Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 3/2015 de 15 de Enero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 9/2015
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL nº:5 DE CÁDIZ
JR: 314/2014
DIMANANTE DE LAS DU: 52/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº 3/2015
En la Ciudad de Cádiz, a 15 de enero de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Luis Andrés , parte apelada el Ministerio Fiscal ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 15/09/2014, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Debo condenar y condeno a Luis Andrés , como autor responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad del artículo 556 del CP , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación por alcohol y sustancias estupefacientes, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del CP , a la pena, por cada falta, de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, lo que hace un total de 180 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que indemnice al agente de la Guardia Civil con carnet profesional NUM000 , con la cantidad de 31,43 euros y al agente de la Guardia Civil NUM001 con la cantidad de 31,43 euros por las lesiones que les ocasionó y al pago de las costas procesales.
Absuelvo a Luis Andrés del delito de quebrantamiento de condena.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Se declara probado que por Sentencia firme de 15 de julio de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Barbate, dictada en las Diligencias Urgentes nº 51/2014 , se condenó a Luis Andrés , como autor de un delito de amenazas, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a Teodora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre o frecuente a distancia inferior a doscientos metros durante cuatro meses y comunicarse con ella por cualquier medio, y como autor de una falta de vejaciones injustas, a la pena de cuatro días de localización permanente y prohibición de aproximarse a Teodora , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre o frecuente a distancia inferior a cien metros durante cuatro meses y comunicarse con ella por cualquier medio.
La Sentencia se notificó a Luis Andrés el día 15 de julio de 2014.
El día 16 de julio de 2014, Luis Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales, se personó en la vivienda de su madre, Teodora , sita en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Barbate, y su madre asustada se refugió en casa de una vecina.
Cuando se personaron los agentes de la Guardia Civil con carnet profesional nº: NUM000 y NUM001 , Teodora les dio las llaves para que pudieran entrar en la vivienda. Cuando los agentes entraron, Luis Andrés estaba muy alterado y comenzó a lanzar golpes y a forcejear con los agentes, ocasionándole al agente NUM001 una contractura cervical de lo que curó en un día, y al agente NUM004 le provocó dolor en el primer dedo de la mano derecha, de lo que curó en un día.
Luis Andrés tenía afectadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol, pastillas, heroína y cocaína.'
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito de desobediencia o subsidiariamente se reduzca la pena por aplicación de la atenuante muy cualificada. Alega infracción de precepto legal, al amparo del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 20.2 en relación con el 21.7 del Código Penal , ya que la apreciación en conciencia de la prueba practicada en la vista oral debería haber dado lugar a un pronunciamiento absolutorio respecto de la apreciación de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad, ya que entre otras razones el juzgador debe ponderar la aplicación estricta de la ley conjugando la aplicación de las atenuantes y eximentes previstas por el Código Penal con las circunstancias del hecho. En el caso de autos se han constatado una serie de datos o circunstancias para apreciar realmente intensidad de los hechos, y así el juzgador recoger su fundamento de derecho primero que el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, por referencias a la declaración de la Guardia Civil. Igualmente quiere señalar que el delito de atentado (o resistencia) requiere entre los elementos objetivos necesarios, que exista un ánimo o dolo específico de menoscabar el principio de autoridad. Por ello, entiende que debió apreciarse la eximente del artículo 20.2 por el estado de excitación, por la ingesta de sustancias y alcohol, que se suma al estado de dependencia y consumo reiterado de diversas sustancias, como expresaron los guardias actuantes, así como su madre, de una manera clara y directa, sin que la actitud del acusado fuera en ningún momento constitutiva de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, por lo que no cabe condenarle por el mismo puesto que no existe en el mismo una actuación volitiva consciente de atacar el principio de autoridad. Por ello considera adecuada la invocación de la Juez del artículo 20.2, pero no en relación con el 21.7 para ser reducida a circunstancia atenuante, sino para ser declarada como eximente, ya que consta además de la declaración de los testigos un informe médico recogiendo tal circunstancia. Subsidiariamente cabría la aplicación de la atenuante muy cualificada por intoxicación de varias sustancias y la interacción entre ellas, siendo aplicable el apartado 2 del artículo 66, y aplicable la pena inferior en grado. Por el Ministerio Fiscal se impugna el recurso y se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-En cuanto a la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba que alega la parte recurrente hay que recordar, como premisa inicial, que, como afirma el Tribunal Constitucional, y es sobradamente conocida por su casi diaria utilización argumental en y por los Órganos Judiciales, para destruir la presunción de inocencia ('verdad provisional'), presunción 'iuris tantum' que, consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española , favorece a todo acusado de delito o falta, es preciso disponer de un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo (entre muchas, STC. de 20.10.1988 ). Dicha presunción interina abarca el aspecto de la culpabilidad, como responsabilidad penal por la realización del presunto delito, y no el normativo de reprochabilidad jurídico-penal por la ejecución voluntaria o negligente del mismo, por lo que caen fuera del ámbito de esa presunción garantizadora, tanto la valoración técnico-penal de la conducta declarada como existente y la determinación de su tipicidad, como la existencia de hechos impeditivos, cuya mera alegación no puede ampararse en la presunción de inocencia, sino que se hace preciso su prueba por quien los invoque. ( STS. 30-9-1994 ). En definitiva, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no sólo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustada a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el Órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo (vid sentencia del T.S. de 19 de septiembre de 1990 ). En este sentido, en el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el Juez 'a quo' ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el 'factum' de la sentencia recurrida.
