Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 148/2015 de 11 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 08019370092016100040
Encabezamiento
AUDIENCIA DE BARCELONA
Sección Novena
Rollo de apelación nº 148/2015-
Juicio de faltas nº 801-2014
Juzgado de N 5 Gavá
S E N T E N C I A Nº
En Barcelona, a 12 Enero 2016
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D, ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ruperto contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 07.05.2015, Sentencia que le condenaba como autor responsable de una falta de daños del art 625.1 CP a 20 días de multa a razón de DOS euros diarios y como autor de DOS FALTAS DE INJURIAS del 620.2 CP a la pena de 12 días de multa con cuota multa de DOS euros y a la prohibición de aproximarse a Luis Francisco y Augusto a a su domicilio,lugar de trabajo - establecimiento molt bo de la Avda Josep Tarradellas de Viladecans o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos en una distancia no inferior a 2o metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito o verbal por un período de seis meses a indemnizar a Luis Francisco y Augusto en 374,11 euros oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, como queda recogido en el encabezamiento que precede, condena al apelante como autor responsable de una falta de daños del art 625.1 CP a 20 días de multa a razón de DOS euros diarios y como autor de DOS FALTAS DE INJURIAS del 620.2 CP a la pena de 12 días de multa con cuota multa de DOS euros y a la prohibición de aproximarse a Luis Francisco y Augusto a a su domicilio,lugar de trabajo - establecimiento molt bo de la Avda Josep Tarradellas de Viladecans o a cualquier otro lugar frecuentado por ellos en una distancia no inferior a 2o metros y de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático contacto escrito o verbal por un período de seis meses a indemnizar a Luis Francisco y Augusto en 374,11 euros oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal
SEGUNDO.- Admitidos el recurso de cada apelante , se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria oponiéndose al recurso el Fiscal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto, atendidas las causas de atención preferente del Tribunal.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá, debe ser desestimado por las siguientes razones.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art . 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum)y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción.
En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho ' incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes'.( STC 67/2001 ).
Respecto al razonamiento de dicha respuesta por juzgados y tribunales, la llamada 'motivación suficiente' conviene en primer lugar recordar el alcance constitucional del deber de motivación de las resoluciones judiciales en lógica coherencia con las pretensiones deducidas por las partes, como contenido de una efectiva tutela judicial sin indefensión ( art . 24CE ), dado que con la falta de motivación el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia ( STC169/2002, de 30 de septiembre , (FJ 2); S.T.C 114/2003, de 16 junio (LA LEY JURIS. 12613/2003) etc. ]]Como ha dicho el TC (Sala 1ª) en Sentencia 32/2004 de 8 Mar. 2004, rec. 2856/1999 '.... el derecho a la tutela judicial efectiva del art . 24.1 CE , en relación con lo dispuesto en el art . 120.3 CE , exige que los órganos judiciales razonen o fundamenten los criterios en que apoyan sus decisiones, pues el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces y Tribunales el deber de motivar sus resoluciones, dando razón del porqué de sus decisiones.
En Sentencia 75/2005 de 4 Abr. 2005, rec. 1713/2002 '....Es doctrina consolidada por este Tribunal que la razón que justifica el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales reside en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo para poder controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos jurisdiccionales a través de los oportunos recursos, y poder contrastar su grado de razonabilidad'.Adquiere especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales'].
Pero también tiene establecida la doctrina constitucional y del TS que, para que se entienda suficientemente motivada una resolución judicial no es preciso que contenga una determinada extensión , sino que esa motivación ha de ser suficiente para dar a conocer la razón o 'ratio decidendi' de la resolución acordada. El TC viene reiterando que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido ,o no, este requisito en las resoluciones judiciales. No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, sino a que el razonamiento expuesto por el juzgador constituya lógica y jurídicamente una explicación suficiente en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión ( STC113/2001 de 29 enero ).Por consiguiente una motivación sucinta no implica ausencia de motivación siempre que presente una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada, esto es, una aplicación razonada y reconocible del ordenamiento jurídico con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS 19-02-2002 ).
