Sentencia Penal Nº 9/2016...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 1/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAEZ VALCARCEL, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 28079220012016100008

Núm. Ecli: ES:AN:2016:707

Núm. Roj: SAN  707:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº.26/2015

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

ROLLO DE LA SALA Nº 1/2016

Tribunal:

Dª. Manuela Fernández Prado

D. Javier Martínez Lázaro

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

SENTENCIA Nº 9/2016

En Madrid a 30 de marzo de 2016.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada procedente del Juzgado Central de lo Penal seguida por delito de falsedad documental.

Han sido partes, como apelantes D. Adrian , que fue asistido por el letrado Sr. Orts Garreta y representado por la procuradora Sra. Rosique Samper, y D. Domingo , con el letrado Sr. Torres Gabán y el procurador Sr. Ayuso Morales. Y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- El Juzgado Central de lo Penal dictó sentencia en fecha 18 de enero de 2016 en la que condenaba a los acusados Don. Domingo Don. Adrian como coautores de un delito de falsificación de documento oficial a la pena de 13 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros (540 euros), y al pago de las costas.

La sentencia contenía el siguiente relato de hechos:

'Los acusados, Adrian y Domingo , súbditos marroquíes, mayores de edad penal y sin antecedentes penales, el día 17/01/15 entraron en España en vuelo procedente de Berlín, identificándose respectivamente con la carta de identidad de Bélgica nº. NUM000 a nombre de Justo , a la que habían colocado la fotografía de Adrian , y con la carta de identidad de Italia nº. NUM001 a nombre de Valentín , a la que habían colocado la fotografía de Domingo . Dichos documentos fueron manipulados por los querellantes o por otra persona a indicación suya, en el extranjero. Los acusados carecen de residencia legal en España.'

2.- Las defensas de los condenados formularon recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Central de lo Penal e impugnado por el Fiscal; una vez tramitado, se remitió la causa a este Tribunal.

Hechos

Se aceptan como probados los hechos de la sentencia recurrida que se han recogido antes.

Fundamentos

1.- Vamos a dar un tratamiento conjunto a los dos recursos de apelación en la medida que plantean motivos idénticos en relación a la construcción del relato fáctico y el rendimiento de la prueba, diferenciándose en que proponen motivos diversos en la calificación jurídica (un titulo alternativo al de falsificación y la complicidad en lugar de la cooperación necesaria). Ambos recursos van a desestimarse.

2.- Prueba de cargo sobre la intervención en los hechos.

En primer lugar, las defensas sugieren que los acusados no se identificaron voluntariamente con los documentos incriminados, sino que entregaron dichos carnés a requerimiento de los agentes en un control policial. Se trata de un hecho irrelevante desde la perspectiva del tipo de la falsedad: lo importante es que (i) habían solicitado a un tercero, o elaborado por sus propios medios, el documento de identidad de un Estado con el que no tenían vínculo de ciudadanía, supuestamente emitido a nombre de otra persona, (ii) habían aportado la fotografía de su cara para la elaboración de la tarjeta, (iii) que llevaban como único documento sobre su filiación y (iv) que se identificaron con dicho medio ante los policías que les requirieron para ello en el aeropuerto.

En segundo lugar, sostienen los recurrentes que la manipulación era burda, aunque de ese dato no extraen otra conclusión que avalar su hipótesis de que los acusados no exhibieron voluntariamente las tarjetas de identidad. Pues bien, que la posible alteración o manipulación fuera detectada por los funcionarios policiales no sustenta, sin más, dicha afirmación, porque los agentes se hallan entrenados y capacitados para esa tarea a la que se dedican profesionalmente. Los informes periciales ponen de manifiesto que los documentos presentaban la forma, el tamaño, la distribución de los elementos y las tonalidades de los auténticos, lo que es una señal de su aptitud para aparentar una realidad, que es la esencia del engaño en el tipo de la falsedad documental. Fue necesario el auxilio de luz ultravioleta y de microscopio estereoscópico para confirmar la sospecha sobre su manipulación. Por lo demás, como señala el Fiscal en su escrito de impugnación, lo cierto es que los dos acusados lograron acceder a la aduana del aeropuerto de Berlín, donde hay controles policiales de identidad especialmente intensificados, como es notorio, en el tráfico aéreo civil- y además fueron admitidos por la compañía transportista, que comprueba la identidad de los usuarios y la correspondencia del viajero con quien aparece en el título o billete. Suficientes indicios para concluir en la idoneidad de la falsificación para permitir la circulación del documento de identidad en el tráfico jurídico.

