Sentencia Penal Nº 9/2016...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 9/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 418/2015 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 9/2016

Núm. Cendoj: 46250370032015100802

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4986

Núm. Roj: SAP V 4986/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 418/2015
Juicio de Faltas num. 147/2014
Juzgado de Instrucción núm 6 de Liria
SENTENCIA Nº 9/2016
En la ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Dª. Lucía Sanz Díaz, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas,
procedentes del Juzgado de Instrucción número 6 de Liria, registrados en el mismo con el número 147/2014,
correspondiéndose con el rollo de apelación de Juicio de Faltas número 418/2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la entidad ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA, dirigida por el Letrado D. Héctor Fernández Baselga y, como apelada, Dª. Sara , asistida
de al Letrada Dª. M. Dolores Casero García. .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró como probados los hechos siguientes: 'Probado, y así se declara, que el día 7 de diciembre de 2.013, circulaba el turismo Opel Astra, matrícula N-....-NQ , asegurado en la entidad Mapfre y conducido por su propietario Rodrigo , por la Avenida Pedralba en Casinos. En el interior de dicho vehículo, entre otros se encontraba como ocupante del mismo Sara .

Detrás del citado vehículo, circulaba Jose María con su vehículo Ford Tourneo, asegurado en la compañía aseguradora Allianz, y con número de matrícula ....-CMP .

Como consecuencia de la existencia de una señal De stop, frenó el primer vehículo, sin embargo, Jose María no guardó la debida distancia de seguridad e impactó con el vehículo conducido por Rodrigo .

A raíz de esa colisión, Sara sufrió una cervicalgia (sobre artrosis cervicodorsal), precisando asistencia médica consistente en colocación de collarín cervical, prescripción de antiinflamatorios y protectores gástricos, requiriendo 84 días de curación, de los cuales 21 fueron impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales y 63 no impeditivos para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

La recuperación ha sido con secuelas en columna vertebral (cervical) consistentes en agravación sintomática artrosis previa al traumatismo valorada en un punto.'

SEGUNDO .- El Fallo de la expresada Sentencia literalmente dice así: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose María como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3º del Código Penal , ya definida, sin la concurrencia de circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS, con cuota diaria de CINCO EUROS, lo que hace un total de CINCUENTA EUROS a pagar en el modo establecido en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, multa que generará caso de impago voluntario o por vía de apremio una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, que podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al pago de las costas procesales causadas, y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Adolfina en la cantidad total de 4.325,82 euros, en los términos desglosados en los fundamentos jurídicos quinto, y sexto de la presente resolución, declarando como responsable civil directo a la compañía aseguradora Allianz a la que se condena expresamente al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS de las cantidades que debe abonar en concepto de principal desde la fecha del siniestro hasta su completo pago'

TERCERO .- Notificada que fue dicha Sentencia a las partes, por la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, dirigida por el Letrado más arriba mencionado, se interpuso recurso de Apelación contra la misma ante el órgano judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a a Secretaría de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el numero 418/2015.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, si bien se sustituye la fecha del accidente, 7-12-2013, por la de 29-1- 2014, al tratarse aquella de un error material de transcripción..

Fundamentos


PRIMERO. - Solicita la entidad apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se absuelva al acusado de la falta de imprudencia leve ( art. 621.3 CP , redacción anterior a la entrada en vigor de la L.O. 1/2015) por la que ha sido condenado en la instancia, asi como a la entidad aseguradora del pronunciamiento civil efectuado en la misma, fundamentando su pretensión en la ausencia de relación en términos causa-efecto entre el accidente de trafico de autos (alcance del vehículo Ford Tourneo Connect matrícula ....-CMP , al Opel Corsa matrícula N-....-NQ que le precedía en la marcha y había parado con motivo de la presencia de una señal de Stop en su trayectoria) y las lesiones que dice haber sufrido la ocupante del segundo vehículo indicado, Dª. Sara , aduciendo la apelante la escasa entidad del impacto del vehículo conducido por el denunciado sobre el coche ocupado por la Sra. Sara , cuya levedad de impacto impidió la trasmisión de energía suficiente por parte del vehículo posterior al interior del coche situado delante, hallando su planteamiento en la prueba pericial biomecánica -basada, en esencia, en la escasa entidad de los desperfectos del vehículo Opel Astra y ausencia de daños en el Ford Tourneo Connect- y pericial médica de parte practicadas en la vista oral.

