Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 557/2015 de 12 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 557/15
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz
Juicio Oral núm. 206/15
Diligencias Urgentes núm. 98/15 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz
S E N T E N C I A NÚM. 9 / 2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:Dª ELOISA GÓMEZ SANTANA.
MAGISTRADO:D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO:D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a trece de enero de dos mil dieciséis.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 557/15, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2015 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaroz, en su Juicio Oral núm. 206/15 , dimanante de Diligencias Urgentes núm. 98/15 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.
Han sido partes como APELANTEdª Bárbara (procesalmente representada por la procurador sra. Cardona Ferragut, y asistida por la letrado dª Mª José P. Sorli Esbrí) y como APELADOel Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal D. A. Hueso).
Ha sido Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
Antecedentes
PRIMERO.-En sentencia de 13 de julio de 2015 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vinaròs, dictada en autos de Juicio Oral núm. 206/15 , se dispuso lo siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bárbara como autora de un delito leve vejaciones injustas de carácter leve de los previstos en el artículo 173.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN MES MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales. Así mismo le impongo la pena de prohibición de aproximarse a Dª Margarita a menos de 200 metros de su domicilio o de cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de SEIS MESES.
De conformidad con lo prevenido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de Diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda el mantenimiento de la prohibición de aproximación y comunicación de la penada Bárbara respecto de Dª Margarita acordada mediante Auto de fecha 2 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vinaròs , hasta la resolución de los eventuales recursos que se sustancien contra la presente Sentencia, y para el caso de confirmarse el presente Fallo, hasta la fecha en que se realice el requerimiento a la penada de las prohibiciones referidas'.
En dicha sentencia se contiene la siguiente relación de hechos probados: 'La acusada Bárbara , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1970, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, el día 2 de julio de 2015, sobre las 02:30 horas, hallándose en el domicilio que compartía con su hija Dª Margarita , sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de Benicarlò, se entabló una discusión entre ambas, en la que la acusada agarró del pelo a su hija, y la dio dos bofetones, sin objetivarse por el Médico Forense dolencia alguna' .
SEGUNDO.-El día 23 de julio de 2015 fue presentado escrito por la procurador sra. Cardona Ferragut, en nombre y representación de dª Bárbara , de interposición de recurso de apelación contra la resolución recurrida, solicitando se dicte sentencia absolutoria.
TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 3 de agosto de 2015, solicitó que el recurso fuera desestimado.
CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 6 de octubre de 2015, en resolución de 3 de noviembre de 2015 se señaló el día 13 de enero de 2016 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.
Se sustituyen los de la resolución recurrida, por los siguientes:
Se considera probado, y así se declara expresamente, que sobre las 2:30 horas del día 2 de julio de 2015, se produjo una discusión entre la acusada y su hija Margarita (de 27 años de edad), por el hecho de que la primera no pudiera entrar en la vivienda en la que residían ambas ( CALLE000 núm. NUM002 , de Benicarló), al haber dejado la primera las llaves de la casa puestas por el interior de la puerta de entrada a la vivienda, y no haciendo caso a las demandas de su madre para que le abriera la puerta.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante alega, en primer lugar, 'vulneración artículo 24 de la Constitución , en concreto del Derecho a la tutela judicial efectiva, en su expresión del Derecho a la defensa'.
Más concretamente, impugna el que se permitiera a la testigo denunciante no contestar a algunas de las preguntas sobre extremos concernientes a la mala relación entre madre e hija, para acreditar dicha mala relación.
Mantiene que la dispensa del art. 416 de la L.E.Crim . es 'para que las declaraciones de los familiares no comprometan a su pariente o defendido, pero no ampara tal dispensa, cuando impide ejercer el derecho de defensa de mi mandante'.
Se indica que no se pide la nueva declaración de la testigo, pero sí que se tenga en cuenta la mala relación preexistente para dictar sentencia absolutoria.
