Sentencia Penal Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 958/2014 de 12 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 12040370012015100060


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL. SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación nº 958/2014

Juzgado: Villarreal-2

J.F. nº 55/2014

S E N T E N C I A Nº 9

Ilmo. Sr. Magistrado

Don Carlos Domínguez Domínguez

En la ciudad de Castellón a doce de enero de dos mil quince.

La Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, integrada por el Sr. Magistrado Don Carlos Domínguez Domínguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 958/2014 dimanante de las diligencias de Juicio de Faltas nº 55/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal, en el que han sido partes, como apelantes, Celsa y Milagros ; y como apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

Primero.- En los referidos autos de juicio verbal de faltas se dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dª Milagros y Dª Celsa , como autoras penalmente responsables de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 40 días, a razón de seis euros diarios, para cada una de ellas, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; así mismo, las denunciadas deberán abonar de forma conjunta y solidaria a la denunciante, Dª Andrea , 525 euros, como indemnización por los daños ocasionados. Así como al pago de las costas procesales.'

Segundo- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado que en la fecha de los hechos se origino una pelea entre la denunciante y las denunciadas y otra serie de personas que no han podido ser identificadas, que el perjudicado D. Andrés también sufrió lesiones, si bien no puede identificar a los autores de las mismas. Que la denunciante y perjudicada, Dª Andrea por estos hechos sufrió lesiones, reclamando la indemnización correspondiente por las mismas.'

Tercero.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de de apelación por quien como apelantes vienen reseñadas en el encabezamiento de la presente, y conferido traslado para impugnación, se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, en donde fue turnado el recurso a esta Sección 1ª, donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose para sentencia a partir del 9 de los corrientes.

Cuarto.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


No se aceptan los así declarados en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes: En la madrugada del día 12 de agosto de 2012 se suscitó una discusión en la zona de ocio de la Playa del Arenal de Burriana cuando coincidieron allí las acusadas, a quien acompañaba Andrés , y la denunciante, a quien acompañaba otra amiga suya llamada Laura, produciéndose un acometimiento recíproco entre las cuatro jóvenes, cuyo exacto origen no ha quedado esclarecido, a resultas del cual resultaron lesionadas tanto la denunciante Andrea como Milagros y también Andrés , aunque no se ha podido saber que persona o personas le causaron las lesiones a éste.

Incoadas Diligencias Previas en averiguación de los hechos, por Auto de 9 de septiembre de 2013, que resultó firme, se sobreseyeron respecto de las lesiones sufridas por Milagros y se acordó prosiguiera el procedimiento por los trámites del Juicio de Faltas respecto de las lesiones sufridas por Andrea .


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, solo en cuanto no se opongan a los que se dirán.

Recurso de Celsa .-

Primero.- Con la intención de que se la absuelva de la falta por la que viene condenada, recurre la sentencia la referida apelante invocando en apoyo de sus pretensiones el constitucional derecho ( art. 24.2 CE ) a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo '. El argumento es que solo existen versiones contradictorias entre acerca del origen de la pelea, reafirmándose en que tanto ella como la otra acusada fueron las agredidas. Se invoca también la posible prescripción de la falta y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, suplicándose igualmente que en último cao la pena de reduzca al mínimo legal, atendidas sus circunstancias económicas.

Segundo.- Razones metodológicas aconsejan conocer en primer lugar sobre la presunta prescripción de falta, pues su estimación sería bastante para absolver evitando conocer sobre el resto de los motivos de impugnación planteados.

Sucede, sin embargo, que no se citan los periodos de paralización que la justificasen. Es cierto que actualmente, tras el acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en su reunión de 26 de octubre de 2010, se sigue el criterio de que, a los efectos de la aplicación del instituto de la prescripción, cuando los hechos se enjuiciados se degraden de delito a falta, que viene a ser lo acontecido en el curso del presente proceso seguido inicialmente como Diligencias Previas, el plazo será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta, es decir aquí y ahora como falta, y por lo tanto el de seis meses previsto en el art. 131.2 del Código Penal , mas, examinadas que han sido las actuaciones, no encontramos un periodo del proceso que haya estado paralizado y sin avanzar por mas de ese tiempo, aunque el proceso mismo haya durando mas de lo que hubiera sido deseable, como por desgracia ocurre con demasiados procedimientos.

