jurisprudencia, aunque en aquel momento la calificación que se pretendía era de estragos.
La
sentencia del T.S. nº 177/2013 de 5 de marzo examinando un caso que guarda cierta semejanza con el que nos ocupa indicó como e
En esa sentencia además se desecha que, invocando el non bis in ídem, pueda aplicarse el tipo básico del delito de daños, para evitar duplicar la consideración de los explosivos, al afirmar que por un lado se crea un situación de peligro que es castigada en el art. 573 por el depósito de armas y explosivos en el seno de un grupo terrorista, y, además, se causó un daño patrimonial derivado de la efectiva causación del resultado, no previsto en la tipicidad del art. 573, que se realiza mediante la utilización, como factor generador del resultado del explosivo, lo que aparece en el art. 266.1, como criterio de específica agravación por el riesgo de extensión del daño.
En consecuencia, aceptando que el resultado de daños no queda absorbido por el delito de tenencia de explosivos, y que tampoco cabe excluir del delito de daños la modalidad agravada por el empleo de explosivos, debemos considerar los hechos como constitutivos de un delito de tenencia de explosivos del art. 573, en relación con el 568, en concurso con un delito de daños del art. 574, en relación con el art. 266 del Código Penal . Este concurso se debe considerar instrumental del art. 77 del C.P ., siguiendo la Sentencia del T.S. nº 299/2014, de 31 de marzo , porque la tenencia del explosivo fue puntual, para transportarla al lugar de colocación donde se agota.
CUARTO- Debe considerarse autor de los delitos al acusado Julio , con base en el art. 28. Su autoría no ofrece dudas, tanto si se acude a la teoría del dominio del hecho, pues fue la persona que decidió el como y el cuando para ejecutar estos hechos, como si se le reputa ser el inductor, por haber dado las instrucciones, o ser el cooperador necesario, por haber facilitado el explosivo.
Sin embargo no se puede considerar autor al acusado Roman . Recordemos que cuando estos hechos se producen se encontraba preso en Francia. Antes de ser detenido Roman era el responsable del comando ELURRA, participó en actividades de la organización terrorista, e incluso disponía de armas y explosivos, que podía haber proyectado entregar a los miembros del comando, pero por esa tenencia ya fue condenado por las autoridades francesas y después de su ingreso en prisión no pudo volver a tener ninguna capacidad dispositiva sobre otras armas o explosivos. Tampoco sobre las acciones que debían realizarse. De modo que este acusado no tuvo el dominio del hecho y no puede ser considerado autor.
QUINTO- Para individualizar la pena debe tenerse en cuenta que la pena prevista para el delito del art. 573 va de 6 a 10 años, y la del art. 574 en relación con el art. 266 va de 2 a 3 años. Debiendo por imperativo del art. 77 aplicar la pena prevista para la infracción más grave en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que representa la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente.
Teniendo en cuenta la cantidad de explosivo aquí empleada fue muy alta, de 500 a 1000 k. de amonal, y también la posición de seguridad en la que se coloca quien da las órdenes a otros para que realicen la acción, que le hace merecedor de un mayor reproche, se considera procedente la imposición de la pena de 9 años de prisión.
Además debe imponerse la inhabilitación prevista en el art. 579.2 del C.P . durante 6 años más al de duración de las penas impuestas.
Fallo
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, HEMOS DECIDIDO:
Que debemos condenar y condenamos a:
Julio , como responsable en concepto de autor de un delito de terrorismo de tenencia de explosivos, en concurso instrumental con un delito de daños con explosivos, a la pena de 9 años de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas. Se impone la inhabilitación absoluta durante 15 años.
Que debemos absolver y absolvemos a Roman de los delitos de tenencia de explosivos y daños de los que también era acusado, declarando de oficio la mitad las costas.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, con instrucción de los derechos que les asisten frente a la misma.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. E/
Voto
Que formula el Magistrado D. Nicolás Poveda Peñas, con carácter concurrente respecto de la sentencia dictada con fecha 10 de Febrero de 2015 en el Rollo de Sala 089/2009, correspondiente al Sumario 027/2007 del Juzgado Central de Instrucción num. 5.
Dichas 'torturas' fueron objeto de alegato exculpatorio esgrimido por la defensa de ambos procesados, no solo como mera manifestación de informe, sino basado en la documentación que aporto en el acto del juicio oral, y que quedo unida sin perjuicio de su valoración.
Estimo que tal circunstancia, derivada de la motivación documentada de las falsas torturas debía ser resuelta en el contenido de la sentencia emitida, y al no hacerse considero procedente emitir este voto concurrente en la resolución que nos ocupa.
Es evidente la relevancia que este alegato tiene a criterio de este Magistrado, por considerar, que con tal fundamento avalado documentalmente establece que nos encontramos ante una denuncia falsa de torturas, alegato reiterado por los miembros de la banda terrorista conforme a las instrucciones recibidas de sus Jefes y plasmadas en documentos informativos a los que hace referencia la mentada sentencia como conductas a seguir en caso de detención.
Es evidente que con lo anteriormente expuesto se establece por mi parte un criterio distinto en cuanto al contenido de la fundamentación del parecer mayoritario, y en este sentido, con pleno respeto a la opinión de mis compañeros, emito este voto en Madrid, a 11 de Febrero de 2.015.