Del testimonio de los agentes de policía intervinientes resulta, y así lo recoge la sentencia en sus hechos probados, que cuando los agentes entraron en la vivienda, el acusado Luis Andrés estaba muy alterado y comenzó a lanzar golpes y a forcejear con ellos, ocasionándole al agente NUM000 una contractura cervical de la que curó en un día, y al agente NUM004 le provocó dolor en el primer dedo de la mano derecha, de lo que curó en un día. Luis Andrés tenía afectadas levemente sus facultades intelectivas y volitivas por el consumo de alcohol, pastillas, heroína y cocaína. A este respecto, la credibilidad que merece el testimonio de los agentes es plena al hallarse totalmente ausentes posibles móviles espurios, reuniendo los presupuestos requeridos por reiterada jurisprudencia para concederle el carácter de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia: credibilidad objetiva, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, sin que haya en consecuencia cabida para la aplicación del principio in dubio pro reo. Por otra parte, la apreciación de tal testimonio la lleva a cabo la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, por lo que debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebró el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos, ventajas de las que en cambio carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio, reconocida en los artículos citados y plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia como efectivamente el juzgador lo lleva a cabo.
Partiendo, pues, del relato antes expuesto, el recurso no puede prosperar, pues el art. 556 tipifica la resistencia no grave de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento sino una oposición al mandato o actuación de la autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, una traba u obstrucción en persistente y declarada porfía, una tenaz y resuelta rebeldía, una actitud de contrafuerza física o material contrarrestadora o debilitante, sin alcanzar la beligerante agresividad y la formal iniciativa violenta, patente en su hostilidad y resolvente en sus consecuencias, característica de la resistencia grave. Sin perjuicio de que pueda concurrir en la resistencia del art. 556 Código Penal alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad, tales forcejeos integran dicha figura delictiva. ( Tribunal Supremo Sentencia 8-II-2007 ). La situación de forcejeo que se describe en la secuencia narrada, siendo necesaria la intervención de los agentes para reducirle y detenerle, excede del ámbito de actuación de una simple falta de desobediencia leve a dichos agentes. Por ello, siendo la calificación de los hechos ajustada a derecho, el recurso debe ser desestimado en este punto.
TERCERO.-Por lo que respecta a la aplicación de la eximente, la STS 20-12-04 (RC 175/2004 P) EDJ 2004/238779, en la que se afirma, en relación a la circunstancia de drogadicción, que la Sala, en numerosos precedentes, ha señalado que «la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad», esto es, cuando «hubiera afectado su capacidad de comprender la significación de sus acciones o de comportarse de acuerdo con ella».Y, con carácter más detallado, la STS 16-12-04 (RC 1026/2003 ) EDJ 2004/219328, desarrolla esta doctrina, y la aplica al caso que examina, del siguiente modo:« La doctrina de esta Sala en la materia ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20,1.ª será posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, lo cual puede tener lugar en ocasiones, y ello deberá ser acreditado debidamente, a causa del consumo prolongado e intenso de sustancias que pueden producir graves efectos en el psiquismo del agente, como ocurre con la heroína. Por otro lado, en el art. 20,2ª se contemplan los supuestos en los que esos efectos anulatorios de las funciones cognoscitivas y volitivas del sujeto se producen en el momento del hecho como consecuencia de una intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, o bien por encontrarse bajo un síndrome de abstinencia severo a causa de su dependencia de tales sustancias.
Cuando los efectos de la anomalía, de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, aun siendo profundos, no sean totales, será de aplicación la eximente incompleta del art. 21,1ª y en este sentido esta Sala ha admitido que la adición, cuando es prolongada en el tiempo e intensa, o reciente pero muy intensa, a sustancias que causan graves efectos, provoca una disminución profunda de la capacidad del sujeto, aun cuando generalmente no la anule. La Sentencia de esta Sala 26 marzo 1997 EDJ 1997/10338 aprecia la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud.
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 marzo 1997 EDJ 1997/2140 ), aunque en estos últimos casos sólo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
Finalmente, en los casos en los que concurra una grave adicción a esas sustancias y además se acredite que ésta sea la causa del delito enjuiciado, nos encontraremos ante la atenuante prevista en el art. 21,2ª Código» (FJ 2º).
Y aplicando dicha doctrina al caso, resulta la desestimación del motivo, ya que la exención de la responsabilidad del sujeto exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno ( art. 20.2 CP ), equiparable al trastorno mental transitorio del antiguo art. 8.1 CP de 1973 .
En este caso únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación.
La moderna doctrina del Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. En el caso que se enjuicia, es aplicable este último supuesto al tratarse de autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado, desprendiéndose de la prueba documental que el acusado era politoxicómano desde los trece años. Por todo ello, la aplicación de la atenuante como lleva a cabo la sentencia recurrida, debe mantenerse, procediendo su confirmación íntegra.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del recurso.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
