Sentencia Penal Nº 9/2016...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 222/2015 de 04 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 29067370092016100032


Encabezamiento

SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA

Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193

NIG: 2990143P20085005269

Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 222/2015

Ejecutoria:

Asunto: 901118/2015

Negociado: JM

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 152/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº6 DE MALAGA

Contra: Modesto

Procurador: MARIA ESTHER CLAVERO TOLEDO

Abogado: Belen Navarro Millan

Ac. Part.: Carlos Jesús

Procurador: MARIA ELENA RAMIREZ GOMEZ

Abogado: JOSE JIMENEZ LARA

ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 222/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MALAGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 152/14

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 5.223/08 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORREMOLINOS.

SENTENCIA Nº 9/16

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón.

Magistradas:

Ilma. Sra. Doña Cristina Jariod Alonso

Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata

En Málaga a cinco de Enero de 2.016.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga por un presunto DELITO DE RECEPTACION contra el acusado Modesto , indocumentado, de nacionalidad marroquí, nacido el NUM000 .80 en Tetuán (Marruecos), hijo de Doroteo y Mariana , con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por la Procuradora Sra. Clavero Toledo y defendido por la letrada Sra. Carrere Lovera.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 04.05.15 estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' Se declara expresamente probado que I.- Sobre las 03, 10 horas del día 1 de enero de 2009, agentes de la Policía Local fueron comisiones por un accidente de tráfico sufrido por Modesto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, mientras conducía la motocicleta BMW K 75, matrícula WE -....-EW , por la rotonda de entradaal Parque Tívoli de Benalmádena ( Maálga), comprobando que el vehículo había sido sustraído por personas desconocidas a su legítimo propietario, Carlos Jesús , entre las 08, 00 horas del día 12 y las 08, 00 horas del día 22 de diciembre de 2008 al parecer del garaje privado del Club Pista de Hielo sito en la Avenida Ciudad de Melilla de Benalmádena, sin que conste que se empleara fuerza para ello. El hoy acusado adquirió el citado vehículo guiado por el ánimo de enriquecimiento ilícito y con conocimiento de su procedencia ilegal. El citado vehículo , valorado pericialmente en la cantidad de 2.000 ha sido recuperado y entregado a su legítimo propietario, no resultando acreditdo los daños causados con motivo del accidente. II.-No consta que el hoy acusado, haya sustraído el citado vehículo como tampoco intencionadamente, causado los daños que se dice presenta. '

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo CONDENARY CONDENO a Modesto como autor de un delito ya definido de receptación, si la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Modesto del delito de robo y de daños que venía siendo acusado.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Modesto y por la acusación particular de Carlos Jesús para ante esta Audiencia Provincial y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.

TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo la frase ' No resultando acreditados los daños causados con motivo del accidente', que se sustituye por ' la motocicleta sufrió desperfectos no cuantificados'.


Fundamentos

PRIMERO. - Solicita la defensa de Modesto se dicte nueva sentencia por la que, revocando la dictada, se absuelva a su cliente ya que, según sostiene, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y la prueba practicada ha sido erróneamente valorada por el sentenciador.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular impugnaron el recurso de apelación formulado por la defensa de Modesto e interesaron la confirmación de la resolución judicial recurrida.

La acusación particular ejercida por Carlos Jesús solicitó la condena de Modesto como autor de un delito de daños del artículo 263.1 CP y que se le condena a multa de 00-06-00 a razón de 3 e/d y al pago al perjudicado de a cantidad de 2.067'13 euros, en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO. - Principiando por el estudio del recurso de apelación formulado por la defensa de Modesto fundamentada, en primer lugar, en la vulneración de la presunción de inocencia que ampara a su defendido, ha de partirse de la base de que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8).

De esta forma, partiendo de las anteriores premisas, de las pruebas practicadas en el plenario ha de concluirse con la juez a quo que el acusado había adquirido, en fecha no determinada y a sabiendas de su origen ilícito, la motocicleta BMW, modelo K-75, con matrícula WE -....-EW que, previamente, había sido sustraída, por persona/s desconocida/s a Carlos Jesús , entre las 08'00 horas del día 12.12.08 y las 08'00 horas del día 22.12.08, en el garaje privado del club de la pista de hielo sito en la Avenida Ciudad d Melilla de Benalmádena (Málaga) así como que en la madrugada del día 01.01.09 tuvo un accidente de tráfico cuando circulaba conduciendo la motocicleta citada en la rotonda de entrada al Parque de Atracciones Tívoli, sito en Benalmádena.

