Última revisión
22/06/2017
Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 17/2016 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JUAN PABLO
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 28079220022017100010
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1883
Núm. Roj: SAN 1883:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a 19 de mayo de 2017.
En el PA nº 46/2014, Rollo de Sala 17/2016, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, seguido por un delito contra la salud pública y organización criminal, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Carlos Jiménez Madrid, y como acusado, asistido por el letrado don Iván Ortega Ruiz.
Marco Antonio , nacido en Latakia (Siria) el NUM000 de 1993, con pasaporte NUM001 . Representado por la Procuradora Dª Mª Rocío Porras Pulido y defendido por el Letrado D. Iván Ortega Ruíz.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Juan Pablo González González.
Antecedentes
En fecha 25 enero 2015 se acordó la busca, detención el ingreso en prisión, entre otros, del acusado, quedando entretanto las presentes actuaciones en situación de sobreseimiento provisional y archivo, diligencias que, una vez hallado en Bélgica y acordada su entrega a las autoridades españolas, fueron reaperturadas mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017.
En fecha 21 abril 2016 se dicta auto de apertura del juicio oral y por auto de 4 de abril de 2017 se admitieron las pruebas propuestas por el Ministerio fiscal y por la defensa del acusado.
Por diligencia de ordenación del 10 de abril de 2017 se señaló para la celebración del acto del juicio oral el día 19 mayo 2017 a las 10 horas, lo que tuvo lugar.
La defensa del acusado mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, ratificando la misma en cuanto a los hechos imputados, y las penas, solicitando la expulsión de los mismos al amparo de lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal , a lo que el Ministerio fiscal se opuso, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en fase de ejecución de sentencia, para el supuesto de concurrir los requisitos necesarios.
Será de abono para el cómputo total de la pena el tiempo sufrido en prisión provisional en España en los distintos momentos de la causa, y también el tiempo sufrido en prisión provisional en Bélgica a la espera de la decisión de entrega o en cualquier otro país como previo a la entrega a España para este Juicio Oral.
El acusado manifestó conocer los hechos, reconociendo su intervención y mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, y con las penas solicitadas, ratificando la misma en cuanto a los hechos imputados, y las penas, manifestando en el ejercicio del derecho a la última palabra su deseo de ser expulsado a Bélgica.
Hechos
Probado y así se declara que:
El acusado, Marco Antonio , de nacionalidad siria, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, en unión de otros individuos, algunos ya enjuiciados según sentencia de esta misma Sección de fecha 30 noviembre 2016 , y otros que no han sido enjuiciados por encontrarse en situación de busca y captura, en fechas no concretadas suficientemente pero, en todo caso, y en lo referente a los hechos objeto de enjuiciamiento, próximas a los primeros meses del año 2014, se concertaron al objeto de transportar por el Mar Mediterráneo, desde un punto geográfico que tampoco se ha podido determinar con certeza, una importante cantidad de hachís en la embarcación tipo mercante individualizada como ' DIRECCION000 ', a la que, para tal ocasión, con la finalidad de encubrir su actividad ilícita, habían cambiado de nombre, denominándola ' DIRECCION001 ', de 67 metros de eslora por 9'20 de manga, IMO NUM002 y pabellón de la República de Tanzania, con fines de ulterior distribución de la referida sustancia en el mercado ilícito de la Unión Europea, con cuya venta esperaban obtener ingentes beneficios económicos.
A tal efecto, siguiendo la ruta previamente establecida para el transporte y el rumbo marcado por el capitán del navío, Jose Pedro , ya condenado por estos hechos,, sobre las 08'20 horas del día 19 de abril de 2014 la embarcación referida navegaba a la altura del punto geográfico 36º 13'64N y 003º 19'56W, zona contigua al mar territorial, a unas 22'3 millas náuticas de la Isla de Alborán (Almería); momento en el cual, para constatar las informaciones existentes vía inteligencia policial, apoyados por vía aérea por la dotación del avión ' DIRECCION002 ', las embarcaciones del Servicio de Vigilancia Aduanera denominadas ' DIRECCION003 ', con base en Almería, y ' DIRECCION004 ', con base en Málaga, procedieron a su inspección en las zonas de carga y espacios comunes, observando que su bodega estaba totalmente cargada con sacos de pienso para animales y que, pese a ello, la sala de máquinas había sido abandonada en su operatividad ya que la misma se estaba inundando, al entrar en ella gran cantidad de agua por las dos tomas marinas existentes, a las que instantes antes alguien había quitado sus tapas, lo que, ineludiblemente, habría producido el hundimiento del buque, de no haber sido descubierta tal manipulación por los funcionarios actuantes, que inmediatamente procedieron a cerrar ambas vías de agua.
Ante tal contingencia, y ante la sospecha de que la embarcación portara algún tipo de mercancía ilegal cuya presencia se intentara encubrir con el hundimiento del buque, los funcionarios actuantes solicitaron a su capitán, Jose Pedro , que condujera el mismo al Puerto de Almería, para una completa y más segura inspección de sus zonas comunes y de carga, a lo que aquél accedió voluntariamente.
