Sentencia Penal Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 459/2014 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100016

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 459/14

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal número Uno de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 227/14

SENTENCIA núm.9/2015

S.S. Ilmas.

DON DIEGO JESUS GOMEZ REINO DELGADO

DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS

DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS

En PALMA DE MALLORCA, a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por los Magistrados arriba indicados, el presente rollo registrado con el número 459/14, en trámite de apelación contra la sentencia nº 433/14, de 30 de octubre de 2.014, dictada en el procedimiento abreviado número 227/14 seguido ante el Juzgado de lo Penal número Uno de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Uno de Palma de Mallorca dictó sentencia en el citado procedimiento por la que se condenaba a Eva Y A Higinio como autores responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, con la atenuante de toxifrenia, a la pena, para cada uno de ellos, de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, con imposición de costas, por mitadas.

Dicha Sentencia contenía el siguiente relato de hechos probados: 'ÚNICO.- Probado y así se declara que los acusados Eva (mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que ha estado privada por la presente causa el día 26/07/201 1) y Higinio , (mayor de edad, con antecedentes penales no computables y en libertad de la que ha estado privado por esta causa el día 25/06/2012), sobre las 3,30 horas del día 1 9 de junio de 201 1 , puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, previo fracturar el candado de la puerta de acceso al local comercial Galey, propiedad de Tarsila , sito en la calle Serra n°2 1 de Alcudia, penetraron en su interior y sustrajeron un total de 33 prendas de vestir nuevas, con sus correspondientes etiquetas, y una vez en el exterior del local y a la altura de la calle Roca de la citada localidad, fueron interceptados por agentes de la Policía Local.

Las prendas sustraídas por los acusados, cuyo valor asciende conforme tasación pericial a la cantidad de 1489 €, fueron recuperadas sin desperfecto alguno y entregadas a su legítima propietaria.

La cerradura del local sufrió desperfectos cuyo importe no ha sido determinado si bien la propietaria ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes el Letrado Sr. Castro, en nombre y representación de Higinio , se presentó recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, una vez fue admitido.

El Ministerio Fiscal impugnó el mismo.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose fecha para su deliberación.

TERCERO.- Expresa el parecer unánime de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña ANA MARIA CAMESELLE MONTIS.


UNICO.-Se aceptan íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de uno de los acusados se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal que le condena como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción a la pena de siete meses de prisión, recurso que tiene como motivos la nulidad de la sentencia por haberse celebrado el juicio en ausencia del acusado y no haberse procedido a nuevo señalamiento, disconformidad con la pena impuesta por cuanto debió rebajarse en dos grados la pena por la tentativa, y en igual sentido, pues debió apreciarse la atenuante de toxifrenia como cualificada y que, al propio tiempo, debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, por todo lo cual solicita la revocación de la sentencia en tal sentido.

SEGUNDO.-Respecto al primero de los motivos alegados, se invocan simples circunstancias de conveniencia u o oportunidad que no tienen cabida en esta sede, máxime cuando consta debidamente citado el acusado (reverso del folio 248), no habiendo comparecido al acto de juicio sin alegar causa que se lo impidiere y sin que tampoco, según se desprende del acta del juicio, se invocare aquélla, por ser sobrevenida o se solicitase la suspensión, por todo lo cual, esa indefensión que sea alega no es sino aquélla en la que voluntariamente se puso el acusado, sin olvidar que su falta de comparecencia no implica sino no poder suministrar su versión de los hechos. De acuerdo con lo dicho, no se aprecia el motivo.

Por lo que hace a la falta de motivación de la rebaja en un solo grado correspondiente a la tentativa, cierto es que no viene debidamente motivada en el fundamento de derecho cuarto, dedicado a la individualización, sin embargo, dicha rebaja en un solo grado se desprende directamente y sin necesidad de inferencia, valoración o modulación alguna del párrafo primero del hecho probado único, de modo que está claro que se desarrollaron todos los actos propios del tipo, siendo ya interceptados en la vía pública los acusados, con lo que no puede sino hablarse de tentativa acabada. Por otro lado, la parte que lo invoca pudo, al amparo del artículo 267 LOPJ , solicitar en tal sentido el complemento de la sentencia, para la que entendía deficiente motivación, no haciéndolo.

