Sentencia Penal Nº 9/2015...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 123/2014 de 27 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 9/2015

Núm. Cendoj: 37274370012015100058

Resumen:
FALTA DE MALTRATO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00009/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo:N54550

N.I.G.:37107 41 2 2013 0002901

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000123 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000052 /2013

RECURRENTE: Gloria

Procurador/a:

Letrado/a: JUAN CARLOS OLIVARES CORRAL

RECURRIDO/A: Raimundo , Raquel , Adriana , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , , ,

Letrado/a: ALFONSO J. DAVILA CABRERA, ALFONSO J. DAVILA CABRERA , ALFONSO J. DAVILA CABRERA ,

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 123/2014

SENTENCIA Nº ­ 9/15

Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En SALAMANCA, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio de Faltas 52/2013 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el que han intervenido como parte denunciante/denunciada: Gloria , defendida por el Letrado Sr. Juan Carlos Olivares Corral; Raimundo y Raquel , asistidos por el Letrado Sr. Alfonso J. Dávila Cabrera; como denunciada y perjudicada: Adriana , y también como parte perjudicada: Florencia . En el juicio intervino el Mº FISCALen ejercicio de la acción pública. Fueron parte apelante : Gloria , y parte apelada : A) Raimundo , Raquel , Adriana , con las respectivas asistencias letradas ya referenciadas; y B)el Mº FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Sr. Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 002 de CIUDAD RODRIGO (SALAMANCA), con fecha 25 de Septiembre de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Raimundo como autor de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1º del Código Penal cometida sobre Dña. Gloria , a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal consistente en que en caso de impago de la multa impuesta el reo se vea sometido a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Raimundo de las demás acusaciones que se hayan ejercitado frente al mismo por otras faltas distintas de la anterior por la que se le condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Raquel como autora de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1º del Código Penal cometida sobre Dña. Gloria , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal consistente en que en caso de impago de la multa impuesta el reo se vea sometido a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Raquel como autora de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1º del Código Penal cometida sobre Dña. Florencia , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal consistente en que en caso de impago de la multa impuesta el reo se vea sometido a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Dña. Raquel de las demás acusaciones que se hayan ejercitado frente a ella por otras faltas distintas de las anteriores por la que se le condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Adriana como autora de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1º del Código Penal cometida sobre Dña. Gloria , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal consistente en que en caso de impago de la multa impuesta el reo se vea sometido a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Dña. Adriana de las demás acusaciones que se hayan ejercitado frente a ella por otras faltas distintas de la anterior por la que se le condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Gloria como autora de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1º del Código Penal cometida sobre Dña. Raquel , a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 5 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal consistente en que en caso de impago de la multa impuesta el reo se vea sometido a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Gloria como autora de una falta de maltrato de obra tipificada en el artículo 617.2º del Código Penal cometida sobre Dña. Adriana , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal consistente en que en caso de impago de la multa impuesta el reo se vea sometido a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Gloria como autora de una falta de maltrato de obra tipificada en el artículo 617.2º del Código Penal cometida sobre Dña. Raimundo , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal consistente en que en caso de impago de la multa impuesta el reo se vea sometido a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Gloria como autora de una falta de vejaciones injustas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal cometida sobre Dña. Raimundo , a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 5 euros junto con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal consistente en que en caso de impago de la multa impuesta el reo se vea sometido a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa Dña. Gloria de las demás acusaciones que se hayan ejercitado frente a ella por otras faltas distintas de la anterior por la que se le condena.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Raimundo , a Dña. Raquel y a Dña. Adriana , a todos ellos como responsables civiles solidarios a abonar a Gloria una indemnización por las lesiones causadas a esta de 172,37 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Raquel como responsable civil a abonar a Florencia una indemnización por las lesiones causadas a esta de 94,02 euros.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Dña. Gloria como responsable civil a abonar a Dña. Raquel una indemnización por las lesiones causadas a esta de 689,48 euros.

CONDENO a D. Raimundo , a Dña. Raquel , a Dña. Adriana , y a Dña. Gloria al pago de las costas procesales causadas.'

TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Letrado de Gloria , Sr. Juan Carlos Olivares Corral, y tras realizar las alegaciones que estimaron pertinentes terminaron solicitando que, con estimación del mismo, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra por la que se absolviera a su defendida de cuantas faltas viene condenada, manteniendo el resto de pronunciamientos respecto a D. Raimundo , Dña. Raquel Y Dña. Adriana , con expresa imposición de costas a quien se opusiere o impugnare dicho recurso.