Tercero.- En cuanto a la presunción de inocencia, tal derecho alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías.

Por otro lado la valoración de las pruebas directas, como son las que se prestaron en el acto del juicio por la denunciante, las acusadas y testigos intervinientes, es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim ., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 76/90 , 138/92 y 102/99 . Este criterio es revisable por el tribunal de apelación si se detecta que su valoración se aparta de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

En cuando al ' in dubio pro reo' resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim , llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTS 20.3.2002 , 15.11.2002 y 25.4.2003 , entre otras). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de los denunciados cual acontece en el caso que nos ocupa.

Relacionado con todo lo anterior y dado que la recurrente viene a decir que si intervino en la pelea lo fue por haber sido agredidas previamente tanto ella como la otra acusada, y por ello solo hicieron que defenderse, es decir que habría actuado en legítima defensa, debemos destacar que que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen ( SSTS 21.1.2002 [RJ 20023185 ], 2.7.2002 , 4.11.2002 [RJ 20029676 ] y 20.5.2003 [RJ 20035485], que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

Por último en cuanto a la atenuante de dilaciones también invocada, tampoco se citan los periodos de paralización que la justificasen, amén de que el art. 638 del Código Penal libera de la aplicación de los art. 61 a 72 del citado texto legal en orden a la aplicación de las penas, que lo deberán ser dentro de los límites de cada una atendiendo exclusivamente a a las circunstancias del caso y del culpable.

Cuarto.- Sobre la base de la precedente premisa doctrinal y tras examinar las actuaciones, incluido el soporte CD donde consta grabada la sesión del juicio se observa como incluso la ahora recurrente admite haber participado en la contienda, es decir agrediendo tanto a la denunciante Andrea como a una amiga de esta no identificada, bien que lo hizo tras ser agredidas por ellas. Su participación agresiva también la afirmaron de forma contundente tanto la citada Andrea como el testigo por éste propuesto( Sr. Jose Augusto ), en tanto que el también lesionado Sr. Andrés afirmó que si bien participaron tanto Celsa como Milagros lo fue para defenderse.

Como se observa de lo que no hay duda es de que entre las acusadas y la denunciante Andrea y una amiga de ésta hubo una pelea con acometimiento recíproco cuyo inicial origen no ha podido ser desvelado. Si la ahora recurrente afirma que lo hizo en defensa propia y de su amiga, solo a ella correspondía demostrarlo, porque si bien está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de su persona, para que así suceda es preciso que concurran los siguientes requisitos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Tiene declarado el Tribunal Supremo que para la apreciación de la legítima defensa, tanto en su condición de eximente completa como incompleta, ha de contarse con el elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia absolutas deben proclamarse en todo caso, en cuanto factor desencadenante de la reacción del acometido, y explicativo de su actuación defensiva, acorde con las exigencias de la justicia (v. «ad exemplum» la S. 146/1999, de 26-1 [RJ 1999824]). Además, en principio, no cabe apreciar la legítima defensa en los casos de riña mutuamente aceptada, que es lo que estimamos que finalmente sucedió, la iniciara quien la iniciara.

Hubo pues prueba de cargo bastante, obtenida de forma constitucional y procesalmente impecable, para justificar la condena que acordada viene, y no hay razones para tener en consideración la atenuante de dilaciones indebidas, ni para reducir la pena de multa que viene impuesta, que está próxima al mínimo legal. Reducirla aún mas vendría a suprimir el efecto intimidatorio que debe acompañarla ene orden a evitar futuros comportamientos similares.

