Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 1/2015 de 02 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 42173370012015100054
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00009/2015
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
213100
N.I.G.: 42173 41 2 2013 0027616
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000001 /2015Proc.Abreviado 168/14
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Cesar , Fernando , Sonsoles , Leandro , FISCALIA PROVINCIAL DE SORIA
Procurador/a: D/Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, BEATRIZ VALERO ALFAGEME , BEATRIZ VALERO ALFAGEME , BEATRIZ VALERO ALFAGEME ,
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ MORICHE, , , ,
SR. PEREZ TIRADO
Ministerio Fiscal
SENTENCIA PENAL Nº 9/15
Tribunal
Magistrados/as
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
En Soria, a 2 de Febrero de 2015.
Esta Audiencia provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 1/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 27 de octubre de 2014 en el Procedimiento Abreviado núm. 168/14.
Han sido partes:
Como apelantes y apelados:
D. Cesar , representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Moriche.
D. Fernando , Dª. Sonsoles y D. Leandro representados por la Procuradora Sra. Valero Alfageme, y defendidos por el Letrado Sr. Pérez Tirado.
EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia. Se adhiere parcialmente a éste último recurso.
Ha sido ponente la Magistrado Dña. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:'PRIMERO: Se declara probado que sobre las 12,55 horas del día 22 de agosto de 2.013, D. Cesar conducía el vehículo marca FORD MONDEO, matricula ....-FRJ , propiedad de la entidad mercantil LEASE PLAN SERVICIOS, SA, y asegurado por la compañía aseguradora AXA, SEGUROS, haciéndolo por la carretera Los recursos de la Política de Cohesión Europea para 2014-2020 serán un instrumento relevante de apoyo a las PYMES. (Medinaceli-Pamplona), en sentido Pamplona, a la altura del punto kilométrico 236.44, en el termino municipal de FUENTECANTOS, por cuyo arcen circulaban correctamente en bicicleta, en el mismo sentido de la marcha de Cesar , las menores de edad Marina Y Teresa .
Al llegar a la altura de las mencionadas ciclistas, que circulaban en hilera, en un tramo recto, con perfecta visibilidad y sin ningún vehículo circulando en sentido contrario, Cesar , que circulaba a unos 100 Km. /h, se desplazo lateralmente hacia su derecha, invadiendo el arcen de la carretera, según su sentido de circulación, impactando con la bicicleta conducida por Marina , que salio despedida a 35,50 metros de distancia. Fruto de la colisión, se desprendió la pieza cubre rueda del turismo, que impacto contra la pierna izquierda de Teresa . El turismo conducido por Cesar no frenó, ni hizo ninguna maniobra evasiva para evitar la colisión.
A consecuencia del accidente, por las gravísimas lesiones que le fueron ocasionadas, resulto fallecida Marina , de 15 años de edad. Los perjudicados por su fallecimiento han renunciado al ejercicio de las acciones civiles por haber sido indemnizados por la compañía aseguradora AXA.
La menor Teresa sufrió lesiones consistentes en erosión y contusión en el tercio medio de la extremidad inferior izquierda y ansiedad, precisando para su curación de una única asistencia medica, tardando en curar 40 días, 26 de ellos impeditivos para su actividad habitual, precisando tratamiento psicológico al quedarle secuelas que han sido valoradas en dos puntos. La perjudicada ha sido indemnizada por la compañía aseguradora AXA y ha renunciado al ejercicio de las acciones civiles.
Cesar fue sometido, con todas las garantías legales, a los 46 minutos de producirse el accidente, a la prueba de detección alcohólica, con el etilometro evidencial DRAGER ALCOTEST 7110-E, nº de serie ARYJ.0072, dando un resultado de 0.20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Como síntomas externos presentaba: dinámico, rostro ligeramente enrojecido, conjuntiva enrojecida hemorrágica, un comportamiento exaltado, se apreciaba una cierta halitosis, si bien no es notoria, y una expresión verbal con repetición de frases e ideas.
Cesar ha estado privado cautelarmente del permiso de circulación desde el día 14 de octubre de 2.013, hasta el día 21 de noviembre de 2013.
Cesar es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Cesar , como autor de un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , y un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el art. 142.1 y 2 del Código Penal , con aplicación del art. 382 del Código Penal , a la pena de dos años y seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de condena, y tres años y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, con perdida de la vigencia de la licencia o permiso, conforme a lo previsto en el art. 47 del Código Penal , y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las causadas por la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores abónese al penado el tiempo de privación cautelar sufrido en esta causa'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Cesar y por la representación procesal de D. Fernando , Dª Sonsoles y D. Leandro , fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente a éste último recurso.