Entablado asi el recurso y vistos los términos de la resolución recurrida, en relación con la prueba practicada en la vista oral e iter seguido por la Juez de instancia en la valoración realizada de la prueba, se imponen, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar que, como expresa la Sentencia de la A. Provincial de Murcia, Sección 5ª, de fecha 12-2-2013 (rec 167/2012 ), '.... ..Es conocida.....la polémica sobre la posibilidad de existencia de lesiones cervicales en colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos implicados. No obstante esta polémica debe considerarse como muy artificial por la forma en la que se plantea la discusión por las aseguradoras, pues las mismas parecen partir de un hecho incuestionable como es la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, cuando en modo alguno dicha afirmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en la que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente, etc....' 2.- En segundo término y por lo que respecta al informe biomecánico hay que señalar que el mismo parte, como no podía ser de otra forma, de puras hipótesis de trabajo sobre las que alcanza las conclusiones que se destacan en el informe y que la parte apelante pretende hacer valer en este recurso. La biomecánica ha sido definida en la jurisprudencia menor ( SAP Burgos, Secc. 1ª, de fecha 22-7-2012 ) como aquella ciencia que '.... trata de explicar los mecanismos de producción de las lesiones corporales en el ser humano mediante la aplicación de los conocimientos de diversas ciencias (Física, Ingeniería, Medicina, Psicología, etc.) que, determinando los factores humanos y físicos que han podido intervenir en la producción del accidente, la dirección principal de la fuerza, la intensidad de las fuerzas que se han liberado en una determinada colisión, la resistencia de los diversos tejidos del cuerpo humano y la protección determinada por dispositivos de seguridad pasiva (cinturones de seguridad, bolsas de aire y asientos de seguridad infantil en automovilistas, cascos en motoristas o ciclistas, etc), orientan a la aparición de un tipo u otro de lesiones'. Desde esta perspectiva se trata de una prueba pericial que se aporta al proceso. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales y, como tales pruebas, quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECRM, y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECRM), siendo doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de apelación salvo que dicha interpretación sea ilógica o irracional o sus conclusiones contraria a la razón.

Como tal prueba de carácter técnico se examinan los efectos de una colisión por alcance a baja velocidad; sin embargo, es de apreciar, de un lado, que como razona la Juez a quo, el perito D. Demetrio no pudo comprobar el estado de los vehículos implicados en el accidente, habiéndose limitado a examinar las fotografiás de uno de ellos, el Opel Astra, por lo que '... concluir que el vehículo impactante circulaba a 2-4 Kms/hora no es significativo de que no se hayan podido producir las lesiones.. ..', dando relevancia la Juzgadora a la manifestación prestada en el juicio oral por Felipe , conductor del vehículo Opel Astra, quien afirmó que éste vehículo se desplazó, como consecuencia del impacto, '... entre dos y tres metros. ..' y, en idéntico sentido apuntó la lesionada, sin que se conozca la version de hechos del acusado, en este concreto particular, por cuanto no compareció a dicho acto pese a estar citado en legal forma.

Asimismo, la Juez a quo también destaca, como dato a considerar, el traslado inmediato de la ocupante del coche Opel Corsa por los servicios sanitarios al Hospital Aranu de Vianova, donde fue atendida tras acontecer el accidente, recogiéndose en el informe emitido por el médico forense -quien depuso en la vista oral por vedeoconferencia- el alcance de las lesiones sufridas por Dª. Sara sobre la base del reconocimiento personal efectuado a la misma y examen de la documentación médica aportada, refiriendo la Sentencia recurrida el motivo por el cual, de los dos informes médicos obrantes en autos (el elaborado por el médico forense y el aportado por la defensa), se decanta por aquel, cuyo profesional manifestó que, aun cuando el alcance hubiere sido de escasa entidad, las lesiones presentadas por la Sra. Sara son compatibles con el citado alcance, añadiendo la Sentencia que '.. ..a preguntas en el acto de la vista oral al médico forense sobre la posibilidad de sufrir lesiones unicamente la denunciada de entre los dos ocupantes del mismo vehículo, destacó que es perfectamente posible, más cuando la Sra. Sara ya tenia problemas en las cervicales a pesar de desconocerlo ....'.

3.- En consecuencia y teniendo presente que no es misión de este tribunal decidir o elegir una u otra de las versiones posibles, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión, ha de ponerse de manifiesto que ninguna censura puede serle efectuada al razonamiento de la Juez de instancia, la que ha motivado, de manera razonada y razonable, el iter seguido en la valoración de la prueba para llegar a establecer la conclusión que contiene la Sentencia apelada.

4.- Por último, habiendo quedado despenalizada con la entrada en vigor (1-7-2015) de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, la falta objeto de condena, es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 C. Penal , en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la expresada Ley , absolver al acusado de la falta de imprudencia leve ( art. 621.3 CP ) por la que fue acusado, debiendo mantenerse el pronunciamiento civil contenido en la Sentencia apelada, ais como el de las costas procesales.



SEGUNDO .- No procede hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas caudas en la alzada.

VISTOS los artículos 24 CE , 10 , 15,2 , 27 , 28 , 29 , 50.5 , 53 , 109 , 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123 y 638 del Código Penal , 962 y siguientes de la L. E. Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO. - Estimar parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado D. Héctor Fernández Basilea, en defensa de los intereses de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, contra la Sentencia de fecha 11-6-2015 dictada en el Juzgado de Instrucción número 6 de Liria , en los autos de Juicio de Faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 147/2014.



SEGUNDO.- Absolver al acusado Jose María , como consecuencia de la despenalización operada con la entrada en vigor de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones de la que fue acusado, manteniéndose el pronunciamiento civil contenido en la Sentencia recurrida, asi como el de las costas procesales.



TERCERO .- No hacer especial pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso, aun cuando no se hubieren personado en el procedimiento, quedando enterados que no cabe contra la misma ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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