Por su parte, por el letrado de Raimundo , Raquel y Adriana , Sr. Alfonso J. Dávila Cabrera, se impugnó el recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a las costas de esta alzada. Igualmente, el Mº FISCAL impugnó dicho recurso y solicitó su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiéndose solicitado la práctica de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 20 de enero de 2015 para fallo del mismo, y quedaron los autos vistos para sentencia.


SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ACEPTAN los de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en fecha 25 de septiembre de 2014 , pues los hechos declarados probados, en lo que a esta resolución interesa, son legalmente constitutivos de una falta de vejaciones injustas, de otra de lesiones en grado de consumación, y de dos de maltrato de obra, previstas y penadas, respectivamente, en los artículos 620.2 º y 617. 1 º y 2º del Código Penal , de las que es responsable y aparece condenada en dicha sentencia la denunciada Gloria .

Frente a la citada sentencia que la condena como autora de las susodichas faltas, materializadas y consumadas, por su parte, en el curso del incidente o enfrentamiento verbal y físico sostenido entre ella y otras personas que la acompañaban, frente a sus convecinos (los también condenados en la misma sentencia, Raimundo , Raquel y Adriana ) en la madrugada del pasado 24 de febrero de 2013 en el inmueble sito de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de aquélla localidad, se alza contra la misma oponiendo, en definitiva, como único motivo de apelación el de ' error en la apreciación de la prueba', aún cuando se articule con mención a la infracción de la doctrina y jurisprudencia interpretativa del principio in dubio pro reo en conexión con el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por entender, en resumen, que no concurre en el caso prueba directa para condenarla por dichas faltas, incurriendo el juzgador a quo en un craso error en la interpretación del amplio material probatorio actuado, ya que la única víctima del citado incidente y de la violencia física y verbal de los señalados Raimundo , Raquel y Adriana , lo fue ella, etc.; por lo que, en definitiva, lo que procede es absolverla, libre y totalmente, de las faltas por la que se la ha condenado, con revocación íntegra de todos los pronunciamientos de la sentencia impugnada que a ella se refieren, manteniendo en su integridad el resto de pronunciamientos en lo que atañe a Raimundo , Raquel y Adriana , etc.

Así las cosas, debemos, a modo de premisa, recordar que cuando, como en el caso que nos ocupa, la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986, 13- 5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

En concreto, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).

SEGUNDO.- En el presente caso, ya debemos anticipar que las alegaciones de la recurrente, más que mostrar dicha situación de error en el razonamiento de la sentencia impugnada, lo que pretenden es la sustitución de la ponderada y objetiva valoración de los elementos probatorios actuados en la vista oral, por la suya propia, lógicamente interesada. El examen de tales pruebas nos lleva a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene el juez a quo, de modo detallado, con una motivación extensísima y con un análisis concienzudo de todos y cada uno de tales elementos probatorios.

En efecto, esas probanzas de cargo que se estiman bastantes y suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que interinamente asiste a la inculpada Gloria , se reconducen al testimonio en el juicio oral de los policías locales del Ayuntamiento de Ciudad Rodrigo núms. NUM001 y NUM002 , (a los que, con total lógica y sentido común, se les otorga por el juzgador a quo una especial y decisiva valoración), así como a las declaraciones de todos los intervinientes o implicados en la riña enjuiciada, unido al significado y alcance de los partes médicos de asistencia y reconocimientos médico-forenses consiguientes, y de todas ellas extrae, -sometidas a la criba de los principios de inmediación y contradicción- la convicción de culpabilidad respecto de la recurrente, la que, no cabe sin más, ni más, rechazar en tanto no quede justificado, lo que aquí no ocurre, se haya incurrido en los errores de prueba que se denuncian en el recurso.

Una precisión previa se impone: en la sentencia impugnada no se concluye que la recurrente ocasionara lesiones constitutivas de la falta prevista en el núm. 1 del art 617 tanto a la persona de Raquel , como a la de su hija Adriana , sino que, lo que se sustenta es que en coautoría material con otras personas, y rigiendo el principio de imputación recíproca (explicado hasta la saciedad con cita jurisprudencial), sí que originó esas lesiones constitutivas de dicha falta a la primera, pero no a la segunda ( Adriana ), respecto de la cual le atribuye e imputa una falta del nº 2 de dicho precepto, esto es, una acción de maltrato físico que no le originó o provocó resultado lesivo alguno.

