Sentencia Penal Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1097/2014 de 22 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 35016370012015100019


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a veintidós de enero de dos mil quince.

Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación nº 1.097/2014, dimanante de los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 1.764/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas, seguidos entre partes, como apelante, don Fausto , defendido por la Abogada doña Sebastiana María Santana Déniz; y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Modesto , bajo la dirección jurídica de la Abogada doña María Teresa Mateos Flores.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arucas, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 1.764/2014, en fecha 9 de septiembre de 2014 se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'ÚNICO.- Que el día 31 de agosto de 2014, entre las 3:30 y 4:00 de la madrugada se produce una discusicón en la calle Avenida Lairaga Bañaderos, en Arucas, entre D. Modesto y denunciado D. Fausto , discusicón originada por un perro que llevaba D. Modesto y que D. Fausto reclamaba como suyo, cuando en un momento de la discusicón D. Fausto agarra de la camisa a D. Modesto y le da un golpe en el cuello con el atebrazo, causándole como consecuencia una lesión, cuya sanidad, según informe del Médico Forense, requirió para su sanidad de 5 días, todos ellos no impeditivos, alcanzando la sanidad sin secuelas, y cuya indemnización, a preguntas del Ministerio Fiscal, el perjudicada reclama. '

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Modesto con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, proponiendo prueba documental. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, que lo impugnaron.

QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de dictar sentencia


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, salvo las siguientes frases, que se suprimen:

' .cuando en un momento de la discusicón D. Fausto agarra de la camisa a D. Modesto y le da un golpe en el cuello con el atebrazo, causándole como consecuencia una lesión, cuya sanidad, según informe del Médico Forense, requirió para su sanidad de 5 días, todos ellos no impeditivos, alcanzando la sanidad sin secuelas, y cuya indemnización, a preguntas del Ministerio Fiscal, el perjudicada reclama. '


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de lesiones por la que ha sido condenado, pretensión que sustenta en la existencia de error en la apreciación de las pruebas, a cuyo efecto, en síntesis, alega que según la denuncia la única testigo presencial de los hechos fue doña Silvia , la cual no fue traída a juicio, y que el denunciante ha optado por llevar a juicio a don Benjamín , testigo que la parte considera ha faltado a la verdad, al sostener el testigo que presenció los hechos mientras se encontraba en la parada de guaguas, respondiendo a preguntas de la defensa que, esperaba la Guagua, en una parada próxima a la gasolinera, precisando el testigo, a pregunta de su Señoría que era 'aquí en la estación'; y que, según la documental que se aporta, se acredita que a la hora en que ocurrieron los hechos no pasan guaguas por Bañaderos, ya que el primer servicio de transporte desde Arucas hacia Las Palmas, pasando por Bañaderos, es a las 06:00 horas y el primer servicio desde Las Palmas de Gran Canaria a Arucas, pasando por Bañaderos es a las 06:55 horas.

SEGUNDO.- En la medida en que la juzgadora de instancia forma su convicción valorando pruebas de carácter personal, se hace preciso recordar que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada la de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

Y, esa posición privilegiada derivada del principio de inmediación, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ), es la que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es del siguiente tenor literal:

'De la prueba practicada ha quedado acreditado que el denunciante causó al denunciado una lesión no constitutiva de delito prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal . En este caso al contenido del parte del médico forense y del parte médico de urgencias cabe añadir las declaración del denunciante, del todo punto convincente y coherente; pero sin duda, lo más determinante, es el hecho de que la versión del denunciante se ve corroborada por la prueba documental consistente en el parte médico de urgencias y el informe del Médico Forense, y por la testifical de D. Benjamín , quien afirma se encontraba próximo al lugar donde ocurren los hechos el día de autos y puede ver como el denunciado agredía al denunciante en el cuello; indica el testigo que el denunciante supo que había presenciado los hechos con posterioridad a interponer la denuncia, porque éste se enteró a través de un amigo que tienen en común, y que es el quien se pone en contacto con el denunciante para decirle que había presenciado la agresión y que declararía si fuere requerido para ello. Mantiene la parte denunciada que es imposible que el testigo estuviere presente cuando suceden los hechos porque no hay guagua a la hora en que suceden, y ello porque el testigo manifiesta que estaba esperando una guagua para ir a las Palmas, pero dicho extremo no ha quedado corroborado por la parte denunciada en el acto del juicio. En definitiva, las lesiones diagnosticadas, coinciden con lo relatado por la denunciante, reforzando la versión de la misma.

En conclusión, el parte médico, las declaraciones vertidas en el acto del Juicio no sólo por las partes sino también por el testigo presencial de los hechos, así como las contradicciones detectadas en la declaración del denunciado que no supo explicar o justificar en el acto del juicio, desembocan en la acreditación de los hechos relatados por la denunciante.'

