Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 10/2016 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100306
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00009/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N85860
N.I.G.: 40194 41 2 2013 0033298
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Dimas
Procurador/a: D/Dª CARMEN PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado/a: D/Dª GONZALO RUIZ GARCIA
Contra: Fructuoso , Justiniano , Pascual
Procurador/a: D/Dª M ROSA MARIA PEMAN, M ROSA MARIA PEMAN , M ROSA MARIA PEMAN
Abogado/a: D/Dª JULIAN SANZ GOMEZ, JULIAN SANZ GOMEZ , JULIAN SANZ GOMEZ
ROLLO DE SALA Nº 10/2016
Diligencias Previas Nº 77/2013
Juzgado de Instrucción Nº 1 de Segovia
SENTENCIA Nº 9/2016
ILMOS/AS. SR/AS.
PRESIDENTE
DON IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
MAGISTRADOS/AS
DON JESUS MARINA REIG
DOÑA MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En Segovia a doce de Julio de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa instruida con el número 10/2016, dimanante de Diligencias Previas número 77/2013 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Segovia, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por tres delitos de estafa, dos delitos de falso testimonio y un delito de presentación de testigos falsos contra Justiniano , con DNI NUM000 , nacido en Madrid el día NUM001 de 1971, hijo de Luis Francisco y de Josefa , con residencia Otero de Herreros, sin antecedentes penales y sin que conste acreditada su solvencia; contra Pascual , con DNI NUM002 , nacido en Maello (Ávila) el día NUM003 de 1966, hijo de Ezequiel y de Ángeles , con residencia en Segovia, con antecedentes penales y sin que conste acreditada su solvencia; contra Fructuoso , con DNI NUM004 , nacido en Madrid el día NUM005 de 1969, hijo de Jacinto y de Elvira , con residencia en la Granja de San Ildefonso, sin antecedentes penales y sin que conste acreditada su solvencia. Sendos representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Rosa María Pemán y defendidos por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia don Julián Sanz Gómez. Es igualmente parte don Dimas como Acusación Particular, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Pilar de Ascensión Díaz y asistido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Segovia don Gonzalo Ruiz García. Interviene el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y, como Magistrado Ponente doña MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA.
Antecedentes
PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por tres presuntos delitos de estafa, dos presuntos delitos de falso testimonio y un presunto delito de presentación de testigos falsos. Practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a juicio oral que se celebró el día 28 de junio de 2016 y a cuyo efecto comparecieron quienes se relacionan en el acta registrada en documento electrónico.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas y tras describir los hechos contra Justiniano y contra Pascual , son legalmente constitutivos de dos delitos de falso testimonio del artículo 458.1 del Código Penal ; son autores los acusados, de uno de los dos delitos cada uno. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer a cada acusado la pena de prisión de dieciocho meses, y multa de cinco meses, con una cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal . Costas, según el artículo 123 del Código Penal .
TERCERO.-Por la representación procesal de la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas y tras describir los hechos, los calificó constitutivos de tres delitos de estafa procesal del artículo 250.1.7° CP , dos delitos de falso testimonio del artículo 458.1 del CP y un delito de presentación de testigos falsos del artículo 461.1 del CP . El acusado Fructuoso es autor de un delito consumado de estafa procesal del artículo 250.1.7° CP en concurso medial con un delito de presentación de testigos falsos del art.461.1 CP . Justiniano y Pascual son autores cada uno de ellos de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7° CP , consumado, como cooperadores necesarios, y de un delito de falso testimonio del artículo 458.1 CP , como autores del mismo, ambos delitos en concurso medial. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en la comisión de los delitos. Interesó imponer a cada acusado la pena de tres años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de nueve euros por el delito de estafa procesal del art. 250.1.7°, y la pena de prisión de quince meses de prisión y multa de cuatro meses con una cuota diaria de nueve euros por cada uno de los delitos de presentación de testigos falsos ( Fructuoso ) y falso testimonio ( Justiniano y Pascual ). En cuanto a la pena de multa se deberá imponer la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del CP . Como accesoria a la pena de prisión procede imponer a todos los acusados la pena de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2° CP ). Se deberá de condenar a todos los acusados solidariamente a que abonen a don Dimas la cantidad de diez mil veintinueve euros con cincuenta y seis céntimos (10.029,56 €). Imposición de las costas del procedimiento a los acusados, incluidas las de esta acusación particular.
CUARTO.-Por la representación procesal de la defensa, mostró su total disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus patrocinados con imposición de costas a la Acusación Particular por su temeridad al presentar la querella.
