Sentencia Penal Nº 9/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 160/2016 de 24 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 07040370012017100012

Núm. Ecli: ES:APIB:2017:51

Núm. Roj: SAP IB 51:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

Rollo nº:160/16

Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma.

Procedimiento de Origen:Juicio Rápido 157/16

SENTENCIA núm. 9/17

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.MagistradasDña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 160/16, incoado en trámite de apelación por un delito de amenazas, frente a la Sentencia núm. 142/15, dictada en fecha 6 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número n º 3 de Palma, en el Procedimiento Juicio Rápido 157/16, siendo parte apelante D. Constantino ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'Que debo condenar y condeno a Constantino , como autor responsable de un delito CONTINUADO DE AMENAZAS NO CONDICIONALES, previsto y penado eme ñ art. 169.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del referido texto sustantivo, sin circunstancias modificativas, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, que se sustituyen preceptivamente EN VIRTUD DEL ARTICULO 89 DEL CP por la de EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL POR PLAZO DE DIEZ AÑOS; PROHIBICION DE ACERCARSE A MENOS DE 500 METROS Y COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO, ESCRITO, VISUAL, ORAL, TELEMÁTICO O DIGITAL CON Zaida DURANTE UN PERIODO DE CINCO AÑOS; asi como el pago de las COSTAS PROCESALES causadas en esta instancia, INCLUYENDO LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR'.

SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Constantino , representada por la Procuradora Dña. Juana Rosa González Montiel, y con la asistencia del Abogado D. Alberto García Carpallo.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para impugnar el recurso presentado de contrario.

TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

'Probado, y así se declara, que el acusado Constantino , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1979 en MAURITANIA, hijo de Bibiana y de Juan , de nacionalidad MAURITANA, con NIF nº NUM001 , en situación IRREGULAR en España, ejecutoriamente condenado por sentencia dictada de conformidad por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma del 27 de abril de 2015 como autor responsable de dos delitos de robo con violencia, uno consumado a la pena de 1 año y 2 meses de prisión y, por el otro, en grado de tentativa, 8 meses de prisión, en situación de preso por otra causa, realizó las siguientes actuaciones:

- Cuando ingresó como preso preventivo en el Centro Penitenciario de Palma, el 17 de enero de 2015, llamaba por teléfono en numerosas ocasiones a la abogada del turno de oficio que había sido designada para su defensa, Doña Zaida , pidiéndole actuaciones que excedían de la labor jurídica para la que fue asignada.

- Una vez celebrado el juicio oral y dictada la sentencia de conformidad y firme el mismo día 27 de abril de 2015, el acusado continuó ingresado en el centro penitenciario de Palma, ya en calidad de preso, en cumplimiento de la referida sentencia, y las llamadas insistentes aumentaron tanto en número como en gravedad, al entender el acusado que la abogada no le había defendido ni asesorado en debida forma, profiriendo, entre otras frases amenazantes a Zaida , desde ese día, y en muchas otras llamadas:' TE VOY A DESGRACIAR LA VIDA... VOY A HACER TODO LO POSIBLE PARA JODERTE LA VIDA... TE VOY A ENVIAR A ALGUIEN... ME HAS DESGRACIADO LA VIDA A MI, Y YO TE LA DESGRACIARÉ A TI Y A TU FAMILIA..., MI MADRE TE VA A HACER GURÚ AFRICANO... TE VOY A JODER LA VIDA... TE MANDO AL DEMONIO... TE MANDARÉ A UN AMIGO Y TE JODERÉ LA VIDA... TE VOY A HACER BRUJERÍA FRICANA... NO LO VAS A PODER CONTAR, TE VOY A JODER'.

- El 29 de octubre de 2015 se dictó ORDEN DE ALEJAMIENTO y PROHIBICION DE COMUNICACIÓN respecto a la víctima, Zaida .

Todas esas llamadas amenazantes y la insistencia del acusado provocaron en la denunciante enorme temor, ansiedad y angustia, tal como era intención del acusado, hasta el punto de que la abogada no se atrevía a coger las llamadas de teléfono, no se atrevía a abrir la puerta, y tenía miedo de ir sola por la calle por si cumplía la amenaza de 'enviarle a alguien a desgraciarle la vida'. Le condicionó su trabajo y su vida familiar.

Pese a que el acusado cree firme y erróneamente que la abogada no le asistió en debida forma y que se halla en prisión por culpa de ella y no por los actos realizados por el acusado, lo cierto es que durante toda la instrucción del procedimiento por robo con violencia en el que Constantino fue condenado, la abogada le asistió de oficio de forma totalmente correcta y con gran dedicación, la cual, además de las diligencias usuales, solicitó diligentemente tanto su libertad provisional en fase instructora, como su libertad cuando ya fue condenado en sentencia firme ante el juzgado de ejecutorias, y además consiguió para el acusado una muy importante rebaja de la pena que inicialmente pedía el Ministerio Fiscal.