No se acepta en su integridad el relato de hechos probados de la resolución recurrida, modificándose el penúltimo párrafo que queda redactado de la siguiente manera: 'D. Cesar ha estado privado cautelarmente del permiso de circulación desde el día 21 de noviembre de 2013, hasta la fecha'.
Se mantienen el resto de hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 27 de octubre de 2014 , por la que se condenó a D. Cesar , como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria y de un delito de homicidio imprudente, en primer lugar se interpuso por la Defensa recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia de instancia, alegando error en la valoración de la prueba, impugnando la condena por el delito de conducción temeraria, y por el delito de homicidio imprudente, solicitando en su lugar la condena por una falta del artículo 621,2 y 4 del C.P . Por otra parte, la acusación particular recurre también la citada sentencia respecto de la no apreciación del delito de lesiones imprudentes calificado por dicha parte, interesando también la elevación de las penas impuestas en la sentencia apelada, solicitando la imposición al acusado de 4 años de prisión y seis años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir con arreglo a lo establecido en el artículo 47 del C.P . El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de la Defensa y se adhirió parcialmente al de la acusación particular, respecto de la solicitud de agravación de las penas impuestas, con el límite de las solicitadas por dicho Ministerio Público en su escrito de acusación (3 años de prisión y 5 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores).
Resolveremos cada uno de los recursos a continuación.
SEGUNDO.- Recurso de D. Cesar .
En primer lugar debemos hacer mención al error en los hechos probados respecto del tiempo en que el acusado lleva privado del permiso de conducción. Tras analizar la documentación obrante en autos comprobamos que tal y como se expone en el recurso, D. Cesar fue privado cautelarmente del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores en virtud de Auto de 14 de octubre de 2013 del Juzgado de Instrucción, ratificado por Auto de esta Sala de 19 de febrero de 2014 , entregando D. Cesar D. Cesar el permiso el día 21 de noviembre de 2013, cuando le fue requerido, según consta en autos (folio 20 de la pieza separada de situación personal), motivo por el cual hemos modificado el relato de hechos probados en tal sentido, estimando esta petición del recurso.
A continuación analizaremos la alegación relativa a la indebida apreciación del delito de conducción temeraria ( art. 380 CP ). En relación a esta cuestión, esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencia de 29 de enero de 2015 , en una argumentación que prácticamente reproduciremos a continuación.
El art. 380 CP sanciona, en su apartado 1º, 'El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años'; y en su apartado 2º establece 'A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior' (esto es, cuando se conduce un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, y cuando se conduce con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro).
El delito de conducción temeraria previsto actualmente en el art. 380 CP , cuyo precedente viene representado por el art. 340 bis a) 2 introducido en la reforma del Código Penal de 1971 por la L.O. 3/1989, requiere, además de la existencia de un concreto peligro para la vida y la integridad física de las personas, la temeridad manifiesta en la actividad de conducción de un vehículo a motor.
Ello supone que el conductor ha de comportarse con desprecio a las más elementales reglas del tráfico rodado, incumpliendo de forma voluntaria y consciente los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles al conducir un medio peligroso como es un vehículo o un ciclomotor, y que este comportamiento temerario sea patente y notorio para cualquier observador medio.
Para que la conducción de un vehículo a motor integre el supuesto típico previsto en el art. 380 CP no basta con la mera infracción puntual de las normas reguladoras de la circulación vial por muy grave que sea la infracción cometida. El tipo exige la voluntad y consciencia de transgredir las más elementales normas de tráfico, y de poner en peligro concreto la vida y la integridad física de las personas, con una cierta proyección temporal que así lo acredite, por lo que en los supuestos en los que únicamente quepa apreciar una mera transgresión puntual de las normas viarias, la subsunción en el art. 380 CP quedará descartada, debiendo sancionarse dichas conductas como meras infracciones administrativas, si no llegan a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso podrá ser imputable a título de imprudencia.
