Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 6/2016 de 20 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 11012370032016100033
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Nº 9/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
MAGISTRADOS:
D.MIGUEL ANGEL FELIZ MARTINEZ
D.LUIS DE DIEGO ALEGRE
JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE CADIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 6/2016
P.ABREVIADO NÚM. 296/2015
En la ciudad de Cádiz a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz , integrada por los Magistrados indicados al margen , el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 30/9/15 dictada en autos de Juicio Rápido nº 296/15 seguidos en el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Cádiz , cuyo recurso fue interpuesto por la representación y defensa de Epifanio , ostentada por los profesionales Sra. alonso Barthe y Sr. Castro Martínez . Es parte recurrida el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 3 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 30/9/15 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente : 'Que debo condenar y condeno al acusado Epifanio, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves en ámbito familiar tipificado en el artículo 171.4 y segundo párrafo del artículo 171.5 del Código Penal y un delito leve de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:
- por el delito de amenazas: las penas de 9 meses y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días.
Igualmente, en base a lo prevenido en el artículo 57 en relación con el 48 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Carolina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de un año, nueve meses y un día.
- por el delito leve de vejaciones: las penas de 5 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la victima, imponiéndosele igualmente como penas accesorias la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Carolina, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicarse con ella pro cualquier medio, en ambos casos por tiempo de seis meses.
Todo ello, con imposición al acusado, igualmente, de las costas generadas en esta causa.'
SEGUNDO .-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación y defensa del condenado , Epifanio . Conferidos los preceptivos traslados mostró su oposición el Ministerio Fiscal que solicita la confirmación de la resolución recurrida . Se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera el pasado 11/1/16 , fecha en la que se formó el oportuno rollo , siendo repartida la ponencia a quien por turno le correspondía . Tras la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala , quedaron visto para sentencia y en poder del ponente para su redacción .
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo. señor D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA , quien expresa el parecer del Tribunal.
Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da íntegramente por reproducidos y que dicen así :
' Sobre las 22:00 horas, del día 4 de agosto del 2015, el acusado, Epifanio, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, y su todavía esposa, Carolina, se encontraban juntos en el domicilio en el que ambos conviven, sito en el número NUM001 de la CALLE000 de Trebujena (Cádiz), estando también presente la hija común menor de edad, siendo así que se produjo una discusión entre ellos, durante la cual, el acusado, con ánimo de amedrentar a su mujer y en presencia de la menor, el dijo: 'ladrona, hija de puta, me cago en tus muertos', y al mismo tiempo le lanzó un vaso de cristal que no le llegó a impactar. Acto seguido se dirigió hacia ella repitiéndole varias veces 'te voy a matar', provocándole con todo ello una situación de gran temor.'
Fundamentos
PRIMERO.-Que por la defensa letrada del condenado se formula recurso de apelación contra la sentencia por la que se le condena como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP en base a un doble motivo : que el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba , pues se sostiene que no existe prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ; y que no ha quedado acreditado el elemento intencional del tipo , 'que el acto de violencia sea expresión de de la situación de desigualdad o dominio del hombre sobre la mujer' ( folio 4 in fine del escrito de recurso ) . Ambas cuestiones están abocadas la fracaso.
Procede comenzar recordando que , sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación , por su contenido y función procesal , concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo , esta extensión no puede llegar nunca , respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez ' a quo' por el del Tribunal ' ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello que únicamente , cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio , procede revisar aquella valoración , o cuando la estructura racional del juicio valorativo es incompatible con las reglas de la lógica , las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos o el ' factum' de la sentencia es incompleto o contradictorio, en cuyo supuesto procede su modificación en alzada.
Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, « el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de 2003 .
Doctrina que se trae a colación ante la manifestación de que 'no hay prueba suficiente acreditada de la certeza de los hechos' , pues se entiende que el testimonio de la víctima carece de las cualidades necesarias para configurase como prueba de cargo con virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia . Prueba testifical y por ello de carácter subjetivo , que el juzgador a quovalora en su resolución de manera adecuada , con una correcta fundamentación que excluye toda arbitrariedad al participar de las notas de compatibilidad con la lógica y experiencia humanas , la cual debe ser avalada por este Tribunal. Valoración en conciencia en la que se descarta y se explica por qué todo móvil espurio en la denunciante , no personada como acusación particular , así como su persistencia y corroboración con datos objetivos de carácter periférico. No debe olvidarse , y así se hace constar en sentencia , que el propio acusado reconoce el contexto circunstancial en el que se inscriben los actos y expresiones de un dudable contenido amenazante , como fueron el lanzarle un objeto contundente como es un vaso de cristal , instrumento susceptible de causar quebranto físico de entidad , cerca de donde su esposa se encontraba , en plena discusión y en presencia del hijo menor , lo que sin duda es bastante como para provocar temor en la misma a que efectivamente pudiera ser objeto de atentado contra su vida como el verbalizado 'te voy a matar' . Amenazas que no son reconocidas por el acusado pero que si constituyen un lógico corolario en la escalada descrita e intención perseguida por el acusado , lo que refuerza la credibilidad del testimonio de cargo.