Concretamente, así se infiere de las siguientes pruebas:

1.- De la testifical prestada en sede policial y judicial por el Sr. Fructuoso , fallecido en la actualidad, que declaró ante la Policía (folio 7) y ante el Juez de Instrucción (folio 16) manifestando: a) que presenció el accidente de moto y b) que fue al hospital con la policía y reconoció al acusado, sin dudas ni ambagues, como el conductor de la motocicleta siniestrada. Dicha declaración testifical fue traída al plenario, conforme a lo dispuesto en el artículo 730 de la LECrim .

2.- De la declaración testifical prestada en el plenario por el agente de la Policía Local de Benalmádena que relató en el plenario como tras personarse la patrulla policial en el lugar del accidente, algunas personas les narraron lo sucedido, trasladándose junto con el testigo, hoy fallecido, al Hospital de Alta Resolución de Benalmádena, reconociendo el testigo al acusado como el conductor de la motocicleta accidentada, en presencia de los actuantes, convirtiéndose así en testigos de referencia.

3.- La inverosímil declaración exculpatoria prestada por el acusado tanto en fase de instrucción como en el juicio oral manifestando que las heridas sufridas fueron consecuencia de un accidente de moto que sufrió en Fuengirola ese mismo día no ha quedado en absoluto acreditada en el plenario.

En segundo lugar y, en la medida de que el recurso pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia a fin de que se concluya en apelación la absolución del acusado al considerar que las pruebas practicadas en el plenario son insuficientes para fundamentar un fallo condenatorio, conviene recordar el principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y analiza la STC 80/1991, Sala 1ª, de 15.04.91 , conforme a la cual, cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciados y testigos, resulta decisivo el principio de inmediación ya que es el juzgador a quo quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que, en estos casos, la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, y cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que estas pruebas se practican ante el juzgador de instancia, ventajas de las que se carece en esta alzada.

Una vez examinado el expediente judicial y visionada la grabación del Juicio Oral, se ha lLegado a la misma conclusión condenatoria a la que llegó la Juez sentenciadora.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO .- Del escrito de impugnación de la acusación particular ejercida por Carlos Jesús al recurso de apelación formulado por la defensa se infiere la existencia entre líneas de un nuevo recurso de apelación en la medida en que pretende se condene al acusado, además de por un delito de receptación, por un delito de daños, así como a indemnizar a su cliente en la cantidad de 2.067'13.

Sin embargo, el delito de daños exige la concurrencia de varios elementos, entre ellos, que el proceder del acusado esté guiado por un verdadero ánimo de menoscabar la propiedad ajena y, en el supuesto de autos, a la vista de la prueba practicada, la acción desplegada por el acusado no podría subsumirse en el mencionado tipo de daños del art. 263 CP pues del examen de las pruebas practicadas en el plenario se infiere que los desperfectos sufridos por la motocicleta propiedad de Carlos Jesús fueron consecuencia de un siniestro imprudente y no de una acción dolosa dirigida a menoscabar la propiedad ajena, no pudiendo, apreciarse en su contra, la existencia de ese animus damnandi.

Por tanto, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

Por último, la acusación particular solicita se condene al acusado a abonar a su mandante la cantidad de 2.067'13 euros en concepto de responsabilidad civil por los desperfectos sufridos por la motocicleta siniestrada.

Al respecto se refleja en la sentencia, concretamente en el fundamento jurídico cuarto, que no han quedado acreditados los daños causados a los vehículos, sin embargo, del examen de las actuaciones se comprueba, por un lado, que el único vehículo implicado en el siniestro fue la motocicleta conducida por el acusado y, por otro, que consta al folio 61 tasación pericial efectuada por el perito de TINSA, en fecha 29.04.09, de los daños causados a la motocicleta, ascendentes a 2.067'13 euros, conforme al presupuesto aportado por el denunciante, obrante al folio 54, tasación que, sin embargo, supera el valor venal del vehículo, tasado en 2.000 euros (folio 127) en fecha 28.10.09.

Pues bien, partiendo de lo establecido en los arts. 109 y 116 y ss. CP , debe hacerse el siguiente pronunciamiento: procede condenar al acusado a indemnizar al denunciante en el coste de reparación de la motocicleta. Por ello y, como quiera que la acusación particular aporta un presupuesto y no una factura de reparación, el acusado deberá abonar al denunciante la cantidad en que se fije en ejecución de sentencia el coste de reparación de los desperfectos sufridos por la motocicleta como consecuencia del siniestro de autos.

CUARTO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 LECrim .

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Modesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga el día 04.05.15 en la causa de que dimana el presente rollo.

Que se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la acusación particular ejercida por Carlos Jesús , en el sentido de condenar al acusado a abonar al denunciante la cantidad en que se fije en ejecución de sentencia el coste de reparación de los desperfectos sufridos por la motocicleta como consecuencia del siniestro de autos.

Se declaran de oficio las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.


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