Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 559/2015 de 23 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 19130370012015100436
Núm. Ecli: ES:APGU:2015:438
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00009/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
AAM
Modelo:SE0200
N.I.G.:19130 37 2 2015 0102769
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000559 /2015-A
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000037 /2014
RECURRENTE: Encarnacion
Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO
Letrado/a: ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 9/16
En Guadalajara, a veinte de enero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 37/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 559/15, en los que aparece como parte apelante Encarnacion , representada por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y dirigido por el Letrado D. Alfonso Abeijón Martínez, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre delito contra la seguridad vial, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 29 de junio de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 23:50 horas del día 10 de diciembre de 2012, la acusada Encarnacion , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 22 de abril de 2010 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y de conducción temeraria a la pena de seis meses de multa y seis meses de prisión conducía el vehículo Nissan matrícula ....-JHS , por la calle Las Rosales de la localidad de Quer (Guadalajara) previa ingesta de bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para la conducción, lo que provocó que circulara a baja velocidad, deteniéndose a mitad de la calle, hecho que fue observado por una dotación de la Guardia Civil, quienes avisaron al equipo de atestados de tráfico, presentándose en el lugar dos agentes, quienes requirieron a la acusada para que realizara la prueba de alcoholemia, negándose esta a realizar la misma, no obstante haber sido informada de las consecuencias legales de su negativa, manifestando la acusada 'no soplo porque no creo en la justicia ni en el sistema'.= La acusada presentaba claros síntomas de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como ojos brillantes, repetición de frases o ideas, deambulación vacilante, rostro enrojecido, habla titubeante, olor a alcohol notorio de cerca y comportamiento insultante',y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'Que debo condenar y condeno a la acusada Encarnacion , como responsable penalmente en concepto de autora de un delito contra la seguridad vial y de un delito de negativa a la práctica de la prueba de alcoholemia ambos ya definidos, con la concurrencia, respecto del primer delito de la agravante de reincidencia y respecto del segundo delito citado, de la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, a las siguientes penas: - Por el primer delito: multa de diez meses con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y siete meses. Esta pena conlleva la retirada definitiva del permiso de conducción por ser superior a dos años.= - Por el segundo delito: seis meses y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 16 meses.= Todo ello con el pago de las costas procesales causaadas'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Encarnacion , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso de apelación que nos ocupa frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal de Guadalajara que condena a la imputada hoy recurrente como autora de un delito contra la seguridad vial y otro de negativa a realizar las pruebas de alcoholemia, argumentando para cuestionar tal condena lo que no es mas que una discrepancia con la valoración de la prueba, manteniendo que no existe prueba de la influencia de la ingesta de alcohol en la conducción, siendo insuficientes los síntomas recogidos en el atestado y ratificados en el Plenario por tener su origen en una deficiencia física y las bajas temperaturas, concluyendo en que no cabe dar mayor validez a las declaraciones de los guardias civiles que a las suyas.
SEGUNDO.-Apuntados así los motivos del recurso e integrando como decíamos una imputación de errónea valoración de la prueba hay que aludir a la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración del material probatorio.
Ciertamente que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones sobre esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos legalmente previstos , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.
En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE (LA LEY 2500/1978), y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Sólo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.
En consecuencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 (LA LEY 1/1882 ) y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.
Pues bien apuntado lo que antecede resulta acreditado en función de lo declarado por los testigos miembros de la guardia civil sin que los extremos alegados por la defensa relativos a la posible confusión de síntomas o influencia del tratamiento medico se hayan acreditado pues citada en dos ocasiones para su examen por el medico forense no compareció a los llamamientos devolviéndose los exhortos librados sin cumplimentar por esa razón.
En cuanto a la influencia en la conducción resulta la misma de las declaraciones de los agentes y de los datos consignados en el test extendido por los mismos donde se recoge un comportamiento desinhibido, deambulación vacilante, habla titubeante, y olor a alcohol, todo lo cual indica una necesaria influencia en la conducción.
En cuanto a la ingesta alcohólica y su prueba así como el argumento de que faltando esta prueba de la ingesta y su influencia en la conducción no puede condenarse por la negativa a someterse a la prueba, hay que destacar que son distintos los bienes jurídicos protegidos en ambos casos.
