Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 9/2015, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 163/2014 de 29 de Enero de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO
Nº de sentencia: 9/2015
Núm. Cendoj: 45168370012015100043
Núm. Ecli: ES:APTO:2015:60
Núm. Roj: SAP TO 60/2015
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00009/2015
Rollo Núm. .....................163/14.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-
D. Previas Núm. ................83/12.-
SENTENCIA NÚM. 9
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintinueve de enero de dos mil quince.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 163 de
2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio oral núm.197/13,
por conducción temeraria, en las Diligencias previas núm. 83/12 del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de
Torrijos, en el que han actuado, como apelante Isidro , representado por el Procurador de los Tribunales Sr.
Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Castaño Castaño, y como apelado, el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 16 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1°. Debo condenar y condeno a DON Isidro CON NIE NUM000 como autor criminalmente responsable de un DELITO DE DESOBEDIENCIA GRAVE Y de DOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previstos y castigados en los arts. 384.2 , 380 Y 556 del Código Penal ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: Por el primero de los expresados delitos, a la pena de 15 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, salvo que el acusado preste su conformidad al cumplimiento de la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad Por el segundo de los expresados delitos, a la pena de 8 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE DOS AÑOS Por el tercero de los expresados delitos, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena 2°. Debo condenar y condeno a DON Isidro CON NIE NUM000 al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado 3° Procede, una vez firme la presente sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional 17a de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de Diciembre , comunicar la condena impuesta al condenado acompañando testimonio de esta sentencia, a la autoridad administrativa a los efectos de incoación del correspondiente expediente sancionador, en su caso'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Isidro , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que en su respectivo escrito manifestó que se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia del Juzgador de Instancia; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'SE DECLARA PROBADO por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario que: Sobre las 18 horas y 20 minutos del día 19 de agosto del año 2012 el acusado conducía el ciclomotor Piaggio 50 NL tipo Vespino sin matricular, por la calle Hernando Alonso , dentro del casco urbano de la localidad de Fuensalida , sin la correspondiente licencia de conducción por no haberla obtenido nunca.
Los agentes de la policía local le dieron el alto para proceder a su identificación a lo que el acusado desobedeciendo las órdenes expresas de los agentes y haciendo caso omiso a los agentes inició su huida por las calles de la localidad a gran velocidad, no respetando las señales de tráfico circulando al menos en dos ocasiones por dirección prohibida y obligando a varios vehículos a apartarse y a varios peatones para evitar ser atropellados llegando a circular por encima de las aceras, siendo perseguidos por los agentes en vehículo oficial con las señales acústicas y luminosas así como los rotativos, hasta que lograron interceptarle'.-
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre en apelación la sentencia que en fecha dieciséis de septiembre dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Toledo por la que se condenaba a Isidro como autor de dos delitos contra la seguridad vial, por conducir careciendo de permiso de conducir y por conducción temeraria, y un delito de desobediencia.
El recurso, que trata de rebatir la existencia de todos y cada uno de los delitos, se fundamenta en una infracción de ley lo que obliga a que la respuesta que de esta Sala se haga desde el absoluto respeto a los hechos que se declaran probados.
Siguiendo el orden establecido en el recurso hemos de examinar, en primer término, si de los hechos que se han declarado probados resulta la existencia de la conducción temeraria del art. 380 del Código Penal .
En este sentido, y en lo que ahora importa, la sentencia da por probado que el acusado condujo un ciclomotor y que, tras la indicación de los agentes de que se detuviera, inició una huida a gran velocidad, sin respetar las señales de regulación del tráfico, en dos ocasiones lo hizo en sentido prohibido y que obligó a varios vehículos y varios peatones a apartarse, los primeros para evitar la colisión y los segundos para evitar ser arrollados.
El recurso, que se sustenta como hemos dicho en la inexistencia de delito, parte de unos hechos que no son los que la sentencia da por probados puesto que dice que el recurrente no puso en concreto peligro la vida o integridad de terceros usuarios de la vía cuando vemos que la sentencia lo da por acreditado.
Ese indudable que el delito del art. 380 es un delito de peligro concreto, no basta con que la forma de conducir pueda en hipótesis generar un peligro, algo que se puede deducir en todos los supuestos en los que se circula a excesiva velocidad por el casco urbano de una localidad, sin respetar las señales reguladoras del tráfico y circulando en ocasiones por sentido prohibido, lo que sucede es que esa forma de conducir no será delito cuando no se ponga en riesgo a otros usuarios porque en tales casos el peligro genérico que la anormal forma de conducir supone se materializa en un riesgo cierto, concreto e inmediato.
Como recuerda el Tribunal Supremo, sentencias de 29 de noviembre de 2001 y 561/2002 de 1 de abril la conducción que configura el elemento del delito del art. 380 es aquella que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico de forma que cualquier ciudadano medio está en condiciones de hacer esa valoración y ello siempre y cuando se ocasiones un riesgo para personas o conductores. Y desde luego en relato fáctico de la sentencia en donde se habla de que varios vehículos y varios peatones debieron condicionar su circulación para evitar que la forma en la que el recurrente conducía pudiera causarle algún daño es esa concreción del peligro.
El motivo se desestima.-
SEGUNDO: En segundo lugar se impugna la sentencia de instancia porque se dice los hechos que se han declarado porgados no integran el delito de desobediencia del art. 556 puesto que se trata de una huida que es impune.
