Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 1051/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 17079370042016100004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 1051/2015
JUICIO RÁPIDO Nº 1081/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 9/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D . JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS
En Girona, a 14 enero de 2016.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 23/10/2015 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona, en la Causa nº 1081/2015 seguida por un delito de amenazas; habiendo sido parte recurrente D. Erasmo , representado por el Procurador Sr. Francesc de Bolos Pi y asistido por el letrado Sra. Olga Arjona Mendoza e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MORA LUCAS, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO:En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENOa Erasmo como autor responsable de un delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de un mes y dieciséis días de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO:El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma por la representación Don. Erasmo , amparado en los fundamentos expresados en su escrito de interposición, de fecha 6 de noviembre de 2015. El día 15 de diciembre de 2015 el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación del recurso, por los motivos que en él son de ver. Tras lo que el Juzgado a quo remitió los autos a esa superioridad para la resolución de la apelación, recibiéndose en esta Sección el día 21 de diciembre de 2015.
TERCERO:Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia impugnada.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia alegando error en la valoración de la prueba, entendiendo el recurrente que debería apreciarse en el acusado la eximente de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas que le impedían comprender la ilicitud del hecho y actuar bajo esa comprensión. Solicita la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.-Debe comenzar por recordarse que es jurisprudencia constante de esta Sección la de que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, hacen que la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, quede limitada a examinar -en cuanto a su origen- la validez y regularidad procesal; y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.
Por lo tanto sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado lógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En este sentido la reciente STS de 5.03.2015 la cual dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia'.
TERCERO.-En el presente caso debemos partir de que la sentencia recurrida aprecia la circunstancia atenuante muy cualificada de embriaguez , señalando la juez de lo penal que el acusado actuó bajo los efectos de la influencia del alcohol, tal y como se desprende de la declaración de los agentes y del parte de urgencias del hospital. El recurrente entiende que de la prueba practicada , tanto de la declaración testifical de los agentes de policía, como del informe médico del hospital de Palamós,. tanto del momento de los hechos, como sus antecedentes médicos, se desprende que el grado de afectación era tan grande que le impedía comprender la ilicitud del hecho y actuar bajo esa comprensión. Señala en concreto que el acusado, según se desprende de la prueba estaba inconsciente y no se le pudieron leer sus derechos, así como que padece de enolismo crónico.
La cuestión objeto de discusión es determinar si conforme a las pruebas practicadas, la influencia del alcohol en el acusado suprimió por completo sus facultades intelectivas y volitivas, o las limitó de forma muy cualificada. Con carácter general debe señalarse que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la STS de fecha 6 de julio de 2010, num. 625/2010, rec. 10206/2010 .: '... Respecto a la ingestión de bebidas alcohólicas debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS. 713/2008 de 13.11 , con cita de las sentencia 19.7.2000 y 7.10.98 señala que solo cuando la embriaguez es plena y fortuita se estará ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 '...fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable'. Esto es, debe producir una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impide al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y no se hubiese previsto o debido prever su comisión.
Examinadas nuevamente las actuaciones se desprende que el acusado es capaz de declarar lo que ocurrió el día 1 de agosto de 2015 y de recordar los hechos. Así recuerda que los agentes le pidieron la documentación ( minuto 2.31) , que se ha portado muy bien con la policía, que tuvo un problema con el portero del bar ( 3.20) tenía una botella rota y discutía con el portero ( minuto 4.00), y que acudieron los agentes e incluso es capaz de recordar que los agentes eran amigos del portero ( minuto 4.16). Asimismo declara que los policías le llamaron moro (minuto 2.47), que le empujaron e insultaron los agentes. Por lo tanto de su propia declaración se desprende que es capaz de recordar muchos aspectos de lo ocurrido esa noche, en concreto aquellos que le pueden beneficiar y por el contrario perjudicar a los agentes denunciantes. Tal grado de recuerdo es incompatible con quien ha sufrido una anulación completa de sus facultades intelectivas y volitivas, es incompatible con un estado de intoxicación plena entendido como 'aquélla en la que se alcanzan los máximos efectos que potencialmente tenga una sustancia determinada. O bien, aquel estado en el que se da una profunda alteración de la conciencia, con desorientación témporo-espacial grave, de la percepción, etc., y amnesia posterior' ( S.A.P Madrid 1 de diciembre de 2015 ) y sin que tampoco haya resultado acreditado que el sujeto actúe bajo la 'influencia de un síndrome de abstinencia' , entendido como 'estado de excitación y angustia o ansiedad extrema en el que el sujeto trata de alcanzar compulsivamente la obtención de una dosis que le permite recobrar el estado de bienestar' ( SSTS 15-11-2002 , 20-6-2002 y 19-1-2005 ),
El propio acusado en su declaración en sede de instrucción ya manifiesta que se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas pero no mucho y su declaración en juicio confirma el criterio de la juez de lo penal
Por último señalar que cabría plantearse la apreciación de una eximente incompleta, dado que en el informe de asistencia del Hospital de Palamos del día 2 de agosto de 2015 ( folio28) se señala entre los antecedentes personales:' enolismo cronico, ha seguido tratamiento deshabituador en CAS, pero ahora mismo desconozco el seguimiento del mismo y si toma fármacos que figuran en la HCI'. La eximente incompleta se reserva para los casos en que la ingesta de alcohol contribuya a la aminoración de las debilitadas facultades mentales del sujeto como consecuencia de su enfermedad ( STS. de 11-2-81 ), al alcoholismo crónico en situaciones de angustia ( SSTS. de 19-5-81 y 27-5-91 ), a la toxifrenia continuada y persistente por la actuación etílica en el sujeto, productora de efectos crónicos de enfermedad mental, pero sin pérdida total de las facultades intelectivas y volitivas ( STS. de 10-12-81 ), a supuestos de embriaguez patológica imputables al propio sujeto (STS. de 24- 10-81), a psicosis alcohólicas y celotipia ( STS. de 23-2-85 ), o a alcoholismo crónico y oligofrenia ( STS. de 21-3-85 ).
Entendemos, sin embargo, que la mera referencia -contenida en el informe de una asistencia médica debida a un motivo ajeno a la enfermedad invocada- a que el acusado padece ' enolismo crónico , es insuficiente, en ausencia de otros datos, para afirmar la existencia, en el momento de los hechos, de una afectación tan intensa de las facultades intelectivas y volitivas que condujeran a la apreciación de la eximente, siendo así, como indica la jurisprudencia citada, que 'el simple alcoholismo crónico controlado no causa alteración alguna en la capacidad de obrar y discernir' ( en este sentido S.A.P Barcelona de 9 de septiembre de 2013 ). Por todo ello procede desestimar el recurso confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada; debiendo además declararse de oficio las de la instancia.
VISTOSlos preceptos legales y principios citados, y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra la Sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Girona en la Causa nº 1081/2015 de la que el presente Rollo dimana, confirmamos dicha sentencia en su integridad.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JUAN MORA LUCAS, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha; en presencia de mí, el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

