Última revisión
16/04/2015
Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 7/2013 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 28079220042015100009
Núm. Ecli: ES:AN:2015:846
Núm. Roj: SAN 846/2015
Encabezamiento
DOÑA CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
En la Villa de Madrid, a ventitres de marzo de 2015.
Visto en Juicio Oral y Público en la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala nº7/13 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 313/09 del Juzgado Central de Instrucción nº6, seguido por blanqueo de capitales, siendo partes:
Rosendo , nacido en Barcelona (España), el NUM000 de 1961, con NIF NUM001 , en situación de libertad provisional de la que estuvo privado entre el 23 de mayo al 30 de mayo de 2014.
Fue entregado en procedimiento de extradición en fecha de 23 de mayo de 2014.
Esta representado por la procuradora Sra Esteban Gutiérrez y defendido por el letrado Sr Cuella Rodríguez.
Como acusación:
La Acusación Publica del Ministerio Fiscal, representada por el Ilmo Sr Fiscal Don Javier Redondo López.
Antecedentes
Un delito de blanqueo de capitales de artículo 301.1( tipo básico) del Código Penal , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, anterior a la reforma operada por LO 5/2010 de 22 de junio, que se considera mas favorable.
Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 del Código Penal el acusado Rosendo .
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Procede imponer al acusado las penas de un año y nueve meses de prisión, multa de 198.539, 64 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago y las costas.
La defensa del acusado en el escrito de calificación provisional que elevó a definitivas, se adhirió a las nulidades solicitadas por las defensas de los otros imputados (ya juzgados en sentencia nº 20/2014, de 20 de mayo de 2014 , no firme para varios de ellos), junto a otras nulidades e infracciones de derechos fundamentales, solicitando la libre absolución de su patrocinado porque los hechos realizados por Rosendo no son constitutivos de delito alguno.
El Juicio se celebró el día 17 de marzo de 2015, quedando pendiente de la presente resolución de la que es ponente la Ilma Sra Magistrada Doña TERESA PALACIOS CRIADO que expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
El día 26 de octubre de 2009, el acusado realizó un ingreso por importe de 50.038, 88 euros en la cuenta corriente NUM002 de Caixa Cataluña, oficina 0254, de la que era titular la mercantil ARBUL INVEST SL, en billetes de baja denominación facial y por el concepto de 'pago cuenta casa B-4 Ibiza', y otros 49.203,94 euros también en efectivo y nuevamente en billetes de esas mismas características, en la misma cuenta pero en la oficina 0669 en concepto de 'pago cuenta casa B-5 Ibiza'.
Ese mismo día, efectuó un tercer ingreso en efectivo, con dinero fraccionado en las mismas condiciones, por importe de 49.203,94 euros, en la cuenta NUM003 de la mercantil ARBUL INVEST SL, abierta en el Banco Popular, oficina 1207, y finalmente, esa misma fecha realizó un cuarto ingreso también en metálico por importe de 50.038,88 euros, pero en la oficina 0997, asimismo, en billetes de baja denominación facial.
El importe global de las operaciones ascendió a la suma de 198.539,64 euros, sin que de ese montante la suma de 41.000 euros fuera propia del acusado y que los ingresase para la adquisición de un apartamento en Ibiza, por estar la promotora inmobiliaria en quiebra, aventurándose a realizar la inversión en pago del precio de vivienda alguna. No le consta titularidad inmobiliaria en Ibiza.
Asimismo, el acusado no tenía ninguna otra relación comercial que justificase la realización de tales ingresos ni ninguna relación de dependencia o mercantil con Bernardo , que es la persona de la que partió el encargo a Rosendo .
El acusado, por el importe global que ingresó en efectivo y su baja denominación facial, tratase de cuatro operaciones que realizó en un mismo día en distintas sucursales bancarias, careciendo de relación alguna con la entidad ARBUL INVEST, destinataria de los fondos ingresados, estaba al tanto de la procedencia ilícita de los mismos, sin que no obstante ello supiera que provenían del tráfico de drogas.
El acusado viene cobrando, al menos desde el año 2005, una pensión procedente del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por importe anual entre 21.505, 12 euros y 24.071, 04 euros, siendo los ingresos que le figuran en la cuenta de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, con número NUM004 , los procedentes por dicho concepto. No le constan otros ingresos distintos.