SEGUNDO.- La petición del apelante formulada aduce
a) Haber sido condenado sin saber de qué se le acusaba exactamente',se le llamaba a juicio en calidad de imputado de una falta de daños y no de otras imputaciones por las que ha sido finalmente condenado no habiendo sido informado de las acusaciones y
b) no habiendo dispuesto de abogado, y por ambos motivos, estima haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia solicitando la revocación..
TERCERO.- Sobre la falta de asistencia técnica, consta que fué citado a juicio en calidad de imputado y en la cédula de citación se le informa de que podrá asistir con letrado folio 16. No consta solicitara defensa técnica y no consta que al inicio del juicio pusiera objección alguna sobre el particular, incluso tras haber sido informado por el Juzgado de que la parte contraria asistida acompañada de letrado. En ese sentido la apelación debe desestimarse.
CUARTO.- Es de ver que previamente a la celebración del juicio , la denuncia presentada folio 4 lo fue por daños ampliada al folio 10 a los hechos del 12.11.2014 referida a las injurias.. Se incoa juicio de faltas por auto de 12 de Febrero de 2015 y en su parte dispositiva se dice que se acuerda incoar oportuno juicio de faltas ... contra Ruperto ' por una presunta falta de daños.', sin que conste que en la citación al folio 16 se le remita copia de las denuncia sino que se le advierte de su condición de denunciado ,sin que se precise que lo es por una falta de daños, ni exclusivamente ni en unión de otras imputaciones ,y se indica en la cédula de citación que quedan las actuaciones de manifiesto en la secretaría para conocimiento de las mismas debiendo personarse en debida forma en las actuaciones para obtener copia de ellas.. No consta que el inicio de la vista se le informe de que , además de por una presunta falta de daños se le haya citado como denunciado por una falta distinta, respecto de la que el Juzgado no incoó procedimiento.
Consta examinada la videograbación, cómo se le pregunta ,concretamente, no sólo sobre los daños, sino sobre los insultos supuestamente proferidos, que niega vehementemente, incluso mencionándosele si había proferido insultos racistas lo que niega vehemente ,luego no podemos afirmar que desconociera durante la vista los hechos por los que se interroga y luego se concretan en la acusación.
En todo caso no será preciso agotar el argumento del apelante pues se ha producido la despenalización de la conducta de la falta de injurias leves en la forma que diremos que comportará la estimación parcial de la apelación en cuanto a la condena derivada de la imputación de la comisión de las dos faltas de injurias.
QUINTO.- No podemos sustituir en segunda instancia la apreciación de las pruebas personales efectuadas en primera instancia por quien ha gozado del beneficio de la inmediación pues habiendo escuchado a unos y otros se decanta por una versión dado por un lado y como explica la Sentencia en el fundamento segundo mediante una motivación correcta y suficiente en el contexto de un hecho sencillo enmarcado en un procedimiento de juicio de faltas, destaca la coherencia y lógica de las manifestaciones de cargo para dotarlas de mayor credibilidad el reconocimiento parcial de los hechos por el condenado, , sin que del acta del juicio y su registro quepa apreciar error del juzgador patente en dicha conclusión.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige, en cualquier caso ,que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.
CUARTO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece con claridad y básicamente una actuación extraída, según refiere la sentencia, de la declaración de cargo de las víctimas, y la objetivación de los daños por la prueba practicada.
La prueba, toda ella practicada y su contenido atendido el acta videograbada es coherente y conforme con el relato de hechos probados, sin que al respecto se denuncie insuficiencia en la motivación y sí, como argumento de defensa y apelación otro relato alternativo. A ello se refiere el Juzgador en su fundamento primero al entenderlo así acreditado en el acto del juicio donde no hay duda de que se apoya en esas pruebas de las declaraciones de los denunciantes, en la de la testigo presidenta de la comunidad, que estima el juzgador y valora y pondera como corroborativa de la de los denunciantes y en la del empleado del bar valorada en igual forma , done explican lo que vieron y las expresiones proferidas , explicando qué elementos son los que le inducen al juzgador a apoyarse en el resultado de esa prueba de cargo personal para obtener la directa prueba de los hechos en unión de la pericial de los daños, sin que en nada de todo ello aparezca la ausencia de razón lógica, ni arbitrariedad, ni el manifiesto error en el valoración de lo que obra en la videograbación como prueba practicada y habiendo ponderado la manifestación de descargo como insuficiente frente a la de cargo.