SEGUNDO.- Que en relación con el debate suscitado por la parte sobre el elemento intencional del tipo penal , su exigencia o no , debemos indicar que ciertamente es una cuestión controvertida que tiene dividida a la jurisprudencia , tanto menor como del Supremo Tribunal y del Constitucional , si en los tipos penales de los art. 153 , 171 y 172 del CP se exige como uno de sus elementos integrantes una especial intencionalidad , un específico elemento subjetivo del injusto residenciado en una especial relación de dominación entre la pareja protagonizada por el hombre , o , por el contrario , si tal elemento no es exigible siendo bastante la condición de hombre y mujer unidos por matrimonio o relación afectiva análoga al mismo , vigente o pasada .
Esta Sala , especializada en el conocimiento con exclusividad en esta provincial de las materias relacionadas con la violencia de género , ha debido posicionarse y lo ha hecho en el sentido de entender que la redacción del tipo penal no exige la concurrencia de elemento subjetivo específico alguno como se sostiene . Así la Sentencia de 6/9/10 , en su fundamento de derecho tercero párrafo segundo dice : ' en cualquier caso para la aplicación del delito de maltrato o lesiones en el ámbito familiar , estimamos que no es preciso que concurra además del dolo genérico de lesionar , un ánimo de dominar , subyugar o discriminar al sujeto pasivo. En este sentido aunque no existe una línea jurisprudencial consolidada , estimamos , y así nos hemos pronunciado anteriormente entre otras en sentencias de 10/5/10 y 1/9/10 de esta sala , que el elemento subjetivo cuya presencia se discute no constituye una exigencia del tipo penal aplicado , el cual solo exige la presencia de alguna de las acciones integrantes del maltrato , que aparecen descritas en el art. 153.1 y la existencia de la relación a que se refiere el art. 173.2 del CP . En este sentido SSAP Madrid Sección 27ª 645/07 , de 6 de junio , y 1314/2010 '.
En apoyo a nuestra tesis se pueden citar , por ejemplo , la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2009 (Pte. Marchena Gómez) que dice así : ' Conforme a la literalidad del art. 153.1 del CP EDL1995/16398 , aplicado por la Sala de instancia, parece fuera de dudas que golpear a la persona con la que se mantiene una relación de afectividad en el hombro y en la región lumbar, produciendo un hematoma en la cara anterior del hombro derecho, integra el delito allí descrito. Ese golpe, más allá de su efectiva gravedad para la integridad física de la mujer maltratada, se produce en un contexto convivencial de degradación de los principios y valores que han de regir la relación personal, aspectos que el precepto aplicado pretende tutelar penalmente y cuya constitucionalidad ha sido ya avalada (cfr. ATC 233/2004, 7 de junio EDJ2004/115623 y STC 100/2008, 24 de julio EDJ2008/131221 y demás resoluciones dictadas en la misma fecha por el Pleno del Tribunal Constitucional sobre las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas referidas al art. 153 del CP EDL1995/16398' .
Recientemente el Tribunal Supremo , en su Sentencia de 26/12/14 ( ponente Sr. Berdugo de la Torre ) sin abandonar dicha postura , matiza la misma en el sentido de entender que : ' En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir ; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional.'.
El apelante pretende que la naturaleza de la cuestión litigiosa desencadenante de la acción enjuiciada , esto es , que el motivo de la discusión en el curso de la cual se amenaza de muerte a la esposa al tiempo que se estrella junto a ella un vaso de cristal , sea determinante para la configuración de la conducta como típica o no . Tesis que conforme a la doctrina esgrimida debe ser rechazada , como lo es el recurso interpuesto.
Ahora bien , una sola objeción cabe hacer a la labor juzgadora del juzgador a quo y tiene que ver con la sanción por separado del delito de vejaciones leves del art. 173.4 CP. Concretamente se tildan como tales las expresiones dirigidas por al acusado a su esposa de 'ladrona , hija de puta , me cago en tus muertos', que en propio relato de hechos probados indica se llevan a cabo al tiempo en que le lanza un vaso de cristal sin llegar a impactarla y con 'con ánimo de amedrentar a su mujer' para acto seguido amenazarla de muerte , lo que implica que las mismas se integran en una misma conducta dirigida con una misma intención que va in crescendoen intensidad , por lo que debemos considerarla incluida en el delito de amenazas , no debiendo ser penada d manera autónoma . Esto implica que la condena que se impone por esta delito leve debe ser revocada .
TERCERO.-Que en materia de costas procesales procede la declaración de las mismas de oficio , al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte recurrente .
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal y defensa de Epifanio contra la Sentencia dictada el 30 de Septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Cádiz , en Juicio Rápido núm. 296/15 , debemos revocar y revocamos la condena impuesta por el delito leve de vejaciones del art. 173.4 CP , confirmando en el resto de sus pronunciamientos dicha resolución .
Se declaran las costas procesales de oficio .Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