La investigación policial española, tras realizarse policialmente varias comprobaciones, se judicializó el 28 de octubre de 2009, habiéndose ya detectado que la mercantil ARBUL INVEST SL era una de las sociedades utilizadas para canalizar el dinero con origen antes aludido, a cuyo efecto, se acudió a personas interpuestas, tales el acusado, a fin de que ingresasen diversas cantidades de dinero en efectivo en billetes de bajo valor facial, con destino a dicha sociedad, quedando enmarcados los cuatro ingresos en efectivo que había realizado el acusado, en la operativa descrita. Tales ingresos se revelaron, cuando se accedió a las cuentas titularidad de ARBUL INVEST SL.
Fundamentos
La cuestión en primer lugar planteada, estribó en la petición de nulidad solicitada por las defensas de los otros acusados (ya sentenciados, pendiendo del recurso de casación la sentencia dictada, que para otros acusados devino firme al no ser recurrida), de las observaciones telefónicas.
Sobre este particular, la defensa de Rosendo no introdujo hecho o dato alguno de los previamente tenidos en cuenta a la hora de resolver la misma cuestión. Es por lo que el Tribunal se remite a los mismos argumentos empleados en el razonamiento jurídico segundo de la sentencia ya dictada en este mismo procedimiento y que son los que siguen: Por varias defensas, así la de Elias a las que se adhirieron las de Bernardo , Horacio y Narciso , se planteó la nulidad de las observaciones telefónicas que arrastraría la prueba que a su través se hubiera obtenido, al amparo, del artículo 18.3 de la Constitución española , en relación, con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Sobre esta cuestión se alegó que las observaciones telefónicas fueron prospectivas, que esa fue la única labor de campo de los agentes, sin que los que asistieron al juicio oral efectuaran seguimiento o vigilancia alguna y sí sólo visitas a bancos, siendo el auto inicial de las intervenciones telefónicas una mera transcripción, sin además estar motivado.
Para dar respuesta a la cuestión de nulidad planteada, lo que se ha de determinar es si en el momento de pedir y adoptar la medida de intervención, se pusieron de manifiesto ante el Juez y se tomaron en consideración por éste elementos de convicción que constituyen algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión y de que las conversaciones que se mantuvieron a través de la línea telefónica era un medio útil de averiguación del delito; esto es, si se ponderó correctamente la existencia de datos objetivos que permitieron precisar que dicha línea era la utilizada por las personas sospechosas de su comisión o por quienes con ella se relacionaban, y que, por lo tanto, no se trataba de una investigación meramente prospectiva.
Así, será necesario establecer, para determinar si se ha vulnerado o no el secreto de las comunicaciones, la relación entre el delito investigado y los números de los teléfonos intervenidos, individualizar los datos que han llevado a centrar las sospechas en ellos y analizar, si éstas tenían algún fundamento objetivo, que justificaría la adopción de la medida limitativa ( STC, de 8 de mayo de 2006 ).
La sentencia del TS de 14 de febrero de 2006 , indica que cuando se solicita una medida extraordinaria invasiva de un derecho fundamental, entra en consideración que la investigación policial se encuentra en un estado incipiente y de ahí que en muchas ocasiones la intervención telefónica u otra medida similar sea la única vía para proseguir aquélla con una investigación criminal. Ello se traduce en que no puede exigirse a la policía que suministre al Juez, para que la acuerde, pruebas acabadas de la comisión de un delito pues usualmente dispondrá de ciertas sospechas, no siendo suficiente en tal sentido, la simple conjetura u opinión de la fuerza policial solicitante sino que deberán aflorar ciertos indicios objetivos o sospechas razonables, objetivables desde la óptica de cualquier tercero.
El Tribunal Constitucional y la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo han contribuido a través de su doctrina a perfilar los condicionamientos que debe reunir toda intervención telefónica, en aras de la protección de ese derecho fundamental cual es el de secreto de las comunicaciones, por cuanto afectantes al de la intimidad u otros que pueden verse afectados, siendo las garantías para ese respeto exigido:
Estos requisitos, acabados de exponer, integran en estándar de legalidad en clave constitucional, de suerte que la no superación del mismo la convierte en ilegítima por vulneración del artículo 18.3 de la Constitución española con una nulidad radical e insubsanable, que, así arrastrará a todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas de las intervenciones telefónicas en las que se aprecie una conexión de antijuridicidad.
En el oficio de 28 de octubre de 2009, del grupo de blanqueo de capitales de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil (UCO), se informaba que a través de la Organización Gubernamental (DEA) de los Estados Unidos de América, se había recibido una información relativa al asentamiento en España de un grupo de personas de origen panameño dedicados continuamente a la comisión de un supuesto delito de blanqueo de capitales de los beneficios obtenidos respecto de un grupo organizado que estaba siendo investigado por la comisión a escala internacional de un delito contra la salud pública, compuesto por personas de nacionalidad colombiana, mexicana, panameña y norteamericana.
