Sentencia Penal Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 896/2014 de 09 de Febrero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 31201370012015100008

Núm. Ecli: ES:APNA:2015:58

Núm. Roj: SAP NA 58/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 9/2015
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 9 de febrero del 2015.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala n.º
896/2014, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de Pamplona/Iruña , en los autos de Procedimiento Abreviado n.º 208/2014, sobre delito de lesiones por
imprudencia; siendo apelante , D. Epifanio
representado por el Procurador D. ÁNGEL ECHAURI OZCOIDI
y defendido por la Letrada D.ª OLGA TRIGUERO ARROJO ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Con fecha 24 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Epifanio , como autor responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el Art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el tiempo de 1 año, así como al pago de las costas causadas en este delito'.



TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Epifanio interesando que: '...se absuelva a mi mandante del delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal del que fue acusado, y subsidiariamente le condene como autor de una falta de imprudencia del artículo 621 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios'.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 6 de febrero de 2015.

II.- HECHOS PROBADOS Se rechazan parcialmente los de la sentencia de instancia y se declaran expresamente probados: '
PRIMERO: Sobre las 11:30 horas del día 29 de julio de 2013, el acusado don Epifanio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía la furgoneta matrícula .... QWR , de su propiedad y asegurada por la compañía CAN Seguros, por la calle Vuelta del Castillo de Pamplona procedente de la Avenida Pío XII.

Cuando llegó al paso de peatones situado junto al cruce con la Calle Fuente del Hierro, el acusado, sin observar la suficiente precaución alcanzó a la bicicleta marca Xabigo que don Rubén conducía en ese momento.

El conductor de la bicicleta había bajado de la misma antes de atravesar el paso.

El accidente se produjo en la parte final del paso de cebra según el sentido de la marcha de la bicicleta.



SEGUNDO: A consecuencia del atropello y posterior caída de su bicicleta, don Rubén , sufrió lesiones consistentes en fractura por aplastamiento del 50% del cuerpo de la vértebra torácica T-12, lesión que requirió para su curación de tratamiento médico, permaneciendo 248 días incapacitado y resultando como secuela una fractura-acuñamiento de cuerpo de 12ª vértebra dorsal'.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado a quo estimó que la conducta del acusado Sr. Epifanio como conductor de la furgoneta matrícula .... QWR , consistente en no haber observado 'la más mínimas normas y sin prestar la debida atención a la conducción' colisión contra la bicicleta conducida por el Sr. Rubén , cuando éste pasaba por el paso de peatones existente en la calle Vuelta del Castillo en su confluencia con la calle Fuente del Hierro, conducta que estimó era constitutiva de una delito de lesiones por imprudencia del Art. 152 del Código Penal .

Falta de atención que sustentó en la consideración de que al tener preferencia por el carril por el que circulaba el acusado, este debió prestar atención prioritaria al paso de peatones, siendo inexplicable que no viera a la bicicleta con la buena visibilidad que había, dada la longitud que tiene el paso de peatones (cuatro carriles) y el lugar donde se localizó el accidente, al final del paso de peatones según el sentido de marcha del ciclista, y cuando además ha quedado acreditado (según la declaración del ciclista que valora como prueba de cargo), que el ciclista paró antes de iniciar el paso de peatones, y empezó a pasar el mismo, lo que le otorga preferencia, que no fue respetada por el acusado que no se percató de su presencia, siendo la diligencia que prestó menor, incurriendo en una infracción importante del deber de cuidado, lo que le llevó a calificar su grado de imprudencia como grave.



SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Epifanio , que interesa su revocación y que se dicte otra por la que se le absuelva del delito de lesiones por imprudencia grave de que fue acusado, y subsidiariamente se le condene como autor de una falta de imprudencia del Art. 621 del Código Penal , a la pena de diez días de multa con una cuota de seis euros.