No existe en el ordenamiento español la obligación de dejarse detener por lo que, en general, cualquier acción que trata de eludir una actuación de la Autoridad o sus agentes tendente a restringir los derechos del ciudadano no integra el delito del art. 556 el cual parte de que exista la obligación y el deber de respetar la orden porque no entre en conflicto con otros derechos del sujeto, otra cosa son los delitos que en la acción de evasión puedan cometerse, siendo habitual en hechos como los que son objeto de este procedimiento que sin perjuicio de si el no respetar la orden de los agentes puede ser o no delito existan otras posteriores que sí constituyan infracción pernal y respecto de las que no puede decirse que quedan amparadas por el derecho de quien desoye las órdenes.
Así lo estableció el Tribunal Supremo entre otras en sus sentencias 418/2007 de 18 de mayo y 670/2007 de 17 de julio en las que señala que la conducta del que no se deja detener no constituye delito del desobediencia ya que la huida subsiguiente a la comisión de un delito queda absorbida por éste.
En el caso presente el acusado era conocedor de que carecía de licencia para conducir el ciclomotor y ante la orden de los agentes de que se detuviera decide no respetarla, tanto da que en su fuero interno tuviera la idea de que cometía un delito o una infracción administrativa porque lo esencial es que era consciente de que realizaba una actuación ilícita, conducir un vehículo cuando carecía de licencia, de modo que su decisión de no parar ante las constante órdenes de los agentes no es sino un supuesto de autoencubrimiento, el no detenerse para evitar ser sancionado.
Este motivo, por tanto, ha de ser estimado con revocación de la condena por el delito de desobediencia.-
TERCERO: En tercer lugar se recurre la condena por delito de conducir careciendo de permiso o licencia y se afirma que la sentencia, que estima que basta con manejar los mandos de un vehículo cuando no se ha obtenido la habilitación legal para ello, incurre en error porque no es suficiente con tales datos.
Desde la sentencia 10/2013 de 87 de febrero esta Audiencia ha estimado que el delito del art. 384 no se comete por el solo hecho de conducir un vehículo de motor o un ciclomotor cuando no se ha obtenido el permiso o licencia administrativa que lo autoriza, o se ha perdido el saldo de puntos, sino que es preciso que el hecho concreto demuestre que el riesgo o peligro generado por esa conducción sin habilitación, por tanto sin presunción de aptitud, es mayor que el que se produce por conducir sin licencia. En este sentido esta Sala ha condenado cuando además de carecer de permiso se ha realizado una maniobra antirreglamentaria, como no respetar una señal de stop en caso urbano, por lo que en teoría tiene razón la parte recurrente en cuanto rebate los argumentos del juez a quo.
Ahora bien como se ha dicho lo que hemos de partir no es de los argumentos o razones sino de los hechos que se han declarado probados y en ellos se recoge, además de la carencia de licencia del recurrente, la existencia de una conducción que hemos calificado de temeraria porque atentaba contra las normas más básicas de la conducción con el mínimo de seguridad exigible lo que supone la demostración de un peligro superior al solo hecho de conducir sin licencia.
Ahora bien, ello nos sitúa en un escenario distinto porque será preciso examinar si es posible conjugar un delito de conducción temeraria, que protege la seguridad vial, con un delito de conducir carencia de permiso o licencia, que protege el mismo bien jurídico, más aun cuando comparten los aspectos fácticos de los que parte la sentencia.
La respuesta que esta Sala cree procedente es la afirmativa. Lo que cabría cuestionar es si el delito de conducción temeraria, en tanto que más complejo, absorbe al delito de conducir sin permiso, sin embargo el art. 8 del Código Penal , para resolver la cuestión, parte de que los hechos han de ser los mismos y, además, que sea posible su calificación con arreglo a dos o más delitos.
Y no es el caso puesto que el delito de conducir careciendo de permiso o licencia, sin perjuicio de que entienda esta Sala que ha de demostrarse un riego superior al que exige la correspondiente infracción administrativa, no comparte el mismo sustrato fáctico que el delito de conducción temeraria por la sencilla razón de que el primero no exige, ni aun restringiendo su marco de aplicación, que se desarrolle una conducción que ponga en concreto riesgo o peligro a terceros. A diferencia del delito del art. 380 el del art. 384 es un delito de peligro abstracto de modo que solo cuando se produzca un resultado que concrete y materialice el peligro podrá hablarse de concurso pero en tal caso ya no será con el delito de conducción temeraria sino con el delito culposo cuyo resultado constituya el elemento objetivo si es que fuere de mayor gravedad.
En definitiva, el motivo se ha de desestimar porque en los hechos que se han declarado probados aparece un riesgo superior al que puede dar respuesta la infracción administrativa de modo que, ante la gravedad del desvalor de la acción, ha de entrar en juego el delito.-
CUARTO: Las costas procesales se impondrán al recurrente en dos terceras partes y se han de declarar de oficio en la tercera parte restante, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Isidro , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha 16 de septiembre de 2014 , en las Diligencias Previas núm.83/12, del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, del que dimana este rollo, ESTIMANDO EL RECURSO EN CUANTO AL DELITO DE DESOBEDIENCIA, del que se absuelve a Isidro , Y CONFIRMANDO LA SENTENCIA EN CUANTO AL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS, y ello con imposición de dos terceras partes de las costas, de la instancia y de este recurso, al recurrente y con declaración de oficio del tercio restante.
Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