La información de la DEA, refería, que la organización estaría efectuando mensualmente un lavado de dinero de aproximadamente 30 millones de dólares mensuales, y que unos quince días antes a la emisión de oficio policial, dos de los principales objetivos de la operación de narcotráfico se habían desplazado a España, concretamente a Madrid a fin de abrir sus redes de lavado en este país y efectuar el blanqueo en la capital de España, estando aquéllos identificados como Juan María y Bienvenido .
En esa misma información, se incluía, concretamente, en relación al primero de los nombrados, que se había desplazado a Madrid y que, en el trayecto de ese viaje, había sido identificada y se le había intervenido una contabilidad que portaba, consistente en el método de blanqueo de capitales utilizado dentro de España, valiéndose del sistema financiero y bancario español.
Asimismo, la información detallaba una operación bancaria en España, en una sucursal de Caja Madrid, en la que se bloqueó la suma de 250.000 euros, que se había ingresado en una cuenta corriente a nombre de un tal Isaac . Se atribuía al grupo ya ubicado en España, dicha suma y se facilitaba en la información norteamericana, el número de teléfono, atribuido como usuario a Porfirio , así como el atribuido a Isaac , cuya interceptación, de uno y otro, se solicitaba.
Esta inicial información le pareció insuficiente al Juzgado, apoyado en el informe previo del Ministerio Fiscal, dando lugar a que, antes de pronunciarse sobre la solicitud relativa a las observaciones telefónicas pedidas, pues otras diligencias asimismo interesadas se acordaron de plano, la unidad policial, tal como se le interesó, contrastase con investigaciones propias la información relacionada más arriba y que les fue suministrada por la agencia norteamericana.
Ya sólo con esta primera decisión judicial, habría que destacar el celo profesional de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal, que, hay que pensar, que al no estar documentada la información suministrada por otro país, y, tampoco comprobada de forma alguna por los investigadores españoles, se hacía preciso, el añadido solicitado judicialmente, para que una vez, cumplimentado el requerimiento, los datos seguidamente aportados, pasaron a ser los que se barajarían, al tiempo de acordar, como aconteció, la observación telefónica de tres números de teléfonos en el auto de 20 de enero de 2010 (folio 30).
Ya la cosa cambia radicalmente, pues se aportaron unos sustanciosos datos, no sólo de unas operaciones, en sí mismas aparentemente sospechosas de poder estar en presencia de un presunto delito de blanqueo de capitales, sino que, se cruzaron con los datos de otras, de similar tenor, estableciéndose la relación entre todas, que llevaban, a un tal Jesús Luis , persona ésta que, era representada en las operaciones indagadas por el grupo policial, por Porfirio , esto es, la persona que se mencionaba por la DEA, y que ahora era nombrada por los investigadores españoles, viniendo así a corroborarse lo que dicha agencia estadounidense había alertado al grupo de blanqueo de la Guardia Civil.
Las operaciones bancarias y societarias que se describen, llevadas a cabo, en tan corto espacio temporal, así como los que se implican en una distinta forma de aportación en el entramado detectado, (constitución de sociedad, compra de sociedad, ampliación del capital social tan sólo dos días más tarde, inmediata apertura de cuentas corrientes, ingresos de importantes cantidades de dinero en las mismas y desconocida capacidad económica de los que lo realizaron), no dejaba lugar a dudas, de que se podía estar en presencia de conductas encaminadas a la introducción en España de un capital de presumible ilícita procedencia, origen, que se delataba por la propia mecánica empleada.
Cada una de las operaciones, bancarias y societarias, están perfectamente identificadas, de modo que, aún cuando no se soportan documentalmente, no significa que no se correspondan con la realidad, sino que, el cúmulo de datos sobre las mismas, con la mención expresa y detallada en el oficio de fecha 14 de enero de 2010 (folios 18 y siguientes), dan buena prueba de que se ha superado el umbral de la mera sospecha o conjetura que se exige, si de acordar la medida limitativa al secreto de las comunicaciones telefónicas, se trata. Y es que es más, no pasaría desapercibido al Magistrado Instructor, la casualidad de que en dos sucursales de la misma entidad bancaria, en el mismo día 24 de octubre de 2009, pero en distintas poblaciones de la provincia de Barcelona, en una se quisiera ingresar la suma de 240.000 euros, para seguidamente solicitarse ese mismo día que se emitiera un cheque por aquel importe a favor de una sociedad, ARBUL INVEST SL, siendo coincidente, dicha sociedad con la que en la otra sucursal, se exhibió por quien resultó ser el ahora acusado, Horacio , la escritura pública de su constitución el día 28/09/2009 y que fue adquirida el día 21 de octubre siguiente (tres días antes de las operaciones bancarias antes referidas), por Jesús Luis , persona en cuyo nombre le fue otorgado un poder a Porfirio , que era el que vino en compañía de otro a España, citados ambos en la información que la DEA transmitió al grupo de blanqueo de la Guardia Civil.