En este sentido la jurisprudencia ha sancionado penalmente supuestos como son, entre otros, la conducción desenfrenada por las calles de una ciudad populosa; la conducción sorteando vehículos y no respetando semáforos; la conducción por la izquierda, de noche y sin faros; la conducción a alta velocidad y por los carriles correspondientes al sentido contrario de circulación; la conducción sin respetar las señales semafóricas y zonas peatonales; la conducción por zona urbana a velocidad excesiva no respetando semáforos en fase roja ni pasos de cebra con invasión del carril contrario en varios puntos del recorrido y sin luces (por ejemplo, sentencias de la A.P. de Navarra -sección 2ª- de 6-10-1997 , A.P. de Valladolid -sección 2ª- de 4-10-1998 , A.P. de Asturias -sección 2ª- de 16-3-2000 , A.P. de Huelva -sección 2ª- de 4-3-2000, y A.P. de Albacete -sección 1ª- de 7-5- 2002); o la salida de su propio carril, al percatarse de la presencia policial y siendo requeridos por éstos, tratando de darse a la fuga, circulando durante unos 200 metros por el carril reservado al sentido contrario de circulación, teniendo algunos vehículos que orillarse a su lado derecho ( STS 4/05/2014 ), recordando esta sentencia que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, ( SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 ).
La diferencia entre la mera infracción administrativa y el delito que nos ocupa se halla precisamente en la esfera subjetiva, requiriendo dicha modalidad delictiva el denominado dolo de peligro, esto es, la creación consciente por el sujeto de un peligro para la vida e integridad de las personas, y desde ese perspectiva subjetiva, si el sujeto no conoce o percibe ese riesgo directamente y con antelación suficiente, no se daría el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, de tal forma que si concluyésemos que la creación de dicho peligro no fue intencional, ello determinaría la existencia de una mera infracción administrativa, cuando el peligro creado, por muy grave que sea, no llega a concretarse en un ulterior resultado dañoso, que en otro caso sería imputable a título de imprudencia.
La sentencia de instancia razona los motivos por los que procede la aplicación del tipo penal del artículo 380 del C.P ., por el que condena al acusado fundamentándolo en que infringió los artículos 3 y 18 del Reglamento General de Circulación sobre obligación de conducción diligente para evitar daños propios y a los demás usuarios de la vía, y el artículo 64 del mismo Reglamento sobre prioridad de paso de los ciclistas, así como el artículo 85 que establece la distancia mínima de 1,50 metros para rebasar a ciclistas. Además, tiene en cuenta el hecho de que el acusado arrojara una tasa de alcohol de 0.20 gramos de alcohol por litro de aire espirado, y determinados síntomas que considera reveladores de afectación del alcohol, considerando en definitiva que dicha ingesta alcohólica le influyó en la conducción, lo que implica 'per se', la apreciación del delito de conducción temeraria.
Sin embargo, la Sala, aplicando los criterios jurídicos más arriba expuestos al caso de autos, discrepa de las conclusiones de la sentencia apelada por los motivos que expondremos a continuación:
1.- La conducción de forma temeraria debe existir con antelación al resultado y debe ser dolosa. En este sentido, de la prueba practicada, comprobamos que D. Cesar previamente al atropello de la ciclista Marina , había adelantado correctamente al vehículo conducido por Dª. Montserrat Martínez Tierno, tal y como esta declaró en la Vista Oral. No constando que lo hiciera de forma inadecuada, o que llevara una velocidad excesiva para los límites establecidos en ese tramo de la vía.
2.- Para la apreciación de la conducción temeraria con arreglo a lo dispuesto en el artículo 380,2 del C.P ., debe quedar acreditada la influencia del consumo previo del alcohol en la conducción o superar los límites que establece el artículo 379 en su párrafo 2º, del citado texto legal . En este caso, la única prueba de alcoholemia realizada arrojó un resultado de 0,20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. No se le realizó una segunda prueba por no ser legalmente preceptiva, al ser inferior el resultado al límite establecido para la infracción administrativa (0,25 miligramos/litro). En cuanto a la hoja de síntomas, comprobamos que excepto la ligera halitosis no notoria, el resto pueden ser claramente atribuibles a la situación en la que se encontraba el conductor tras el accidente y conocer el fallecimiento de la menor Marina . Así, al folio 24 consta que tenía ligeramente enrojecida la cara, conjuntiva enrojecida, 'se cae en diferentes momentos, motivado por el estado en que se encontraba a causa del accidente', ánimo exaltado y repetición de frases o ideas, que se concretaron en decir 'despierta, no me hagas esto, respira por favor, por favor', ante la menor atropellada, como declararon los Guardias Civiles que declararon como testigos en la Vista Oral. Manifestando el Guardia Civil V-73.306-L en la Vista Oral que el señor se caía, lloraba y que no puede achacar la sintomatología apreciada a que hubiera ingerido alcohol. No queda por tanto acreditada la efectiva influencia del alcohol en la conducción de D. Cesar , y de hecho la sentencia de instancia tampoco lo recoge así en los hechos probados, por lo que no puede ser tenido en cuenta tal dato a los efectos de la apreciación del delito de conducción temeraria.