Otra cosa es que, como estimamos resulta procedente, visto que en realidad hubo un acometimiento recíproco, se deba hacer uso de lo que dispone el art. 114 del CP en orden a reducir la cuantía de la indemnización en favor de la lesionada, que se deja finalmente en 270€.

Recurso de Milagros .-

Quinto.- Respecto de los motivos de impugnación referidos a la prescripción, a la legitima defensa y a la proporcionalidad de la pena, damos por reproducidos, en orden a su desestimación, los argumentos que hemos empleado respecto del recurso presentado por la otra acusada Celsa , por tratarse del mismo supuesto. Es decir, no se citan los periodos de paralización que justificasen la prescripción, hubo prueba de cargo respecto de la participación de la misma en la pelea, se está acreditada la existencia de una agresión previa que justificase la legitima defensa y la pena impuesta es claramente proporcional a la gravedad de los hechos.

Sexto.- Restaría analizar el motivo referido a la vulneración del derecho constitucional a la asistencia de letrado ( art. 24.2 CE ).

El motivo se desestima igualmente. Es cierto que si bien la ley procesal penal, en relación al juicio de faltas, establece el carácter facultativo de la intervención de letrado ( art. 962 y 967 LECrim . ), ello no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa y la defensa técnica ( STC 30/1989 de 7 de febrero y 208/1992 de 30 de noviembre ). Es cierto también que tal como se deduce del examen de las actuaciones, en tanto éstas investigaban la existencia de un presunto delito de lesiones estuvo asistida de letrado, al que se le notificó en legal forma el Auto de fecha 9 de septiembre de 2013 que acordaba el sobreseimiento de las actuaciones respecto de la falta denunciada por la ahora recurrente, sin que interpusiera recurso contra la misma, y quien, al trasformarse a falta, requirió del Juzgado resolución que justificase su presencia en el acto del juicio, al no ser preceptiva su asistencia,sin que se dictada por el juzgado la resolución habilitante por él solicitada, por lo que el día de la celebración del juicio no asistió al mismo.

Ocurre, sin embargo, visionado que ha sido el mismo, que nada dijo al respecto la ahora recurrente en dicho momento procesal, es decir no solicitó la suspensión del mismo por estar ausente su letrado, de modo que no puede quejarse ahora de una indefensión que en ningún caso creemos existió, pues ninguna parte acudió asistida de letrado y que solo ella provocó. Y ya se sabe que el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que no podrá alegarse tal derecho si, aun existiendo en principio una omisión judicial lesiva del Derecho, no se ha observado frente a aquélla, en el curso de las diferentes fases procesales, la debida conducta diligente con miras a propiciar su rectificación (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993 [RTC 1993217 ] y 4 de junio de 1990 [RTC 1990101]). De ahí la obligación de las partes en ser diligentes, pues no puede alegar indefensión quien se coloca voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de junio de 1993 ), ni tampoco cuando materialmente esa supuesta indefensión no afecte trascendentalmente a la esencia del proceso.

Séptimo.- Al igual que hemos acordado respecto de la otra parte apelante, el recurso debe acogerse en parte y respecto de las responsabilidades civiles a satisfacerse, en aplicación de lo dispuesto en el art. 114 del CP , de modo que la responsabilidad de esta apelante, solidaria con la de la otra condenada, lo será solo por la cantidad de 270€.

Sobre las costas procesales.-

Octavo.- Se declaran de oficio las que tengan origen en ambos recursos, dada la estimación, siquiera parcial de los mismos.

VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando en parte los recursos de apelación interpuestos por Celsa y Milagros , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarreal, en los autos de Juicio de Faltas nº 55/2014, la revocamos en el exclusivo apartado atinente a las responsabilidades civiles fijadas a cargo de las condenadas y en favor de la lesionada Andrea , que se fijan definitivamente en la cantidad de 270€, confirmándose en el resto.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Expídase testimonio de esta resolución que junto a los autos originales, serán remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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