Completa la información que se incluye en el oficio de 14 de enero de 2010, la de naturaleza, nuevamente bancaria, relativa a que, a partir del día 26 de octubre de 2009 (unos días más tarde de que Jesús Luis se hiciera con la entidad ARBUL INVEST SL), se ingresasen en la cuenta corriente aperturada por su titular ( Jesús Luis aún no había firmado el contrato de apertura), dinero en efectivo en diversas ocasiones, llegando a alcanzar su importe, la suma de 270.000 euros.
El motivo de estos ingresos, en la fecha del oficio policial, no consta si no es porque se aclaró por Porfirio a la entidad bancaria que respondían a las arras por la venta de una serie de inmuebles propiedad de ARBUR INVEST SL, no documentándose.
En torno a esta operativa, hay que destacar que se detectaron movimientos dinerarios sin poder acreditar la disposición de 240.000 euros o de 270.0000 euros, sumas ambas, con destino a ARBUL INVEST SL, de modo que procedía su investigación.
Como colofón, y volviendo al oficio inicial, en que se habla de una persona que responde al nombre de Isaac , nuevamente, se confirma que es Jesús Luis el que reclama, además de aquél, para sí, la suma bloqueada en una sucursal de Caja Madrid, y que ascendía a la cantidad de 190.000 euros.
La conclusión que ya se podía sostener, en esa fase inicial o embrionaria, es que sería Jesús Luis , residente de los EEUU, la persona que se encargaba de ingresar en España esas remesas de dinero, y su persona de confianza Porfirio , que aparece en la información de la DEA, como principal cabecilla de la organización blanqueadora.
El auto judicial de 20 de enero de 2010 (folios 30 y ss), tras recoger íntegramente el contenido del oficio policial de 14 de enero anterior, pondera la petición y los datos aportados, según expresamente recoge dicha resolución, dando la cobertura solicitada, que por otro lado, fue adecuada y conforme a las exigencias que han de concurrir conforme a la jurisprudencia reseñada.
Las intervenciones telefónicas, durante el tiempo en que estuvieron acordadas, se basaron en los minuciosos informes policiales que relataban no ya sólo el resultado, relativo al contenido de lo que hablaban los interlocutores, sino que a la par, se aportaron documentos y se detallaban operaciones que iban acrecentando los indicios contra las personas afectadas por la medida.
Como quiera que la mecánica operativa continuaba, la interceptación de varios números de teléfonos, alertó, por el tenor del contenido de las conversaciones, no sólo la identificación de nuevas sociedades, sino de otras personas hasta ese momento desconocidas, así los ahora acusados, Horacio , Elias y Bernardo , y lo que es más importante, se reveló que las entidades bancarias eran renuentes a la hora de proceder a la apertura de cuentas corrientes sin la presencia de los titulares de las empresas, al tiempo que se detectó una serie de transferencias a favor de ARBUL INVEST SL, por importe de 900.000 dólares USA, a sumar a los 560.000 euros, de una cuenta de esa empresa en una oficina del Banco de Sabadell Atlántico, sita, en Santa Cruz de Tenerife.
Así expuesto por los investigadores, todo en principio lleva a Jesús Luis , y de él a su mano derecha que era Porfirio , y de ahí, a los hoy acusados, que, en base a la información policial, darían curso en España a dinero de origen que legalmente no constaba, sino atribuido a una organización de la droga que había decidido ubicar beneficios de esa ilícita actividad en este país. Como quiera que la mecánica empleada, no pareciera que tuviera visos de transparencia alguna, la investigación se fue extendiendo, conforme irrumpían nuevos personajes a éstos, tal como se ha dicho más arriba, entre tales, la acusada Elias y el también acusado Bernardo .
Es precisamente en conversaciones mantenidas por Horacio como se llega a los acabados de referir, que son en torno a lo que se estaba investigando, detectándose que antes de operar las sociedades sobre las que hablan y se tienen que constituir o adquirir, se habían recibido flujos económicos de considerable cuantía.