PRIMERO.-Se declara probado que Justiniano y Pascual , ambos mayores de edad, fueron propuestos como testigos por Fructuoso en el Juicio Verbal nº 160/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Segovia como consecuencia de juicio monitorio que había instado este último, constructor, frente a Dimas , propietario del chalet nº NUM006 de la URBANIZACIÓN000 , del municipio de Palazuelos de Eresma (Segovia), en reclamación de la cantidad de 5.820,53 euros, que traía causa de unas obras contratadas por el Sr. Dimas a Fructuoso , consistentes en la reforma de las mochetas del muro de entrada a la finca mencionada, que cuenta con dos puertas de entrada, una para vehículos y otra para peatones. En concreto, los trabajos según presupuesto nº NUM007 consistían en 'Reforma de las mochetas del muro de entrada a la finca formadas con ladrillo cerámico y recuadradas con piedra caliza similar a la existente (4 Uds). Construcción de mocheta desde el suelo hasta la altura de la base del porche, necesaria para la fijación de éste, achicando así el hueco de puerta carretera. Recibido de palastro (no suministrado) incluso apertura de mechinales para las patillas, recibido y aplomado.', ello presupuestado en 2.133,06 euros.
Asimismo, según presupuesto nº NUM008 se contrató la 'formación de porches de madera laminada en las puertas de Entrada a la finca, formado en taller y colocado por medios Mecánicos. Faldones a dos aguas y canecillos con pecho paloma', presupuestándose para el porche de la puerta grande la cantidad de 3.525,47 euros, y para el porche de la puerta pequeña, 2.258,69 euros. Fructuoso había encargado la construcción de los dos porches de madera a Justiniano , a cuyo taller Dimas acudió para comprobar la evolución del trabajo.
El Sr. Dimas abonó a Fructuoso el 2 de septiembre de 2010 la cantidad de 1.735 euros a cuenta de los trabajos a realizar, y cuando se transportaron a la finca de aquél los porches ya construidos con intención de proceder a su montaje, Fructuoso instó a Dimas a que le hiciera el segundo pago del 30% a cuenta previsto en el presupuesto, negándose a ello el Sr. Dimas por considerar que no estaban realizados los trabajos contratados, por lo que Fructuoso dio la orden de retirar los porches, permaneciendo en la finca del Sr. Dimas los canecillos, que se había llevado a la misma con anterioridad.
Como consecuencia de ello, Fructuoso instó el procedimiento monitorio a que se ha aludido anteriormente, formulando oposición al requerimiento de pago D. Dimas , aduciendo que no se habían llevado a cabo los trabajos que figuran en el presupuesto NUM007 , y que tampoco se habían realizado los trabajos que constan en el presupuesto NUM008 , alegando que únicamente se habían colocado y recibido en la finca cuatro platos metálicos en los muros de mampostería en ambas puertas de entrada, y que en su garaje se dejaron depositados cuatro canecillos de madera con pecho paloma en ambos laterales que no se habían llegado a colocar.
En la Vista celebrada como consecuencia de la oposición al juicio monitorio formulada, Fructuoso propuso la testifical de Justiniano y Pascual , este último empleado de Fructuoso , habiendo manifestado ambos testigos que se habían elevado las mochetas, dictándose finalmente sentencia el 18 de junio de 2012 estimando la demanda y condenando a Dimas al pago de la cantidad reclamada, de 5.820,53 euros, que restaban del precio pactado una vez deducida la suma de 1.735 euros pagada a cuenta, más el interés legal incrementado en dos puntos desde dicha sentencia, y con imposición de costas al allí demandado, que fueron tasadas en 1.540,73 euros.
Las referidas mochetas no habían sido objeto de elevación, si bien se habían montado en las mismas las placas de anclaje, que estaban recibidas, para instalar sobre las mismas los tejadillos que había ejecutado Justiniano .
El juez de Primera Instancia basó su sentencia condenatoria en el cumplimiento del encargo efectuado, antes trascrito, sin que en aquélla se haga mención a la elevación o no de las mochetas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se imputa por la acusación particular a Fructuoso un delito consumado de estafa procesal del art. 250.1.7º CP en concurso medial con un delito de presentación de testigos falsos del art. 461.1 CP .
Asimismo, la acusación particular imputa a Justiniano y Pascual un delito, a cada uno de ellos, de estafa procesal del art. 250.1.7º CP , como cooperadores necesarios, y de un delito de falso testimonio del art. 458.1 CP , también a cada uno de ellos, ambos en concurso medial.
Por su parte, el Ministerio Fiscal únicamente imputa a Justiniano y Pascual un delito, a cada uno, de falso testimonio.
En todo caso, ambas acusaciones consideran que los hechos objeto de su respectiva imputación se cometieron en el seno del Juicio Verbal nº 160/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Segovia, dimanante del Juicio Monitorio nº 2/2012 de dicho Juzgado, donde Justiniano y Pascual prestaron declaración como testigos a propuesta de Fructuoso , parte demandante en el citado procedimiento, en el que era demandado el ahora querellante.