TERCERO.-Pretende también el apelante que se le rebaje, atendida la toxifrenia que presenta, en dos grados la pena, por considerar que es muy cualificada, atendida la propia manifestación de los agentes de la Policía Local de Alcudia. Con carácter general y respecto a la atenuante, citando la STS 17/3/03 STS de 17 de marzo del 2003 cuando afirma que «...se exige un lazo de causalidad entre la drogadicción y el delito perpetrado ( sentencias 1517/1997, de 5 de diciembre y 1539/1997, de 17 de diciembre )... debe recordarse que esa relación de causalidad puede afirmarse cuando la actividad ilícita desplegada tiene por finalidad exclusiva la financiación de esa adicción, lo que sucede, como revela elocuentemente la experiencia, con mucha frecuencia en los delitos contra la propiedad. El adicto acude a los delitos contra el patrimonio de apoderamiento para financiar su adicción que a su vez le impulsa a obtener medios para la droga por cualquier procedimiento. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( sentencia 372/1999, de 23 de febrero ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción ( sentencia 1192/1998, de 19 de octubre , a diferencia del art. 20.2 y su correlativa atenuante (art. 21.1) en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas. Ahora bien, es exigible que el impulso para satisfacer la adicción sea el único o, al menos, principal motivo de la actuación delictiva. Cuando se superponen otras motivaciones prevalentes, no es dable la apreciación de la atenuante. Singularmente ha de excluirse, cuando junto al deseo de obtener dinero para satisfacer las 'necesidades' de abastecimiento de droga, está presente un ánimo de lucro adicional que sólo busca el enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno ( sentencia 510/2000, de 28 de marzo ) al margen de la adicción propia.».. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 18-3-2003 . Más exhaustiva es la STS de 10-2-2003 que afirma lo siguiente respecto a esta atenuante de drogadicción, «...la atenuante de grave adicción (que no es necesariamente equiparable o equivalente en términos médicos que jurídico penales) tiene su razón de ser en el déficit de los componentes que determinan la imputabilidad del acusado, esto es, el conocimiento y la voluntad con la que se ejecuta la acción típica. Se trata de una circunstancia atenuante estrechamente vinculada a la eximente del art. 20.2 CP en cuanto una y otra se fundamentan en el deterioro de las capacidades cognoscitivas y/o volitivas del sujeto provocado por el consumo de drogas que debe tener su reflejo en la capacidad de culpabilidad de aquél, de suerte que cuando el consumo de drogas ha provocado en el sujeto un estado de obnubilación mental tan intenso que le impide conocer el significado antijurídico de la acción o de actuar de otro modo, resultará inimputable; bien entendido que dichos efectos pueden ser generados tanto por un consumo de drogas inmediatamente anterior a la acción que produzca un estado de intoxicación causante de las mencionadas consecuencias en el conocimiento o en la voluntad del agente, como pueden ser el resultado de una severa toxicomanía de sustancias particularmente nocivas prolongada en el tiempo causante de deterioros cerebrales tan graves que anulen las facultades de comprensión o autodeterminación. Así sucederá también que cuando el consumo de drogas en cualquiera de esas dos modalidades no ha producido plenos efectos sobre la capacidad de comprensión del ilícito o sobre la facultad de decisión, pero si las ha reducido sensiblemente, será aplicable la eximente incompleta del art. 21.1, o la atenuante analógica del art. 21.6 siempre que se haya verificado que el consumo de drogas ha ocasionado una merma apreciable de dichas facultades cognoscitivas o volitivas que, aunque en menor grado, sea relevante en la imputabilidad. Pero, junto a estas posibilidades, el legislador de 1995 ha introducido la atenuante de 'actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior'. Esta circunstancia atenuante de nuevo cuño se configura con la combinación de dos elementos: la existencia de una grave drogodependencia del sujeto que proyecta sus efectos negativos en la voluntad del sujeto reduciendo la capacidad de éste de resistir la tendencia a ejecutar el delito para satisfacer la necesidad de consumo que esa 'grave adicción' le exige. La drogadicción opera, pues, sobre la voluntad del toxicómano reduciendo los frenos inhibitorios del individuo cuando se trata de procurarse la droga o de conseguir el dinero para su adquisición, de suerte que si el delito cometido por el drogadicto no ha tenido la finalidad de satisfacer su adicción, o si ésta no ha menoscabado la facultad volitiva del agente, que realiza la conducta típica sin un verificado déficit de su libertad de hacer, no resultará legalmente posible la aplicación de la atenuante...».