Alega en su recurso de apelación que los hechos que se declaran probados es fruto de un error, así como que concurren una errónea valoración de la prueba, pues el vehículo no colisionó contra la bicicleta sino que fue ésta la que colisionó contra el vehículo, dado el lugar donde se localizan los daños de la furgoneta, en el lateral delantero izquierdo, afectando a la aleta, lo que revelaría que el ciclista tuvo que cruzar el paso cuando la furgoneta ya estaba atravesando el paso de peatones, produciéndose el impacto cuando esta ya estaba realizando el giro, siendo igualmente errónea afirmar que el ciclista se bajó de la bicicleta antes de atravesar el paso de peatones para observar que no venía ningún vehículo, pues lo que el ciclista dijo es que paró para mirar el móvil, no comprobando si venía o no algún vehículo, móvil que no se encontraba en el bolsillo del ciclista cuando se produjo el impacto, que lo llevaba en la mano, no siendo su declaración persistente pese a lo que afirma el Juez a quo, pues incurre en contradicciones sobre la causa de haber parado, lo que impide tener por probado que se detuviese antes de iniciar el paso de peatones. Por último alega que no es ilógica la conducta llevada a cabo por el acusado de haber mirado a la derecha.



TERCERO.- El recurso debe ser estimado de manera parcial, debiendo dictarse otra resolución por la que se estime que los hechos son constitutivos sólo de una falta de lesiones por imprudencia del Art. 621 del Código Penal , al no poder concluirse que concurriese, como afirma el Juez a quo, una imprudencia grave por infracción importante del deber cuidado.

No concurre a juicio de la Sala, una vez examinada la prueba practicada en el juicio, junto con la documental incorporada a las diligencias, que el Sr. Epifanio incurriese en una absoluta desatención de las normas de cuidado que en ese momento le eran exigibles que permitan calificar la negligencia en la que incurrió de grave.

Como incluso se afirma en la propia sentencia al optar por la fijación de la pena mínima, el acusado no queda acreditado que incurriese en una velocidad excesiva, es más la misma fue rechazada en el acto del juicio por la agente de la Policía Municipal NUM000 .

Pues bien si partimos de esta circunstancia, así como que el hecho de haberse parado el ciclista antes de empezar a cruzar el paso de peatones en modo alguno queda acreditado que lo fuera en el cumplimiento normativo de observar si venía algún vehículo a motor antes de reiniciar la marcha, pues en el acto del juicio se limitó a afirmar que paró para mirar el móvil, 'paró antes de empezar acruzar? Sí porque cogí el móvil', unido al hecho de que el impacto se produjo en la parte delantera de la furgoneta, no puede concluirse que en tal supuesto la colisión obedeciera al olvido de las más elementales normas de cuidado, y pueda reprocharse al acusado, que el haber prestado atención a la circulación por su derecha fuera inadecuada por gozar de preferencia, pues esta por sí sola no determina la falta de idoneidad de aquella, o el hacerlo no convierte en una negligencia grave la misma.

Es por todo ello, que el grado de imprudencia en que incurrió el Sr. Epifanio , teniendo en cuenta las referidas circunstancias no puede merecer el calificativo de grave, sino de leve, lo que lleva a calificar los hechos como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve del Art. 621. 3 del Código Penal , sin que por el contrario pueda considerarse que no exista negligencia en el Sr. Epifanio , por la que procediese acordar la absolución, pues es evidente que omitió la diligencia suficiente para haberse percatado de la presencia del ciclista, que era evidente, en el momento en que él accedió al paso de peatones, después de haber recorrido aquél la mayoría del trazado.



CUARTO.- La pena a imponer teniendo en cuenta la naturaleza y entidad de los hechos debe ser la de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros, y conforme al apartado 4 del artículo 621, la pena de tres de meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, que se estima debe imponerse en atención al grado de negligencia en que se incurre por la forma de producirse los hechos.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, y el acusado responderá de las costas causadas en la primera instancia, correspondientes a un juicio de faltas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado D. Epifanio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado n.º 208/2014, que se revoca parcialmente y dictamos la presente por la que: Se absuelve al acusado D. Epifanio del delito de lesiones por imprudencia grave del que era acusado, y se le condena como autor de una falta de lesionespor imprudencialeve a la pena de treinta días de multa con una cuotadiaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia, correspondiente a un juicio de faltas.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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