SEGUNDO.- Dados los términos de las respectivas imputaciones, se hace preciso examinar en primer lugar si se ha producido por parte de Justiniano y Pascual el delito de falso testimonio que les imputan ambas acusaciones, pues en caso contrario decaería la imputación de presentación de testigos falsos a Fructuoso y de estafa procesal que se imputa por la acusación particular a los tres acusados.
En este sentido, por lo que se refiere al delito de falso testimonio hemos de señalar que la acción típica en este delito viene integrada por faltar a la verdad en el testimonio, que ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentes, quedando excluida la falsedad inocua. Como puede observarse, ha de referirse a hechos que sean relevantes, esenciales, aunque no se exige necesariamente que lo declarado falsamente sea la clave del pleito en el que se vierte el falso testimonio, ni tampoco que tal testimonio falso haya sido decisivo para la resolución del pleito en uno u otro sentido. Como señala la STS 318/2006, de 6 de marzo , el delito de falso testimonio 'se comete cuando una persona llamado a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad, tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta', debiendo en el plano objetivo recaer sobre extremos esenciales a efectos del enjuiciamiento, no intrascendentes, y referido a hechos y no a opiniones, simples juicios de valor o intenciones.
Además, el delito de falso testimonio se integra de dos elementos: En primer lugar, el subjetivo, que consiste en la conciencia de que lo que se expone es discordante con lo realmente acontecido, es decir el dolo de alterar o mutar la verdad integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; puesto que este delito, según el Código Penal, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente; y en segundo lugar, el elemento objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales.
Por su parte, la STS de 24 de abrl de 2014 (ROJ: STS 1708/2014) sienta la siguiente doctrina: 'No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal'.
TERCERO.-De otro lado, se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el art. 250.1.7º C.P . considera que 'incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero'.
La estafa procesal, se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado, es en realidad el órgano jurisdiccional, que por una maniobra torticera del sujeto activo, induce al Juzgador a dictar una resolución que de otro modo no hubiese efectuado.
Como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria.
CUARTO.-A la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, no podemos apreciar que la actuación de los acusados Justiniano y Pascual , sea constitutiva de delito de falso testimonio, en los términos en que se ha venido a definir.
En primer lugar, por lo que se refiere a Justiniano , se trata de una persona que, ajena a los trabajos ejecutados por Fructuoso y sus empleados sobre las mochetas, no podía conocer exactamente los mismos y, si bien aludió en su declaración como testigo en el Juicio verbal civil a que las mochetas se habían levantado, no resultó concluyente al respecto porque añadió que cuando él fue con los tejadillos ya estaban construidas las mochetas, porque si no, no se podía poner el tejadillo, y que había que levantarlas algo porque si no un coche todoterreno no pasaba. De ello se desprende que en su declaración en el juicio civil Justiniano no fue concluyente en cuanto al dato de que las mochetas se habían elevado, sino que más bien vino a presuponer que la elevación se había producido, al venir a indicar que inicialmente no había suficiente altura para poner el tejadillo que iba a construir, y que después, cuando acudió a instalar el mismo, midió y vio que ya daba los 2.10 metros aproximadamente, añadiendo que asimismo se iban a colocar unos canecillos de madera, de unos 20 cms. Aproximadamente, por lo que la cuestión referida a la elevación de las mochetas parece más fruto de una suposición del Sr. Justiniano .
Por su parte, Pascual , que sí intervino en los trabajos ejecutados sobre las mochetas, señaló que primero se descabezaron las mismas y fueron saneadas y luego se recuadraron con ladrillo para meter hormigón y la placa base, por lo que, él sí, insistió en que las mochetas se elevaron.
Ello debe ponerse en relación con lo manifestado por el testigo D. Faustino quien, tras admitir que no midió las mochetas, señaló que en las mismas se habían montado las placas de anclaje, que estaban recibidas (lo que se aprecia en la fotografía obrante al folio 80 de las Actuaciones), sin advertir si interiormente en las mochetas había ladrillos, lo viene a coincidir con lo manifestado por el perito D. Julián , quien admitió que apreció añadido a las mochetas unos platos de anclaje, sin comprobar si debajo se había colocado más material, añadiendo que suponía que para poner los platos previamente tuvieron que descabezar las mochetas.
QUINTO.-Partiendo de lo anteriormente expuesto, debemos ahora examinar, por un lado, los trabajos contratados, y por otro lado la fundamentación del juez de primera instancia en que basó su resolución estimatoria de la demanda.