Una vez en puerto, con la autorización del capitán del buque, y a presencia de éste y del resto de la tripulación, compuesta por Eloy , Leoncio , Victorino , Andrés , Ezequias , y el acusado Marco Antonio , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, se comenzó la inspección de las bodegas y de las zonas comunes, descargándose los sacos de pienso y analizando al mismo tiempo los planos del buque, comparándolos con los metros reales de la bodega, lo que llevó a determinar que en aquélla, en su parte de proa, existía menos espacio real que el marcado en los planos y que, en consecuencia, podía existir oculto algún lugar prefabricado para disimular en su interior algún tipo de cargamento ilegal. Por ello, se realizó un minucioso examen de la cubierta, localizando algunas soldaduras disimuladas con la pintura que cubría toda la zona, lo que motivó, ante las sospechas de que allí se ocultaba algo, que se cortara un tramo de chapa, apareciendo debajo de ella un habitáculo hueco en el que se hallaban ocultos
§ A Victorino :
- Teléfono móvil, marca Nokia, IMEI NUM003 .
- Teléfono móvil marca SAMSUNG, IMEI NUM004 .
§ A Jose Pedro :
- Teléfono móvil, marca Nokia, IMEI NUM005 .
- Teléfono móvil, marca SAMSUNG, IMEI NUM006 .
§ En la embarcación DIRECCION001 :
- Teléfono móvil satélite, marca THURAYA, modelo HUGHES, IMEI NUM007 .
- Teléfono móvil satélite, marca THURAYA, modelo ASCOM, con número IMEI NUM008 .
Entre la documentación y efectos intervenidos, detallados a los folios 29 y siguientes y 69 y siguientes del Tomo I de las actuaciones, se incautaron los teléfonos y tarjetas SIM antes referidos, de cuyo contenido, una vez analizado, no se ha evidenciado ni la relación del buque ni de ninguno de sus tripulantes con persona, entidad o entramado delictivo alguno radicado en territorio nacional o allende nuestras fronteras.
Fundamentos
El acusado ha reconocido de manera libre y voluntaria los hechos por los que el Ministerio Fiscal había formulado la acusación.
Por otro lado, manifestó estar conformes con el acuerdo alcanzado entre el representante del Ministerio fiscal y su letrado., quien ratificó su conformidad, no considerando necesaria la práctica de prueba alguna, lo que parece suficiente para afirmar la hipótesis acusatoria, que fue asumida como hipótesis de la defensa, al amparo de lo prevenido en el artículo 784.3 párrafo 2º LECrim , en relación con el artículo 787.1 º y 2º LECrim .
- Los hechos declarados probados son constitutivos de:
1. Un delito contra la salud pública de los artículos 368 (sustancia que no causan grave daño a la salud), 369.1 5ª y 370 3º, y último párrafo del Código Penal en la redacción vigente después de la L.O. 5/2010.
En el caso que nos ocupa, procede imponer las siguientes penas:
1.- Al acusado Marco Antonio por el delito de tráfico de drogas descrito en fundamento 2º, la pena de 3 años y 7 meses de prisión y dos multas de 24.000.000 Euros, con 1 meses de arresto sustitutorio caso de impago con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.
En fase de ejecución de sentencia se resolverá sobre la solicitud de sustitución de la pena impuesta por la expulsión del territorio nacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 89 del CP .
Será de abono para el cómputo total de la pena el tiempo sufrido en prisión provisional en España en los distintos momentos de la causa, y también el tiempo sufrido en prisión provisional en Bélgica a la espera de la decisión de entrega o en cualquier otro país como previo a la entrega a España para este Juicio Oral.
No lugar al pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
Conforme al artículo 127 y 374 del Código Penal se decreta el comiso de la sustancia intervenida y destrucción de la misma y comiso de los bienes, dinero, teléfonos y embarcación intervenida y su adjudicación al Estado y, en su caso, destinados a los efectos previstos por la Ley 17/2.003 reguladora del Fondo de Bienes decomisados.
En materia de costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal 'se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta', comprendiendo los conceptos expresados en el artículo 124 del mismo texto legal sustantivo.
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Debemos
Acusado Marco Antonio por el delito de tráfico de drogas descrito en fundamento 2º a la pena de 3 años y 7 meses de prisión y dos multas de 24.000.000 Euros, con 1 mes de arresto sustitutorio caso de impago con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.
Será de abono para el cómputo total de la pena el tiempo sufrido en prisión provisional en España en los distintos momentos de la causa, y también el tiempo sufrido en prisión provisional en Bélgica a la espera de la decisión de entrega o en cualquier otro país como previo a la entrega a España para este Juicio Oral.
En ejecución de sentencia se resolverá sobre la solicitud de expulsión del territorio nacional.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, al haberse declarado así en el acto del plenario, al haber manifestado las partes su voluntad de no recurrir la misma, por lo que no cabe interponer contra aquella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 267 LOPJ .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