Por otro lado, las defensas de varios acusados incidieron en que la información de la DEA, de la que parte las observaciones telefónicas, no consta en el procedimiento y sí en poder del Ministerio Fiscal.
Es cierto que dicha información de la que surge la investigación no se incorporó, o al menos no obra unida, al procedimiento.
Partiendo de aquellos datos suministrados por la DEA, que sólo obran por referirse en el oficio inicial, no obstante tal omisión, lo relevante pasó a ser la investigación llevada a cabo por el grupo de Blanqueo de Capitales de la Guardia Civil. Y ello porque se llevó a cabo en las sedes bancarias y a la vista de la documentación de esa naturaleza, lo que les permitió comprobar asimismo, no sólo los movimientos bancarios sino también la previa adquisición de sociedades por las que circularían.
Se trataba como mínimo de operaciones sospechosas, tanto la relativa a los 250.000 euros en la sociedad NIT INTERNATIONAL TRADING & FINANCE, de los que 190.000 euros desvió a una cuenta Isaac , como el intento de ingreso de la suma de 240.000 euros en efectivo y fraccionado en billetes de 50 y 10 euros, por parte de Carlos Antonio . Además del resto de ingresos recibidos para una entidad, ARBUL INVEST SL, cuyo titular, era la misma persona de Jesús Luis , siendo para los investigadores españoles la persona al frente de las otras dos nombradas por la DEA que iban a blanquear en España fondos cuyo origen era el narcotráfico.
Por todo lo anterior, no hay méritos para acoger la nulidad de las observaciones telefónicas, al no haberse vulnerado el artículo 18.3 CE .
Hay que añadir, que cuando se le dio traslado de la causa a la representación del acusado a fin de que articulase el escrito de calificación provisional, nada objeto en cuanto a que no tenían conocimiento del escrito del lado del Ministerio Fiscal, lo que no le impidió evacuar dicho trámite con el contenido que obra, donde se comprueba la extensa prueba solicitada en nombre de dicha persona, lo que pone de manifiesto un cabal ejercicio del derecho de defensa, descartándose así la conculcación alegada del artículo 24 de la Constitución Española . Ello se complementa con el desarrollo del juicio oral, donde se advirtió que por el acusado y su defensa se estaba al tanto del procedimiento, y en condiciones de objetar la acusación formulada contra Rosendo .
Siguiendo con el orden de planteamiento de las Cuestiones Previas suscitadas, la defensa del acusado sostuvo que su patrocinado no había incurrido en un delito de blanqueo de capitales pues solo había estado en posesión del dinero. Sobre este aspecto que afecta al fondo de los hechos objeto de acusación, el Tribunal se reservó su parecer para plasmarlo en la presente resolución, y no con anterioridad, con lo que, de desestimarse nuevamente el resto de las cuestiones planteadas, se dará respuesta a la que ahora se aborda.
Se interesó la nulidad de la declaración de rebeldía del acusado, dado que, según refirió la defensa del acusado, cuando se dictó dicha resolución aún no había sido oído en calidad de imputado. Apuntó el letrado de Rosendo , que el domicilio de esta persona era fácilmente localizable en Cuba desde al menos el año 2002, lo cual era sabido dado que recibe en dicho país una pensión (era miembro de la policía autónoma catalana) desde España, con lo que, la declaración de rebeldía era evitable.
En el presente procedimiento el acusado, según el mismo manifestó, en la época de los hechos vino a España desde Cuba por unos once días. Cuando se pretendió su declaración no se encontraba a disposición del Juzgado, de ahí que hubo de ponerse en marcha su llamada al proceso por requisitorias que al ser infructuoso, dio lugar a acordar la rebeldía del mismo. No se advierte irregularidad alguna, por cuanto, estando fuera de toda sujeción al proceso se han de articular cuantos mecanismos están previstos para que se cuente finalmente con quien no se encuentra a disposición del órgano judicial. Tan es así que se cursó la petición extradicional, que igualmente ha sido cuestionada, al decir de su defensa, que la misma fue por delito que no está comprendido en el Tratado Bilateral de Extradición entre España y la República de Cuba, hecho en Madrid el 26 de octubre de 1905 (Gaceta de Madrid de 1 de agosto de 1906, núm.213).
Efectivamente, el delito de blanqueo de capitales no figura en el artículo 2 del citado convenio bilateral, de entre los delitos que dan lugar a la extradición, pero tal como refiere la petición formal de extradición de la autoridad judicial española, entra en aplicación la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (folio 77 de la pieza de situación personal), ratificada por Cuba.