La dispensa de declarar establecida en los arts. 416.1 y 707 de la L.E.Crim . (previstas en el art. 24.2 de la Constitución ) permite que los parientes previstos en dichos artículos no contesten sobre aquellas preguntas cuyas respuestas puedan ser perjudiciales para su pariente contra el que se sigue el procedimiento penal. Es el testigo pariente quien decide si declara o no, o si decide no contestar alguna de las preguntas que se le formulen (véase el art. 418 de la L.E.Crim .). Es el testigo quien debe decidir si declara o no, o si contesta o no a alguna pregunta, pues no tiene obligación de declarar 'en contra'de su pariente ( art. 416 de la L.E.Crim .), ni de contestar a aquellas preguntas que puedan 'perjudicar material o moralmente, y de una manera directa e importante'( art. 418 de la L.E.Crim .) a su pariente. Pero si decide declarar, deberá contestar diciendo verdad, so pena de incurrir en caso contrario en falso testimonio.
Parece que la dispensa tan sólo alcanza a aquellas preguntas cuyas respuestas (diciendo verdad) puedan resultar perjudiciales para el pariente del art. 416.1 de la L.E.Crim . contra el que se sigue el procedimiento penal. En el presente caso, parece que no se trataba de preguntas que pudieran ser perjudiciales para la acusada, ya que no se referían a los hechos, sino a la relación subyacente entre madre e hija, sobre extremos que podían ser beneficiosos para la acusada; habiendo la testigo accedido a declarar, y sin que parezca que lo que no contestó pueda reputarse incluido en la previsión del art. 418 de la L.E.Crim ..
No obstante esto, hemos de decir que, tras revisar lo ocurrido en el juicio, la testigo fue finalmente contestando a lo que se le fue preguntando, quizá de forma un tanto evasiva en algunos momentos, pero sin protesta por la letrado de la defensa.
Por otra parte, recordemos que ni se ha pedido la nulidad del juicio, ni la reiteración de la declaración testifical. Y es que, tanto de las respuestas de la testigo, como del conjunto de la prueba obrante en las actuaciones, resulta la mala relación subyacente entre madre (acusada) e hija (denunciante), lo que debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar las manifestaciones de una y otra.
SEGUNDO.- En segundo lugar, se alega 'vulneración principios in dubio pro reo y presunción de inocencia'.
Dice que en la sentencia recurrida, 'tras recoger las declaraciones de las partes, las testificales de los policías y la pericial e informe, procede a calificar jurídicamente los hechos; sin proceder con un razonamiento lógico de por qué se le atribuye los hechos a mi mandante'. Insiste en que 'su Señoría no razona ni fundamenta la lógica que le ha llevado a condenar a mi mandante como autora del delito que aquí se enjuicia'.
Asimismo, alega que no existe prueba de cargo suficiente, ya que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se pueda reconocer eficacia probatoria suficiente al testimonio de la denunciante. Resalta, en particular, la mala relación subyacente entre madre e hija, y la falta de elementos objetivos corroboradores (destaca el hecho de que no se objetivara lesión alguna, y de que la denunciante no tuviera mancha alguna de sangre -cuando la acusada había dejado por toda la casa salpicaduras de sangre de la herida que se hizo en el dedo-).
Tiene razón la parte apelante cuando dice que en la sentencia recurrida no se contiene una valoración propiamente dicha de la prueba practicada. En el fundamento jurídico primero de la sentencia se hace una referencia más o menos detenida a las pruebas practicadas; pero no se explica sobre cuáles de esas pruebas el juzgador forma su convencimiento, ni se contiene una valoración propiamente dicha de ellas.
Dado que no se solicita la declaración de nulidad de actuaciones por falta de motivación, hemos de examinar el otro motivo en el que se sustenta el recurso, que es la alegada inexistencia de prueba de cargo suficiente, e infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
Después de valorar toda la prueba practicada, entendemos que el recurso debe ser estimado. En nuestra opinión, surgen dudas razonables acerca de la comisión por la acusada de los hechos que se imputan (haber agredido a su hija, de 27 años, agarrándola del pelo, y propinándole dos bofetadas).