No damos relevancia a las manifestaciones del apelante en relación a las supuestas condiciones de los testigos que no fuero valoradas en el plenario .
Estos elementos le parecen suficientes y se apoyan en la inmediación de que ha gozado. La credibilidad de los que han declarado nace de ver y escuchar directamente al mismo, algo que este tribunal no puede hacer. Está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio'. Por ello se ha de rechazar este motivo del recurso del condenado y, confirmar la Sentencia apelada en cuanto a los hechos declarados probados, pues n o podemos en ausencia de esa inmediación disponer sobre si la testifical de la esposa del denunciante pareció veraz y no movida por elementos espurios al igual que la del denunciante. . Reiteramos que esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo. Pero, insistimos, siempre que siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuada y suficientemente en la sentencia lo que entendemos acontecido en el caso.
QUINTO.- Respecto del relato alternativo que en el fondo de propone para sustentar el alegato de la falta de tipicidad alegato tercero del recurso de apelación, debemos reiterar lo ya dicho sobre la validez de la prueba practicada y la regularidad de sus conclusiones, desestimando por dichas razones ya expuestas el alegato del apelante.
También debe ser desestimado al amparo de lo previsto en el art 57.3 CP el argumento del apelante contrario a la imposición de la pena accesorias de prohibición a aproximación y comunicación, que sí tiene esa base legal y que le Juez razona debidamente en el fundamento tercero antepenúltimo párrafo de la Sentencia.
SEXTO.- Pero dicho ello hay que analizar el impacto de la LO 1/2015 sobre esta situación. Ambas conductas siguen estando penalizadas si bien han dejado de ser castigadas como falta y ahora son delitos leves por mor de la LO 1/2015. Lo es la anterior conducta inscrita en la falta de daños ex art 625.1 CP del actual delito leve 263.1 párrafo segundo y lo es la anterior conducta inscrita en la falta de injurias del anterior art 620.2 ahora como delito leve penalizada en el art 174.4 CP pero que sólo es punible cuando los sujetos pasivos son alguno de los referidos en dicho precepto lo que no es el caso hallándose por tanto la conducta despenalizada - no se trata de una vejación que el TS ha reconducido a la coacción,- de donde procede la absolución de la parte apelante por esta falta y la revocación del Fallo en cuanto a la penas así priuncipales como accesorias vinculadas.
Nos encontramos en un recurso de apelación en el que conforme a la Disposición transitoria tercera referida a las reglas de invocación de la normativa aplicable en materia de recursos,en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.
Ello se completa respecto de las anteriores faltas ahora convertidas en delitos leves sometidos al régimen de denuncia previa , conforme a la Disposición transitoria cuarta referida a los Juicios de faltas en tramitación. donde se señala que:
1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tenemos presente lo dispuesto en la Disposición transitoria primera. Legislación aplicable.
1. Los delitos y faltas cometidos hasta el día de la entrada en vigor de esta Ley se juzgarán conforme a la legislación penal vigente en el momento de su comisión. No obstante lo anterior, se aplicará esta Ley, una vez que entre en vigor, si las disposiciones de la misma son más favorables para el reo, aunque los hechos hubieran sido cometidos con anterioridad a su entrada en vigor.
Respecto de la falta de daños entendemos por ello que no es más favorable el nuevo código penal que transforma en delito - leve- lo que antes era falta e incrementa los umbrales de pena de donde cabe aplicar como norma aplicable la que corresponde al momento de comisión del hecho sin que la nueva redacción del Código penal aparezca como más favorable. No hallándose la conducta despenalizada , pues la misma conducta era criminal antes y ahora, ni sometida a denuncia previa, no opera lo dispuesto en la DT 4 ª.
Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Ruperto contra la sentencia dictada el 13 DE jULIO DE 2015 en el Juicio de faltas nº 801/2014 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gavá revocamos parcialmente el fallo de la misma en cuanto a la condena y penas impuestas por las dos faltas de injurias de las que procede absolver al apelante, manteniendo los demás pronunciamientos del Fallo apelado y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