A la vista de las alegaciones vertidas en vía de apelación por las partes, a la prueba documental aportada por la recurrente y al visionado del soporte conteniendo la grabación del juicio oral, entiende este alzada que se ha producido error en la valoración de las pruebas personales, en especial de la prueba testifical, en lo que se refiere a las lesiones sufridas por el denunciante, no así respecto a la discusión que tanto éste como el denunciado admiten que tuvieron la madrugada de autos, a causa de un perro, del que ambos sostenían ser propietarios, Así:

En primer lugar, existen diversos datos objetivos que permiten sostener que el testigo don Benjamín , propuesto por el denunciante, y a cuya existencia no se hizo referencia alguna en la denuncia, difícilmente pudo haber presenciado los hechos, ya que:

Por una parte, los hechos se desarrollan en la Avenida de Lairaga, en Bañaderos, término municipal de Arucas, y no obstante ello, el testigo aseguró que presenció una parte de ellos mientras esperaba la guagua y otra parte una vez que se subió a la guagua, en concreto, cuando se sentó en la parte de atrás.

Pues bien, el testigo don Benjamín , a preguntas de la defensa, sostuvo que esperó y cogió la guagua cerca de la gasolinera, manifestando que esa gasolinera se encontraba 'aquí, en la calle principal' (ha de entenderse que se refería al casco de Arucas, en el que radican las sedes de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de ese partido judicial); y, al ser interrogado por la Juez acerca de si la gasolinera a que se refería estaba Bañaderos respondió 'no, no, de aquí, de Arucas'.

A la vista de tales manifestaciones entiende esta alzada que resulta materialmente imposible que el testigo pudiese presenciar hechos que estaban ocurriendo a unos cinco kilómetros, distancia que aproximadamente media entre el barrio de Bañaderos y el casco de Arucas.

Y, por otra parte, el testigo don Benjamín aseguró que cogió la guagua en Arucas para ir a Las Palmas de Gran Canaria, y, según el cuadro horario de servicios de la línea 106 de la compañía Salcai-Utinsa (GLOBAL) de transporte regular de viajeros por carretera que hace la conexión entre Arucas y Las Palmas (Estación de guaguas de San Telmo,), por Bañaderos (t.m. de Arucas) adjuntado a la certificación expedida por el Director Gerente de la Autoridad Única de Transporte de Gran Canaria, aportada con el recurso, el primer servicio desde Arucas hacia Las Palmas de Gran Canaria, pasando por Bañaderos, comienza a las 06:00 horas y el último comienza a las 22:10 horas, por lo que, incluso, de haberse subido el testigo a la guagua, no en Arucas, sino en Bañaderos, no podría haber cogido esa guagua cuando ocurrieron los hechos, entre las 03:00 y las 04:00 horas de la mañana, horario en el que el testigo se reafirmó había cogido la guagua.

Y, en segundo lugar, aunque en circunstancias normales la declaración del denunciante, unida a la documental médica incorporada a la causa, hubiese constituido prueba suficiente para acreditar la realidad de los hechos denunciados, sin embargo, en el presente caso, no se debe atribuir el carácter de prueba de cargo a la declaración del denunciante, pues éste y el denunciado han mantenido versiones contradictorias sobre los hechos y la fiabilidad del la declaración del denunciante queda en entredicho desde el mismo momento en que ha sido él quien ha propuesto, en apoyo de su versión de los hechos, a un testigo de credibilidad manifiestamente dudosa.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia al objeto de absolver al recurrente de la falta de lesiones por la que ha sido condenado.

Asimismo, procede remitir testimonio del juicio de faltas y de la presente resolución al Juzgado de Guardia de Arucas, por si la conducta de don Benjamín y de don Modesto (que le propuso como testigo en dicho juicio) fuese constitutiva de delito de falso testimonio en causa penal.

TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación y absolverse al recurrente, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Fausto contra la sentencia dictada en fecha nueve de septiembre de dos mil catorce por el Juzgado de Instrucción número Uno de Arucas, en el Juicio de Faltas Inmediato nº 1.764/2014 , REVOCANDO dicha resolución y ABSOLVIENDO a don Fausto de la falta de lesiones prevista y penada en el artículos 617.1 del Código Penal por la que fue condenado, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Remítase testimonio del expresado Juicio de Faltas Inmediato y de la presente resolución al Juzgado de Guardia de Arucas, por si la conducta de don Benjamín y de don Modesto (que le propuso como testigo en dicho juicio) fuese constitutiva de delito de falso testimonio en causa penal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.


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