El artículo 3 de dicha Convención dispone, que cada una de las Partes adoptara las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionadamente, entre otros:
b) i) 'la conversión o la transferencia de bienes a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o alguno de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones;
i) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes o derechos relativos a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal delito o delitos'.
Por su parte el inciso a), en sus apartados i) ,ii) ,iii), iv) y v), tipifica delitos contra la salud pública.
El artículo 6 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, sobre la extradición, dispone que :
1. 'El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.'
Cuando se solicitó formalmente la extradición del acusado y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal en que se le incluía con el resto de personas ya enjuiciadas, la calificación jurídico penal era por delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 párrafo 2 (procedente del narcotráfico), siendo al elevar a definitivas en el anterior juicio contra los demás acusados cuando a tenor del resultado de la prueba modificó para alguno dicha calificación por la de delito de blanqueo de capitales de los artículos 301.1 y 301.2, todos del Código Penal .
De ahí que, y teniendo presente los términos de la sentencia de 20 de mayo de 2014 dictada en este mismo procedimiento, el Ministerio Fiscal haya variado, en el escrito de calificación provisional articulado exclusivamente contra Rosendo , la calificación jurídico penal que hasta ese momento contra el mismo dirigía.
Los avatares descritos llevan a la conclusión de que era procedente la declaración de rebeldía dictada y que la petición formal de extradición fue asimismo conforme a la regulación que le daba cobertura.
En cuanto al trato dispensado al acusado en tanto la tramitación del procedimiento de extradición en Cuba, del mismo no tiene constancia la autoridad judicial española, pues lo que se conoce es la respuesta favorable a la reclamación extradicional y la puesta a disposición del reclamado a la autoridad judicial española que cursó dicha petición, con lo que, nada puede añadir este Tribunal acerca de las condiciones que el acusado describió fue objeto en el país en que residía al tiempo de la detención y a lo largo del procedimiento de extradición en Cuba.
En otro orden de cosas, la defensa del acusado planteó que las pruebas que dejó solicitadas en el escrito de calificación provisional no habían sido proveídas, sin mayor añadido. Con solo volver sobre el auto de admisión y práctica de prueba, se comprueba fácilmente que se le dio respuesta a todas y cada una de las pruebas solicitadas, sin que al inicio del Juicio Oral, plantease más cuestión que en los términos que se señala ahora, sin instar nuevamente su admisión y práctica. De otro lado, nada impedía a la parte aportación, como se le señaló en citado auto, de cuantos documentos dejó interesados, que a su costa podía haber pretendido aglutinar e interesar su incorporación.
Finalmente, refirió que se atentó a la igualdad del artículo 14 CE , pues a otras personas no se les había imputado.
Quien salio al paso fue el Ministerio Fiscal, pues no es el Tribunal quien formaliza las pretensiones penales, significando que, dado el resultado de la prueba practicada en el anterior juicio oral de este mismo procedimiento, retiró la acusación contra personas varias.
Tal proceder, no es en modo alguno conculcador de aquel derecho fundamental. Al revés, ese conducirse es buena prueba de que la acusación pública es garantía en el procedimiento en tanto que al igual que sostiene el ejercicio de la acción penal cuando entiende que hay méritos para ello, desiste cuando llega a la conclusión contraria. Conducirse de ese modo, aparte de que es exigencia a la función encomendada al Ministerio Público, le dignifica y da aún más crédito.
Por todo lo expuesto, no hay méritos para acoger cuestión alguna de las planteadas por la defensa del acusado Rosendo .
El acusado manifestó en la declaración judicial prestada (obrante en el folio 98 de la pieza de situación personal), que el dinero provenía de un amigo de toda la vida, Bernardo , persona que estaba dedicada a temas inmobiliarios y que era pudiente, tenia un gran despacho, por lo que nada le hizo desconfiar, dándole aquel como explicación para que efectuase los ingresos, que admitió haber realizado, que se trataba de una empresa que estaba a punto de quebrar y que los que hicieran aportaciones por el precio de las viviendas, se las adjudicarían; de ahí que el declarante pusiese 41.000 euros de sus ahorros de toda la vida para la adquisición de un apartamento en Ibiza, sin que Bernardo fuera la persona que llevase a cabo los ingresos, pues según le dijo éste, al ser el administrador de la sociedad, no podía realizarlo, si bien, le acompaño cuando efectuó los ingresos en declarante.