Por lo que se refiere a los trabajos contratados, ciertamente en el presupuesto no se alude a elevación de mochetas, sino simplemente a su reforma y construcción desde el suelo hasta la altura de la base del porche, necesaria para la fijación de éste, con recibido de palastro en cada una de las mochetas para la posterior sujeción del tejadillo, con desmonte de los cercos de las puertas y colocación de tubo estructural. Y tanto de la testifical de D. Faustino como de la pericial de D. Julián se desprende que tales trabajos estaban esencialmente ejecutados, limitándose a indicar el citado perito que las piedras de las mochetas eran exactamente iguales, motivo por el que concluyó que las mochetas tenían la misma altura.
En segundo lugar, se da la circunstancia de que el hecho de que las mochetas se elevaran o no en principio carecía de trascendencia a efectos de la resolución del pleito civil porque, como se ha indicado, en los presupuestos suscritos por el contratista y el dueño de la obra no consta que se contratara el trabajo de elevación de las mochetas, sino únicamente su reforma en términos que pudieran soportar un tejadillo o porche, lo que se verificó. Además, no podemos dejar de advertir que la oposición al juicio monitorio formulada por el Sr. Dimas no se funda en que las mochetas no se hubieran elevado, sino en que los trabajos que figuran en el presupuesto no se habían llevado a cabo, cuando de la referida testifical y pericial se desprende lo contrario. Es posible que en la mente de Dimas estuviera la idea de que se elevaran las mochetas hasta una determinada altura, pero lo cierto es que ello no se plasmó en el presupuesto, ni la omisión de tal elevación constituyó el fundamento de su oposición en el juicio monitorio. Y aún más, la sentencia dictada por el juez de primera instancia nº 4 de Segovia no se funda, para acoger la reclamación de Fructuoso , en que las mochetas se hubieran elevado, ni alude a que los testigos manifestaran que se había producido su elevación, sino que se funda en que, según declaración de los testigos, las mochetas necesarias para la instalación de los porches objeto del contrato estaban construidas, considerando que fue la negativa del demandado, el Sr. Dimas , al pago de la instalación la que impidió la ejecución de la obra, añadiendo que el informe pericial presentado en el juicio civil no acreditaba el cumplimiento defectuoso que, de hecho, ni siquiera ha sido probado en este proceso penal, pues ni se cuestiona que las mochetas estaban en disposición de soportar los tejadillos que se habían construido.
Por tanto, tras valorar toda la prueba practicada en este proceso penal no apreciamos con claridad el elemento subjetivo del delito de falso testimonio, consistente en la conciencia de que lo que se manifiesta es discordante con la realidad, es decir el dolo de alterar o mutar la verdad integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, cuando Justiniano manifestó una simple apreciación en cuanto a que consideraba que las mochetas se habían elevado porque cuando él fue a instalar los tejadillos ya pasaba un todoterreno, y cuando Pascual señaló que los trabajos realizados consistieron en subir unas mochetas de las puertas para poner unos canecillos y unas bases para poner unos tejadillos, debiéndose racionalmente referirse a los trabajos de reforma de las mochetas presupuestados, sin que ni el testigo Faustino ni el perito Julián pudieran determinar si debajo de las placas base que apreciaron en la parte superior de las mochetas se había ejecutado algún trabajo.
En definitiva, no apreciándose con suficiencia el elemento subjetivo del delito de falso testimonio, al que se ha aludido, conlleva a que, en aplicación del principio 'in dubio pro reo' no podamos considerar acreditada suficientemente la comisión por parte de Justiniano y Pascual del referido delito, lo que nos lleva a declarar la libre absolución de ambos del delito de falso testimonio por el que les acusaban tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.
SEXTO.- Consecuentemente con ello, el delito de estafa procesal que les imputaba la acusación particular, tanto a Justiniano y Josefa como a Fructuoso decae, así como el de presentación de testigos falsos que imputaba a este último, máxime cuando, atendido el contenido de la oposición formulada por el Sr. Dimas en el juicio monitorio, el debate en el juicio civil versaba sobre si se ejecutaron los trabajos presupuestados, y no sobre si se elevaron o no las mochetas en relación con la altura que tenían antes de iniciarse tales trabajos, lo que hace difícil que Fructuoso pudiera aleccionar a los testigos que propuso sobre dicho concreto extremo, procediendo por tanto también la absolución de los tres acusados de los referidos delitos.
SÉPTIMO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en el art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado Justiniano y Pascual del delito de falso testimonio por el que se venía ejerciendo la acusación pública y particular contra los mismos, con todos los pronunciamientos favorables, y asimismo, que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Justiniano , Pascual y Fructuoso del delito de estafa procesal, y a este último del delito de presentación de testigos falsos, por los que se venía ejerciendo también la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, y declarando de oficio las costas originadas en el procedimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo. Sr. Presidente estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