3.- En el informe técnico de la Guardia Civil sobre las posibles causas del accidente, se aceptan (folio 171 y siguientes) que concurrieron dos causas: 1.- distracción momentánea del conductor, y 2.- no guardar distancia de seguridad por parte del conductor del turismo al adelantar o rebasar a las ciclistas; concluyendo que la causa principal o eficiente fue la distracción o desatención en la conducción por parte del conductor del turismo.
4.- Nos encontramos ante una infracción puntual de las normas de tráfico, y no ante una conducta infractora continuada en el tiempo, como exige el tipo penal del artículo 380 del C.P ., según lo más arriba explicado. Y tal infracción puntual no convierte en temeraria la conducción, pues ello supondría confundir imprudencia con temeridad, tal y como expresa el escrito de recurso de la defensa. En efecto, como hemos expresado en el punto anterior, la causa principal del accidente fue una distracción momentánea del conductor, que en absoluto puede considerarse continuada en el tiempo, ni por supuesto tampoco dolosa. Además el hecho de que no existiera frenada o maniobra evasiva fue debido a que el conductor no se apercibió de la presencia de la víctima, pues creyó haber rebasado a las ciclistas con anterioridad.
En consecuencia, consideramos que no concurren los requisitos necesarios para apreciar el delito de conducción temeraria por el que fue condenado el acusado y este motivo del recurso debe ser estimado.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo antes expuesto y enlazando con el siguiente motivo de apelación de la defensa, si bien descartamos la concurrencia autónoma del delito de conducción temeraria, también debemos descartar que los hechos cometidos merezcan la consideración de mera falta, prevista y penada en el art. 621 CP , como sugiere la defensa.
En efecto, como expusimos en la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2015 , antes citada, la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración.
En el presente supuesto, consideramos que hay que tener en cuenta que el accidente se produjo en una recta con gran visibilidad, en horas diurnas y con buen tiempo, que el conductor vio a las ciclistas con antelación, lo que es acreditativo de la previsibilidad del riesgo, pese a lo cual no se alejó del arcén, y en lugar de prestar la atención debida según dichas circunstancias, tuvo una distracción momentánea que supuso la invasión del arcén precisamente cuando estaba a pocos metros de las ciclistas, atropellando a Marina y causando el luctuoso suceso. Por ello, estimamos que la conducta excede de una mera imprudencia leve y debe ser calificada como grave y por tanto constitutiva del delito de homicidio imprudente del artículo 142 del C.P ., por el que fue condenado el acusado, con desestimación del motivo.
CUARTO.-Recurso de D. Fernando , y Dª. Sonsoles , padres de la fallecida Marina , y de D. Leandro , en representación de su hija menor Teresa .
Como hemos adelantado, el primer motivo del recurso interesa la condena del acusado como autor de un delito de lesiones imprudentes que la sentencia de instancia no ha considerado. A tal efecto alegan que la menor Teresa sufrió, además de las lesiones físicas, lesiones psíquicas que precisaron de tratamiento psicológico, lo que supone a juicio del apelante un menoscabo de su salud mental constitutiva del delito del artículo 147,1º del C.P ., y subsidiariamente del artículo 147,2 del mismo texto legal . Interesando por ello la condena de D. Cesar como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave de los artículos 152.º.1 º y 152.2 del C.P ., en relación con los artículos más arriba citados.