En la circunstancia de atenuación el legislador ha dado carta de naturaleza a la jurisprudencia de esta Sala que señalaba que el adicto a sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de larga duración, por el hecho de padecerla, ya presenta unas graves alteraciones psíquicas 'en la medida en que esa adicción genera una actuación delictiva que se realiza sobre una concreta dinámica comisiva'. El legislador contempla en este supuesto a la denominada delincuencia funcional en el que la adicción prolongada y grave lleva a la comisión de hechos delictivos, normalmente contra el patrimonio, con la finalidad de procurar medios con los que satisfacer las necesidades de la adicción. De alguna manera el presupuesto biológico y el psicológico convergen en la declaración de grave adicción. En este sentido, hemos declarado que la grave adicción daña y deteriora las facultades psíquicas del sujeto que la padece, se integra como una alteración psíquica de la personalidad con entidad suficiente para la aplicación de la atenuación, pues esa grave adicción incorpora en su propia expresión una alteración evidente de la personalidad merecedora de un menor reproche penal y de la aplicación, si procede, de las medidas que el Código contempla para potenciar la deshabituación, bien como sustitutivos penales, bien en ejecución de la penalidad impuesta, a través de las medidas de seguridad cuya compatibilidad con la atenuación, hemos declarado ( SSTS 628/2000 de 11 de abril , 1332/2002, de 15 de julio , por todas)».

Así, el artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada «a causa de aquélla». El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

En el presente caso hemos de desestimar la pretensión del recurrente de que se aprecie la drogadicción como eximente completa del artículo 20.2, pues ésta exige, como se ha dicho anteriormente, una anulación total de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto de tal forma que éste no comprenda en absoluto la ilicitud del acto que está realizando. A la vista de los hechos declarados probados en la sentencia, los cuales no se ha rebatido por el recurrente, los acusados cometen la sustracción tras haber fracturado el candado de la puerta de acceso al local comercial, y después de acceder a su interior y apoderarse de un total de 33 prendas de vestir nuevas, salen al exterior, donde son interceptados. La propia mecánica de los hechos, excluye casi de forma automática que el acusado tuviera sus facultades totalmente anuladas debido a su grave adicción a las sustancias estupefacientes, sin que tampoco se desprenda la total y absoluta pérdida de la conciencia de la realidad de ninguno de los documentos acompañados. En consecuencia entendemos que es suficiente y correcta la apreciación del Juzgador de instancia de la drogadicción como circunstancia atenuante simple, pues, más allá de dicha 'grave adicción', contemplada en el precepto, ninguna otra circunstancia que aumente la entidad de la misma se ha puesto de manifiesto.

CUARTO.-Finalmente, debe descartarse la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, dado que, si bien se aprecia, en efecto, una lentitud en la tramitación de la causa, la misma no tiene el carácter de extraordinaria y, al propio tiempo, analizada la causa, viene en gran medida motivada por las dificultades en hallar y citar a los acusados, incluso para ser sometidos a examen médico forense.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículo 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales serán impuestas cuando se vierta declaración de responsabilidad criminal, en este caso ya producida en la instancia, sin que en la interposición del recurso de apelación sustanciado y resuelto en esta instancia se advierta temeridad ni mala fe.

VISTAS las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Higinio contra la sentencia nº 433/2.014 , dictada el día 30 de octubre de 2.014, por el Juzgado de lo Penal número Uno, de los de esta ciudad, en autos Procedimiento Abreviado 227/2.014, que se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y hallada conforme que fue la anterior resolución el día de su fecha. Doy fe.


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