Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 13/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 40194370012016100238
Núm. Ecli: ES:APSG:2016:238
Núm. Roj: SAP SG 238/2016
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00009/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SEGOVIA
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Telf: 921 463243 / 463245 Fax: 921 463254
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N54550
N.I.G.: 40194 41 2 2014 0046754
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2016
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000124 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Ángela , Florian
Procurador/a:
Abogado/a: FERNANDO-ANTONIO GARCIA LLORENTE
RECURRIDO/A: Mario
Procurador/a:
Abogado/a: FERNANDO-RAUL MARTIN RUA NO
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2016
SENTENCIA Nº 9/2016
Ilma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veinticinco de Mayo de dos mil dieciséis.
La Sala Única de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas de referencia, seguido contra Mario ,
siendo las partes en esta instancia como apelante Ángela , Florian , como adherido el MINISTERIO FISCAL
(el que por error informático aparece como recurrente), y como apelado Mario .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 003 de SEGOVIA, con fecha 25/01/2016 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: El día 29 de septiembre de 2015 se inició el presente procedimiento. Las pruebas realizadas no muestran la existencia de un ilícito penal.
Denunciantes y denunciado mantienen una mala relación con distintas denuncias.
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: Absolver a Luis Alberto del delito leve que se le imputa en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.
Déjese sin efecto las medidas cautelares adoptadas.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ángela , Florian adhiriéndose al mismo el MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.
No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación de Dª Ángela 1)D. Florian , en su condición de denunciantes, recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada el 25 de enero de 2016 en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia en Juicio Oral nº 124/2015 , por delito leve de amenazas, para interesar la condena del denunciado Luis Alberto como autor de sendas faltas de lesiones del art. 617.1 CP . en su anterior redacción, considerándose en el recurso que, si bien no puede hacerse condena por las mismas en el orden penal, procede que se le condene a indemnizar a Dª Ángela en la suma de 925,88 euros por los siete días de curación no impeditivos y un punto de secuela estética, y que se condene a abonar el concepto de indemnización a D. Florian en la cantidad de 125,72 euros por los cuatro días no impeditivos que invirtió en curar sus lesiones, ello sin hacer condena en costas de esta alzada.
Viene a fundamentar el recurrente su recurso en la alegación de error en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y error en la valoración de las pruebas practicadas. En primer lugar, alega que, en contra de lo que se indica erróneamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la recurrente no ha mantenido varios procesos civiles y penales con el denunciado, sino que han mantenido únicamente un proceso civil y un par de procedimientos penales, pero por incidentes de otro tipo y no por la configuración de las fincas, añadiendo que, en contra de lo que se indica en el mismo fundamento de derecho era el denunciado, y no el denunciante, quien portaba un azadón, considerando que debe ser subsanado este error involuntario. Por lo que se refiere al alegado error en la valoración de la prueba, consideran los recurrentes que se practicó suficiente actividad probatoria para fundar la condena del denunciado, pasando a analizar las declaraciones de los intervinientes en el juicio, así como la prueba documental.
SEGUNDO.- Dado que la sentencia recurrida fue absolutoria, incluso prescindiendo del reiterado criterio de esta Audiencia Provincial sobre la primacía valorativa del Juez 'a quo', existe inviabilidad de examen de la cuestión, de conformidad con ya una consolidada jurisprudencia constitucional.
En efecto, cabe destacar la STC 167/2002, de 18 de septiembre , donde el Pleno del Alto Tribunal, rectificó expresamente su doctrina anterior sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la eventual falta de inmediación en la valoración de la prueba por el órgano de apelación. En doctrina, luego confirmada por otras muchas sentencias (por todas, 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre , 230/2002, de 9 de diciembre , 41/2003, de 27 de febrero , o 68/2003, de 9 de abril ) estableció la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, con cita a su vez de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia , § 32-; 29 de octubre de 1991 -caso Helmers contra Suecia, §§ 36, 37 y 39-; 29 de octubre de 1991 -caso Jan- Ake Anderson contra Suecia , § 28-; 29 de octubre de 1991 -caso Fejde contra Suecia , § 32- reiterada más recientemente en su Sentencias de 25 de junio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino - y de 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumanía -).
En consecuencia, en las sentencias mencionadas, como la 197/2002 o la de 68/2003 , se afirma expresamente que los principios de inmediación y contradicción impedían a la Audiencia valorar por sí misma una prueba testifical o personal, si se produjo en primera instancia y no ante la Sala. De este modo, dictada una sentencia absolutoria en primera instancia y no practicada prueba en apelación, no es posible concluir en sentencia condenatoria, como mera consecuencia de proceder el tribunal de alzada a valorar de diferente forma declaraciones de denunciados, denunciantes o testigos, que no se practicaron ante el mismo, y que es lo que se viene a pretender por los aquí apelantes. Y, se añade, si en base a la prueba practicada el tribunal de instancia decidió absolver al acusado, por considerar que no habían sido lo suficientemente eficaces para destruir la presunción de inocencia que le asiste, tal decisión debe ser mantenida en apelación.
En otras palabras, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador de la instancia ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Igualmente puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), que alude a que el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca la sentencia absolutoria apelada en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia. (En este sentido, entre otras muchas, S.A.P. de Segovia de 04 de diciembre de 2015, Recurso: 81/2015 ).
TERCERO. - A la luz de todo lo anteriormente expuesto, y abstracción hecha de que, en caso de aceptarse la versión de los denunciantes estaríamos en presencia de unas lesiones dolosas que podrían tener consecuencias más allá de la mera responsabilidad civil, existiendo denuncia, en el presente supuesto en los hechos probados de la sentencia recurrida no se recoge que el denunciado agrediera o causara lesiones a los denunciantes y ahora apelantes y, en todo caso, para concluir de conformidad con los recurrentes debería realizarse, bien una diferente valoración de las declaraciones que se practicaron en la vista oral ante el Juzgado de Instrucción, bien un nuevo juicio con práctica de nuevas pruebas que racionalmente pudo proponer en la primera instancia, lo que ni siquiera se pretende y desde luego debe ser absolutamente rechazado, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Segovia en las presentes Actuaciones y, en consecuencia, la confirmación la misma.
CUARTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Segovia en fecha 25 de enero de 2016 en su juicio sobre Delito Leve por lesiones nº 124/2015 del que dimana este rollo, se confirma íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a.
Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.