Siguió diciendo, que no conocía a la mercantil ARBUL INVEST SL, y que estuvo en el despacho de Bernardo , donde vio a Luciano y a una mujer cubana, sin que nada le pareciera extraño sino plausible dado que Bernardo siempre se había dedicado a la compra de pisos antiguos que después arreglaba y vendía.
Finalmente añadió, que no se desplazó a Barcelona porque le llamara Bernardo , sino que cuando llegó el acusado a dicha ciudad contactó con él y al hilo de la conversación surgió el resto, refiriendo por último que su fuente de ingresos es la pensión de invalidez que cobra por incapacidad.
En el Juicio Oral, volvió sobre lo mismo a preguntas de su defensa dado que se negó a responder al Ministerio Fiscal. Refirió que los ingresos que obran en la cuenta abierta a su nombre derivan de lo que cobra por la pensión por invalidez, que reside en Cuba desde el año 1999, inscrito en el Consulado español como residente desde el año 2002, manifestando que no ha obtenido lucro del dinero que en efectivo ingresó el día 26 de octubre de 2009.
En la última palabra añadió que los ingresos no eran de billetes de valor facial pequeño sino de entre 100 y 200 euros; que Bernardo le dijo que se trataba de una promoción en Ibiza, pudiendo quedarse una vivienda, que es por lo que puso el declarante 41.000 euros, confiando en aquel, pues era honrado y amigo suyo, el cual, antes de regresar a Cuba le apremió, de ahí, que hiciera las operaciones bancarias.
Por otra parte compareció como testigo el agente de la Guardia Civil perteneciente a la UCO, con número NUM005 .
El testigo se ratificó en el atestado que instruyó (folios 4997 y siguientes), explicando el inicio de la investigación, en la que detectaron cuatro ingresos por el acusado al que se le hizo un estudio económico-patrimonial, siendo los cuatro ingresos iguales, parejos y sospechoso que en el mismo día se efectuaran todos. Que hablaron con los Directores de las sucursales bancarias que les dijeron que se trataba de dinero de bajo valor facial. Que consideraron al acusado una persona interpuesta, siendo su actuación anterior al inicio de las investigaciones, pues, efectuó los ingresos en octubre y la investigación se inició en diciembre, detectándosele en el informe económico-patrimonial.
El agente de la Guardia Civil, con número NUM006 , se ratificó igualmente en el atestado y en los informes emitidos. Sostuvo que el acusado, si no recordaba mal, apareció cuando se abren las cuentas en ARBUL INVEST SL, que ingresa cuatro veces, entre la Caixa y el Banco Popular, en tres días, siendo el importe de los billetes de valor facial bajo, pues a ello se aludía en conversaciones telefónicas y según los Directores de las sucursales bancarias.
Concluyó diciendo, que nunca vieron al acusado y que ratificaba el informe económico patrimonial que elaboraron Los elementos que configuran el delito de blanqueo de capitales, sin que el Código Penal español de una definición, son: 1) la previa comisión de un delito que es el denominado antecedente, 2) la no participación del autor del delito de blanqueo de capitales en aquel delito precedente, 3) saber el autor del delito de blanqueo de capitales de la comisión del delito precedente, sin llegar al conocimiento cabal de cual sea aquel, sí al menos que no se limite a la mera sospecha de su perpetración y finalmente 4) que el aprovechamiento de los efectos del delito han de ser para sí o para un tercero.
En el caso que nos ocupa, la conducta de Rosendo tiene encaje en el delito por el que viene siendo acusado, si además atendemos a lo que significa la conducta 'acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de los recursos son disimulados con el propósito de hacerlos desaparecer como adquiridos de forma lícita, blanquear es reintroducirlos en la economía legal, darle apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto; el que blanqueare dinero procedente de un delito ayuda por tanto al delincuente a aprovecharse plenamente del producto de la infracción'.
No basta lo que Rosendo ha mantenido acerca del origen de los fondos, conforme a la explicación que le dio Bernardo , para dar crédito sin más a dicha versión y para que la misma le valiera al acusado. Ha de partirse de que es el propio acusado el que, al comprobar el importe global del dinero que por las cuatro operaciones ingresó en un mismo día, terminó por decir que una partida, concretamente 41.000 euros, eran de su propiedad, de sus ahorros. Se compadece mal dicha afirmación con el hecho de que a la par manifestase que vivía de la pensión por invalidez, que son los importes dinerarios que reflejan los movimientos bancarios de la cuenta que tenia abierta a su nombre (folio 5189), y sin que además aportase dato alguno que le relacionase a él, exclusivamente, con la suma de 41.000 euros, cuya procedencia por ahorros no acreditó. Además, aunque tuviera a Bernardo como amigo de toda la vida, no es óbice para hacer alguna gestión tendente a recuperar esa importante suma, dado que finalmente no ha adquirido con su importe inmueble alguno, teniendo además en cuenta, que la economía del acusado se limita, pues no se ha acreditado otros ingresos, a la pensión que percibe por invalidez. Con ello se concluye que la suma de 41.000 euros no le pertenecía sino que formaba parte del resto del montante dinerario que debía ingresar por cuenta de Bernardo .