La defensa Don. Adrian considera que no se ha acreditado que la foto de la carta de identidad de Bélgica que portaba fuera la suya. Debe ser una alegación nueva, ya que no se aborda en la sentencia. Sin embargo, la correspondencia del acusado con quien aparece retratado en la imagen adherida al documento se infiere de la declaración de los policías que le requirieron en el aeropuerto y que testificaron en juicio. Esa fue la primera comprobación que realizaron al examinar la tarjeta de identidad.

Por lo tanto, había prueba suficiente para sustentar la hipótesis acusatoria y enervar la presunción de inocencia de los acusados, tal y como valoró correctamente el Juez sentenciador.

3.- Falsificación documental.

Los recurrentes plantean que los acusados no falsificaron los documentos y que, en su caso, deberían ser considerados como cómplices y no como autores.

La sentencia considera que los acusados realizaron por sí mismos, o solicitaron a un tercero, la falsificación haciendo una aportación imprescindible como fue la foto de sus rostros. En este punto la calificación es correcta, porque en el supuesto de que el Sr. Justo y el Sr. Domingo no hubieran realizado los actos de ejecución del tipo, es decir la elaboración de la tarjeta de identidad (en el caso de la carta belga íntegramente falsa) o la alteración del documento (en el de el carné italiano, que sobre un soporte auténtico se habría sustituido la foto del titular por la del Sr. Domingo ), ambos serían cooperadores necesarios en los términos del artículo 28 del Código penal , como es pauta pacífica en la jurisprudencia.

La presencia de la fotografía de los acusados en los documentos incriminados significa que participaron en el proyecto delictivo - aunque no realizaran materialmente la conducta de falsificación-, aportando un acto imprescindible, porque la elaboración y manipulación, en cada caso, de los documentos consistió en la incorporación o alteración de la imagen del titular. La jurisprudencia ha construido esa forma de participación en los delitos de falsedad para reputar autor -en la forma en que el párrafo segundo del artículo 28 Cp asimila la cooperación necesaria a la autoría- no solamente a aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria sino también a quienes toman parte en su ejecución con un acto que permita atribuirles su contribución al hecho principal (aquí: la fabricación de un documento de identidad de Bélgica con apariencia de autenticidad, en el que la imagen del titular es un elemento imprescindible, y la alteración de una carta de Italia mediante la sustitución de la imagen del titular), su participación relevante en el mismo. La sentencia que reproduce la defensa del Sr. Domingo en su auxilio así lo establece con precisión distinguiendo los límites de la autoría, la cooperación necesaria y la complicidad; pero no soporta su conclusión. Porque la aportación de la foto es un acto típico de cooperación necesaria, ya que si no se hubiera aportado los documentos no se habrían fabricado ni alterado, en cada caso, resultando una contribución relevante e imprescindible.

4.- Desestimación.

Las impugnaciones carecen de virtualidad para cuestionar la racionalidad de la sentencia que resulta ajustada a derecho. Por lo tanto, se viene a desestimar los recursos de apelación.

5- Costas.

Se imponen las costas de esta instancia a los recurrentes ( art. 240 Lecrim ).

Por lo expuesto,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por las defensas de D. Adrian y de D. Domingo y CONFIRMAMOS la sentencia del Juez Central de lo Penal de fecha 18.1.2016 que les condenó como autores de un delito de falsificación de documento oficial en calidad de cooperadores necesarios.

2.- Las costas del recurso se imponen a los condenados. Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe. En Madrid, a

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