Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 100/2016 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 28079370012016100150
Núm. Ecli: ES:APM:2016:2763
Núm. Roj: SAP M 2763/2016
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
LJM7
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0006399
Apelación Delitos Leves 100/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 357/2015
S E N T E N C I A Nº 9/2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrado
D. Alejandro Benito López
En Madrid, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de de 9 de diciembre de 2015
del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en el juicio por delito leve nº 357/2015 ; siendo apelante don Eloy
, y apelados el Fiscal y doña Verónica .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Único.- Ha resultado probado que el día 5 de octubre de 2015, sobre las 19:00 horas, Eloy acudió al restaurante Feltman#s Hot Dogs del centro comercial Príncipe Pío, situado en el Paseo de la Florida de Madrid y pidió a la empleada, Verónica , vasos de plástico con hielo. Ante la negativa de la empleada, Eloy comenzó a golpear la barra del establecimiento diciéndole a la empleada que llevaba un cuchillo y que la iba a matar. En concreto le dijo: 'Te voy a esperar a la salida, se que sales a las once. Te voy acuchillar, voy a venir con una gitana que acaba de salir de prisión y vamos a acabar contigo.' Estos mismos hechos han ocurrido con anterioridad en otras dos ocasiones, de fecha no determinada.
En la última el denunciado esperó a la denunciante a la salida del trabajo, teniendo esta última que salir del centro comercial por otra puerta.' FALLO: 'Se condena a Eloy como autor delito leve hasta la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 2 euros (60 euros multa) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Y a la prohibición de aproximarse a Verónica , a su lugar de trabajo situado en el establecimiento Feltman#s Hot Dogs del centro comercial de Príncipe Pío, y a su domicilio, en un radio inferior a 500 metros, así como a comunicar con ella por cualquier al medio. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.'
SEGUNDO.- La defensa del Sr. Eloy interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido a trámite, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Fiscal, se elevaron los autos originales a este tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se rechazan los contenidos en la sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes: No consta acreditado que sobre las 19:00 horas que el día 5 de octubre de 2015 don Eloy ante la negativa de doña Verónica , empleada del restaurante Feltman#s Hot Dogs del centro comercial Príncipe Pío, situado en el Paseo de la Florida de Madrid, a darle los vasos de plástico con hielo que le pidió le dijese: 'Te voy a esperar a la salida, se que sales a las once. Te voy acuchillar, voy a venir con una gitana que acaba de salir de prisión y vamos a acabar contigo', ni que conductas similares se produjeran en dos ocasiones anteriores de fecha no determinada.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE implica el derecho del acusado a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 81/1998, de 2 de abril ), en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador (208/2005, de 7 de noviembre), salvo el supuesto de prueba preconstituida ( STC 187/2003, de 27 de octubre ), y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 196/2013, de 2 de diciembre ).
Esta presunción pude desvirtuarse por la declaración en el juicio de la víctima, no obstante, la jurisprudencia ( STS 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero ) señala que en la valoración racional de dicho testimonio deben tenerse en cuenta como criterios los siguientes elementos: a) Persistencia en la incriminación.
b) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones imputado-víctima, que pudieran conducir a deducir la presencia de un móvil espurio.
c) Verosimilitud, que implica la constatación del testimonio mediante corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
En este caso, el Juzgado considera acreditado el delito leve de amenazas porque doña Verónica en la vista hizo, un relato coherente y sin contradicción alguna, reproduciendo los términos de la denuncia y el policía NUM000 indicó que el apelante le dijo que le estaban presionando sus amigos.
Criterio que no puede ser compartido por este tribunal.
La jurisprudencia ha sido vacilante sobre el valor probatorio de la declaración auto-incriminatoria ante la policía, hasta el punto de llevarse el asunto al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2006 que acordó: 'Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia.' La finalidad homogeneizadora de dicho acuerdo fracasó al no ser seguido por ejemplo en las STS 603/2010 , 726/2011 , 1055/2011 y 99/2012 .
Finalmente el Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo el 3 de junio de 2015, a la vista que era contrario al criterio sostenido por el Tribunal Constitucional ( STC 68/2010, de 18 de octubre ; 53/2013, de 28 de febrero ; y 165/2014, de 8 de octubre ), acordó: ' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.
No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art.
714 de la LECr . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECr .
Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.
Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.
Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en el mes de noviembre de 2006.' Acuerdo que ha tenido su reflejo en STS 487/2015, de 20 de julio .
Trasladándolo al caso de autos, resulta obvio que la indiada manifestación que el agente dice que le hizo el Sr. Eloy no puede servir como elemento confirmatorio de la versión de la denunciante.
En consecuencia, existiendo versiones contradictorias, pues el que no compareciese el apelante al juicio no implica el reconocimiento de la imputación, que además negó en sede judicial, no puede considerarse acreditada la amenaza, debiendo absolverse libremente al recurrente de la misma, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de don Eloy contra la sentencia de de 9 de diciembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid en el juicio por delito leve nº 357/2015 , debo REVOCAR dicha resolución, y en su lugar se absuelve libremente al apelante del delito leve de amenazas que se le imputaba, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias.Y se dejan sin efecto las medidas cautelares de alejamiento e incomunicación impuestas al recurrente por auto del Juzgado de 7 de octubre de 2015 respecto doña Verónica .
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