La prueba de cargo fundamental ha de venir dada por el testimonio de la hija de la acusada. Sin embargo, entendemos que dicho testimonio no reúne todos los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial para que al mismo se le pueda reconocer virtualidad probatoria decisiva como tal prueba de cargo.
De entrada, puede comenzar por cuestionarse la concurrencia del requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva de la testigo que se presenta como víctima del hecho. Es evidente la mala relación subyacente entre madre e hija, y la animadversión que esta última siente hacia aquella, por causas y pleitos familiares que tan sólo han sido apuntados, y no han quedado precisados en la causa. Ese enfrentamiento parece que tiene que ver, entre otras cosas, con el uso de la vivienda en la que ambas estaban residiendo en la fecha de los hechos, respecto de la cual la denunciante obtuvo una orden de alejamiento de su madre. Esa animadversión sin duda es lo que le condujo a impedir que su madre pudiera entrar en la vivienda, dejando colocada la llave de la misma por el interior de la puerta de entrada, y haciendo oídos sordos a las demandas de su madre para que le abriera en la noche de autos, no obstante el escándalo que la madre parece ser que estaba causando.
De otra parte, no existe un relato totalmente preciso de la agresión supuestamente perpetrada. En el acto del plenario, la testigo denunciante dijo que no podía ser más precisa, dado que había tomado dos pastillas. Aunque sí dijo que no era exacto que su madre se había posicionado sobre ella cuando estaba en la cama, y que en tal posición la empezó a golpear (tal y como consta que dijo en la declaración policial (folio 13); en cuyo relato comenzó ratificándose en la declaración judicial, en la que también volvió a dar a entender que su madre la sorprende cuando todavía estaba en la cama.
Finalmente, indiquemos que faltan corroboraciones objetivas periféricas que razonablemente cabría esperar que existieran. El relato pudiera resultar en sí mismo poco verosímil, si atendemos a la diferencia de corpulencia existente entre la acusada y su supuesta víctima. Pero es que, según decíamos, carece de corroboraciones objetivas periféricas. La denunciante no presentaba lesión alguna objetiva o visualmente apreciable (folios 25 y 38; e informe médico forense en el plenario). Y aunque ciertamente, según dijo la médico forense, hay bofetones que pueden no dejar señales físicas, no es menos cierto que también dijo (y así lo corrobora la experiencia) que, si se trata de bofetones de intensidad fuerte, lo normal es que sí dejen algún rastro o evidencia física. Asimismo, resulta un tanto chocante que, habiendo dejado la acusada salpicaduras de sangre (de la herida que se hizo en la mano derecha al romper el cristal de la puerta; y que precisó sutura -folio 26-) por toda la casa (así lo declararon los testigos policías), no hubiera manchado de sangre a su hija, a la que supuestamente habría agarrado y golpeado con las manos repetidamente y con violencia.
Ninguno de los policías pudo precisar que escuchara insultos o amenazas por parte de la acusada a su hija. El policía interviniente en tercer lugar dijo que oyó gritos y golpes dentro de la casa, y todos los policías dijeron que la acusada estaba muy alterada y nerviosa. Pero ninguno escuchó insultos o amenazas. Lo que sí declaró el tercer testigo policía es que tuvo que sacar a la madre de una dependencia en la que también estaba su hija, porque la madre se alteró diciendo que lo que su hija estaba contando era mentira.
En estas circunstancias, nos surgen dudas razonables sobre la realidad de los hechos imputados. Dudas que no pueden resolverse sino en beneficio de la acusada; abocando ello al pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el art. 901 (aplicable por analogía) de la L.E.Crim ., procede declarar las costas de oficio.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Cardona Ferragut, en nombre y representación de dª Bárbara , contra la sentencia de 13 de julio de 2015 del Juzgado de lo penal núm. 1 de Vinaròs , debemos revocar y revocamos lo dispuesto en la resolución recurrida, absolviendo a la acusada en relación con los hechos enjuiciados, y declarándose las costas de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