De otro lado, es llamativo que siendo la estancia en España entre una semana y once días, pues dijo uno y otro periodo de tiempo, en parte lo empleara el acusado en ir al despacho de Bernardo , pues refirió que allí vio a Luciano y a una Cubana, cuando, si bien negó a preguntas del Ministerio Fiscal en la fase de instrucción que se hubiera desplazado desde Cuba a España para ayudar a Bernardo , como finalmente aconteció, no por ello no causa extrañeza que en ese corto periodo de estancia en España, invirtiera parte de su tiempo en el despacho de Bernardo , sino es porque se iba a prestar a realizar los ingresos que llevó a cabo por encargo de dicha persona, respondiendo a ello la visita a dicho despacho.
Los ingresos efectuados por el acusado, según dijo, no le levantaron sospecha. Caso de atender a esta versión, sería así porque no querría planteárselas, no porque no dispusiera de datos para cuestionar la bondad del cometido. Así, el hecho de que se tratase de cuatro ingresos a realizar en un mismo día, en distintas sucursales bancarias para la misma sociedad destinataria, con billetes de bajo valor facial y por importe global rondando los doscientos mil euros, le podían hacer ver que no respondía a la regular operativa bancaria, lo que, no obstante la tesis del acusado, se representó, descartando, que, a pesar de ello, supusiera impedimento alguno.
Aun cuando le dijera Bernardo que no hacia los ingresos él mismo por ser uno de los administradores de la sociedad quebrada, el acusado, pudo y debió disipar a que respondía que no se realizaran por transferencia, traspaso, por documento bancario, así cheques, sino en metálico. Es precisamente la fórmula empleada la que le alertaría, dado que es precisamente la comúnmente empleada y conocida por cualquiera, cuando, lo que se busca es no dejar rastro del origen de los fondos, esto es, de la procedencia de las cantidades que se prestó a ingresar.
El reproche penal no deriva de que se haya querido colocar en una posición de no saber, escudándose en que le bastaba para prestarse a llevar a cabo los ingresos el hecho de que se lo pedía un amigo, sino que, en un paso más, sabia, lo que tenía que saber, o intuía mas allá de la mera sospecha que los fondos tenían un origen delictivo, pues, no hay que olvidar, que el acusado ha pretendido restar relevancia a su proceder, al atribuirse la propiedad de parte de los ingresos, la suma nada despreciable de 41.000 euros. Ello, por un lado, en la idea de reducir sensiblemente el montante global que se le atribuye ingresó por cuenta de terceros, y de otro, para hacer ver que su personal contribución, para la adquisición de un apartamento en Ibiza, respondía a una finalidad coincidente con la que se hizo figurar para el resto de los ingresos que realizó.
Finalmente, el que no se haya visto acrecentada su economía con su quehacer, como asimismo arguyó, no es obstáculo alguno para incardinar su comportamiento en el delito de blanqueo de capitales, pues la contribución la realizó a favor de otro, que es, lógicamente, el beneficiado en ese aspecto.
Llegados a este punto, lo que se ha podido constatar no es sino el dato objetivo de que sin causa alguna en un mismo día efectuó cuatro ingresos, con las características que se han dicho, tanto del dinero como de la operativa en sí misma, sin que las explicaciones dadas por el acusado hayan servido sino para consolidar la incriminación de la que es objeto, lo que hace tributaria su conducta del delito de blanqueo de capitales previsto y sancionado en el artículo 301.1 del Código Penal .
Aun cuando fue un hecho aislado en el seno de una trama delictiva que el acusado desconocía su existencia y envergadura, fueron cuatro ingresos los que realizó en una misma fecha, en las condiciones repetidamente descritas que reportaron a dicha trama unos cuantiosos ingresos procedentes del tráfico de drogas, aun cuando no se atribuya al acusado conocer ese concreto origen, que se dejó sentado en la anterior sentencia en este mismo procedimiento.
Vistos los artículos citados, el Tribunal acuerda,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Rosendo como autor criminalmente responsable de un delito de BLANQUEO DE CAPITALES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 año y nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de multa de 198.539,64 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