Así señala la AP Las Palmas, Sección 2ª, S de 5 Jul. 2012 que 'la reforma operada por la LO 15/2007 (LA LEY 11996/2007), y la nueva redacción del art. 383 del CP (anterior art. 380 del CP (LA LEY 3996/1995)), a pesar de que haya eliminado la referencia al art. 556 CP (LA LEY 3996/1995) y haya introducido la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, no supone que el bien jurídico protegido por aquél sea única y exclusivamente el de la seguridad vial, que también protege el art. 379 CP (LA LEY 3996/1995). La aplicación del tipo del art. 383 CP (LA LEY 3996/1995) sigue implicando la existencia de un mandato expreso emanado por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y dirigido al sujeto requerido, que debe ser acatado y cuyo incumplimiento por parte de éste es lo que se sanciona, por lo que se sigue protegiendo el principio de autoridad.
A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de enero de 2009 (EDJ 2009/8812), descarta la vulneración del principio 'non bis in idem' desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el anterior art. 380 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), sancionaba la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Esta es la tesis mantenida tradicionalmente por el Tribunal Constitucional, que en su STC 161/1997 (LA LEY 10013/1997) de 2 de octubre senala que 'no cabe duda de que la protección de la seguridad en el tráfico rodado forma parte de las finalidades esenciales del art.380 del Código Pernal ', pero al ser un delito pluriofensivo también ampara el principio de autoridad propio de los delitos de desobediencia a la autoridad. Y anadía la entrada en juego en el art. 380 CP de un nuevo bien jurídico, el propio de los delitos de desobediencia, que no queda comprendido o consumido, cuando menos no totalmente, en la protección de la seguridad del tráfico que procura la interdicción de la conducción bajo la influencia del alcohol o de las drogas del art. 379 CP (LA LEY 3996/1995). De ahí que sea conforme a Derecho la condena simultánea por ambos delitos cuando a la negativa a soplar se une la acreditación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Ello no supone una vulneración del principio 'non bis in ídem', pues no estamos ante un concurso de leyes del art. 8 CP (LA LEY 3996/1995), sino ante un concurso real de delitos.
Anade la Sentencia del TS DE 9 DE DICIEMBRE DE 1999 que 'la dependencia del (anterior) artículo 380 respecto del 379 del Código Penal permite establecer, en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa, los siguientes criterios orientativos: a) la negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación , debe incardinarse dentro del tipo penal del (anterior) art. 380 del Código Penal (LA LEY 3996/1995); y, b) dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b.1) si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal (LA LEY 3996/1995); y b.2) cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa ( arts. 65.5.2.b) (LA LEY 752/1990 ) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990)'.
Resultando acreditado que el conductor tenia síntomas de esa ingesta la negativa a realizar la prueba rebasa el ámbito meramente administrativo y entra en el marco del derecho penal.
La condena por la negativa del conductor a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de la tasa de impregnación alcohólica no depende del hecho de que se acredite o no en el juicio oral la conducción bajo la influencia o con una determinada tasa de alcohol, Precisamente, esta falta de prueba puede derivar de la conducta poco colaboradora del conductor a la hora de practicar las citadas pruebas, de forma que considerar impune tal comportamiento haría ilusoria la aplicación de los tipos penales y la finalidad última de los mismos de proteger la seguridad vial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2002 , señalaba al respecto que: 'Todos los conductores de vehículos tienen la obligación de someterse a 'las pruebas' que se establezcan para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol ( art. 12.2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 752/1990)). Obligación que se regula detalladamente en los artículos 20 y siguientes del Reglamento de Circulación (
En este sentido, el texto del vigente art. 383 CP (LA LEY 3996/1995) se refiere a las pruebas 'legalmente establecidas' para comprobar las tasas de alcoholemia - y las que se homologuen para detectar la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas- 'a que se refieren los artículos anteriores', entre los que se encuentra el citado art 379.2, párrafo segundo CP que, según lo expuesto, no exige la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino la conducción con una determinada tasa de alcoholemia.
En consecuencia, en la actualidad, la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica en un control preventivo, realizada por los Agentes de la autoridad y con los apercibimientos legales, también puede constituir un delito del actual art. 383 CP (LA LEY 3996/1995).
Sentado lo que antecede, acreditadas la conducción, la ingesta mediante los síntomas que reflejan los agentes y la negativa a realizar las pruebas solo cabe la integra confirmación del pronunciamiento combatido al ser la conclusión de la sentencia recurrida conforme a las pruebas practicadas.
Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Encarnacion contra la sentencia de fecha 29-6-15 del Juzgado de lo Penal de Guadalajara , debemos confirmar la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado certifico.