El motivo no puede estimarse, por varios motivos: en primer lugar, tales lesiones psíquicas no se recogen en los hechos probados de la sentencia apelada, y la modificación de los mismos en contra del acusado no está exenta de problemas, toda vez que choca frontalmente con la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , reiterada posteriormente en diversas Sentencias, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, doctrina que arranca de la citada STC 167/2002 , rectificando la Jurisprudencia hasta entonces mantenida en precedentes resoluciones sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de 'adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )... a las exigencias del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndose así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE '. La citada doctrina del Tribunal Constitucional afirma que aunque el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin embargo, deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', garantías que el TC viene considerando que no se respetarían si la Sala de apelación, sin mediar el principio de inmediación, procediera a una nueva valoración de las pruebas practicadas corrigiendo la efectuada por el órgano a quo. A mayor abundamiento, señalaremos que la sentencia del Tribunal Constitucional, 164/2007, de 2 de julio de 2007 , nos recuerda que 'es doctrina reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 163/2005, de 20 de junio , 24/2006, de 30 de enero , 95/2006, de 27 de marzo , 114/2006, de 5 de abril y 217/2006, de 3 de julio ), que el respeto a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexcusablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesario que el órgano judicial de apelación resuelva tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si las aludidas pruebas personales valoradas en la segunda instancia sin inmediación y contradicción son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena de quien fue inicialmente absuelto en primera instancia, o dicho de otro modo, si la eliminación de los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en apelación deja sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que la inferencia de la conclusión, sin tener en cuenta esa prueba, deviene ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia'. La conjugación de ambos criterios, es decir la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
Por ello, la modificación de los Hechos Probados de la sentencia apelada que se pretende en esta alzada, y el dictado de otra sentencia de sentido condenatorio, deviene imposible a la luz de la anterior doctrina constitucional.
Por otra parte, existe otro motivo para desestimar la pretensión de este recurso, cual es que aunque en el informe médico forense se establecen dos puntos por trastornos neuróticos, ello es debido a una secuela psíquica, no como lesiones directamente sufridas por el accidente, en el que únicamente tuvo lesiones físicas consistentes en erosión y contusión en tercio medio de extremidad inferior izquierda. Y son estas últimas lesiones las únicas a considerar, en este caso concreto, a la hora de calificar los hechos como lesiones constitutivas de falta o de delito. Y toda vez que no requirieron más que una primera asistencia, y tener causación imprudente, en ningún caso pueden ser constitutivas del delito que pretende la parte apelante. El motivo se desestima.
QUINTO.- Al no apreciarse la comisión del delito de conducción temeraria del artículo 380 del C.P ., no puede aplicarse el artículo 382 de dicho texto legal , lo que implica una nueva ponderación de las penas a imponer. En este sentido, hay que valorar que el acusado arrojó una tasa de 0.20 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, que no constituye infracción administrativa, pero debe ser valorado siquiera a efectos punitivos en lo relativo a la privación del derecho a conducir, e igualmente hay que valorar que carece de antecedentes penales, por lo que en ausencia de otras circunstancias que aconsejen lo contrario, concluimos que la pena privativa de libertad a imponer será la de UN AÑO de prisión, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo. Respecto de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, consideramos prudente fijar la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de duración, sin perjuicio del abono para el cumplimiento de la misma del tiempo en que ha estado privado de tal permiso de manera cautelar. Los anteriores argumentos suponen la parcial estimación del recurso de la defensa, la desestimación del recurso de la acusación particular y de la parcial adhesión al mismo del Ministerio Fiscal.
SEXTO.- La parcial estimación del recurso de apelación de la defensa, y la desestimación del recurso de la acusación particular y del Ministerio Fiscal, conlleva la declaración de oficio de las costas de esta alzada. Respecto de las costas de la primera instancia, la absolución respecto de dos de los tres delitos por los que venía siendo acusado D. Cesar , conlleva que dos tercios de las costas de la primera instancia serán declaradas de oficio, condenando al resto de las mismas, al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de D. Cesar , asistido de la Letrada Dª. Rosa Mª. Rodríguez Moriche, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Valero Alfageme, en nombre y representación de D. Fernando , y Dª. Sonsoles , padres de la fallecida Marina , y de D. Leandro , en representación de su hija menor Teresa , con la parcial adhesión del Ministerio Fiscal a éste último recurso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 27 de octubre de 2014, en el Procedimiento Abreviado nº 168/14 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia en el siguiente sentido: que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Cesar , como autor responsable de un delito de homicidio imprudente del artículo 142, 1 º y 2º del C.P ., a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual periodo y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES.
Y DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Cesar del delito de conducción temeraria del artículo 380 del C.P ., y del delito de lesiones por imprudencia grave por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, condenándole al pago de un tercio de las costas del procedimiento de instancia incluidas las de la acusación particular y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Abónese al cumplimiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, el periodo en el que D. Cesar estuvo privado del mismo de forma preventiva.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