Las pruebas alcanzan su carácter de tales y plenitud o eficacia probatoria de cargo en el acto del plenario y en el caso de los agentes policiales citados a lo dicho por los mismos en dicho acto ha de estarse, sin perjuicio de señalar que, en ninguna manera, se observa contradicción alguna con lo consignado por ellos en el atestado policial, en el que sin dejar de señalar que es Raimundo quien con su frente o cabeza pudo agredir primero a Gloria alcanzándola los labios, (llamémoslo, si se prefiere, 'cabezazo', sin más), no descartan el que ésta en conjunto con otras personas respondiera, si se quiere, a esa precedente agresión agrediendo y ejerciendo violencia física verbal no sólo frente al susodicho Raimundo , sino también, frente a la mujer e hija de éste (las repetidas Raquel y Adriana ).

La circunstancia de que tales agentes policiales tuvieran la deferencia de aconsejar a Gloria que acudiera al centro Sanitario para ser atendida, y no la tuvieran presuntamente con el resto de los implicados (que pudieron no tenerla por haber abandonado el lugar y regresado a su domicilio) es absolutamente inocua, indiferente, irrelevante, porque, aparte de que más que consejo sea una obligación legal, la acreditación y objetivación de las lesiones corresponde verificarla a los servicios médicos que prestan la asistencia a quien se presenta a reconocimiento y examen.

Concurre plena congruencia y compatibilidad en lo consignado en el atestado policial que se dice y la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, ya que respecto de Adriana y Raimundo lo que se afirma en ella es que no sufrieron resultado lesivo como consecuencia de la violencia ejercida sobre sus personas, y una cosa es que no resultaran lesionados y otra concatenada, pero distinta, la de que sufrieran esa violencia física y verbal que se niega por la recurrente.

Y en cuanto a la calificación que se contiene en el recurso de la condena de que ha sido objeto la recurrente como 'desmedida', 'desproporcionada', 'irracional', el rechazo a dicha alegación debe ser rotundo y tajante por carente de fundamento y sustento sensato alguno; ni por razón de la extensión de las penas pecuniarias impuestas (en la mayoría de los casos fijado en su límite mínimo), ni por razón de la cuota diaria establecida (cinco euros, muy próxima al mínimum de dos euros), merece la sentencia tan agria censura.

Ciertamente, el art. 638 del Código Penal , como tenemos escrito en otra parte, mantiene el criterio tradicional de los últimos códigos españoles de otorgar libre discrecionalidad al juez a la hora de determinar la pena a imponer en las condenas por falta, no prohibiendo que el juez sentenciador tome en consideración las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que puedan concurrir en la perpetración de la falta de que se trate, ni prohibiendo que se haga referencia a ellas en la sentencia, ni tampoco impide que el juez considere las reglas generales de determinación de la pena contenidas en los arts. 61 a 72 del Código.

Simplemente, en este precepto el legislador renuncia a concretar el marco legal abstracto previsto para la falta de que se trate y le da al juez plena libertad para que pueda recorrer la pena en toda su extensión, con independencia de que concurran o no circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, del título de participación del acusado, -autor, cómplice, etc.,- o de que la falta haya sido o no consumada (lógicamente dentro de las previsiones del art 15.2.CP ).

Aquí, con moderada discrecionalidad y prudente arbitrio, el juez a quo respeta los principios de culpabilidad y proporcionalidad al individualizar las penas y, desde luego, dicha individualización la motiva suficientemente.

Y no merece tal reproche por ninguna otra razón, como la de que vino la recurrente condenada en otro juicio de faltas por dicho juzgador a quo por haberse negado aquélla a identificarse a los susodichos policías locales la madrugada de autos, quien, ha valorado la prueba en conciencia, ex art. 741 de la LECrim , coincida en más o menos su decisión con las solicitudes del Ministerio Fiscal, como puede coincidir también en parte con las pretensiones de la propia recurrente, pues, que se sepa, en este juicio de faltas, asimismo, aparecen condenados los citados Raimundo , Raquel y Adriana , siendo de destacar que los hechos enjuiciados se inician por el 'protagonismo' de la recurrente, molestando, con voces, alborotos y otros ruidos, a altas horas de la madrugada, a los vecinos del inmueble gracias a 'su fiesta con sus amigos' y obligando a la intervención policial.

TERCERO.- Procede, sin necesidad de más consideraciones, desestimar el recurso y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gloria , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), en el Juicio de Faltas nº 52/2013, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmoesta resolución en todos su particulares y declaro de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario algunoy, hecho, remítase testimonio de la sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.


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