El permiso de residencia le caducó al acusado Constantino el día 22 de octubre de 2012, por lo que, al no haber sido renovado, Constantino se halla actualmente en situación IRREGULAR en España.'


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de amenazas, denunciando como motivos de infracción, la indebida aplicación del art. 169.2 del Código al entender que los hechos, reconocidos por el recurrente, no revisten la gravedad suficiente como para ser calificados como un delito de amenazas, entendiendo que por su entidad, los hechos tienen mejor encaje penal en una falta de amenazas. Justifica esta pretensión en el hecho de que las expresiones proferidas por el acusado y que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia, tienen un carácter general, incluyendo expresiones como la de la brujería, que tiene un carácter absurdo e increíble, no siendo objetivamente susceptibles de intimidar a la destinataria de las mismas, máxime cuando ésta es una Abogada en ejercicio con formación y mentalidad formada en el ámbito de la cultura europea. Menciona, además, que algunas expresiones ni siquiera están bien pronunciadas, como el hacer 'gurú africano', en lugar de 'vudú africano', lo que abunda en la incredibilidad objetiva de tal expresión. También, alude al carácter inconcreto de las amenazas como 'desgraciar la vida, mandar al demonio, mandar a un amigo' y otros improperios que califica de absurdos y carentes de sentido que, en cualquier caso, carecen de efecto intimidante. Finalmente, hace referencia a que el acusado está cumpliendo condena, carece de familia o conocidos en Espala, sin arraigo y con una orden de expulsión en vigor, por lo que el ingreso actual en prisión y la posterior expulsión de territorio nacional hacen inviable el que el acusado pudiera cumplir alguna de sus amenazas.

Con arreglo a todos estos argumentos solicita que se revoque la sentencia a los solos efectos de ser condenar al acusado como autor de una falta de amenazas.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso al entender que la calificación de los hechos como delito es acorde con la grave intimidación que las expresiones proferidas causaron en la destinataria de las mismas, y con la persistencia y reiteración en el tiempo, lo que contribuyó a darles credibilidad.

SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso debemos empezar diciendo que no se discute en el recurso la existencia de las expresiones recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia ni tampoco el carácter intimidatorio o amenazante de las mismas. Lo que se discute es la naturaleza o entidad de las expresiones amenazadoras, a los efectos de determinar si éstas pueden ser calificadas como graves o, como defiende el recurrente, como leves.

En este sentido, la STS 30-11-2016 , remitiéndose a lo manifestado en las SS 774/2012 de 25.10 y 322/2006 de 22.3 , nos recuerda que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ), como acertadamente menciona la sentencia combatida, por los siguientes elementos:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo.

3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenazas no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).

Como recoge el Tribunal Supremo, las amenazas leves se diferencian de las previstas en el art. 169.2 tan solo por la gravedad de la amenaza, la cual ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. 'La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 1243/2005 de 26.10 , 322/2006 de 22.3 , 136/2007 de 8.2 , 396/2008 de 1.7 , 61/2010 de 28.1 ).

Aplicando esta doctrina, consideramos correcta la calificación jurídica efectuada por la Juez de lo Penal. Es cierto que algunas de las expresiones proferidas por el acusado que se recogen en el relato de hechos probados, pueden tener un carácter increíble, absurdo y con un efecto dífilamente intimidatorio. Y coincidimos con el recurrente en que esa condición concurre en las referencias al vudú africano, 'te voy a hacer brujería africana' o 'te mando al demonio'. Otras, tiene un carácter más ambiguo y genérico, como 'te voy a desgraciar la vida', 'voy a hacer lo posible por joderte la vida'. Ahora bien, hay otras que, per se y, además, en conexión con estas otras expresiones, tienen un carácter intimidatorio mucho más evidente, aunque no concreten el mal con el que amedrantan a la destinataria de las mismas. Así es elocuente el hecho de que dijera 'voy a hacer todo lo posible para joderte la vida...te voy a enviar a alguien... mes has desgraciado la vida a mí y yo te la desgraciaré a ti y a tu familia...te mandaré a un amigo y te joderé la vida...no lo vas a poder contar, te voy a joder'. Dichas expresiones son elocuentes respecto a que el acusado advierte a la denunciante que su integridad física, la de su familia, o incluso su vida, pueden estar en riesgo, de otra forma no se entiende que le dijera que le iba a mandar a alguien para joderle la vida. Es evidente que ese 'alguien' que va a 'joder la vida' a la denunciante no es una persona que vaya a hacerle algo agradable o inocuo, ni que vaya a darle un regalo. Es notorio en el lenguaje habitual, y se ajusta a la normalidad de las cosas- que tal expresión se relacione con el hecho de que una persona encomienda a otra que se dedica profesionalmente a ello o no, el que agreda a un tercero. Viene a ser la figura de un sicario. Es decir, consideramos claro que se está anunciando de forma velada la causación de un mal para la integridad física de la denunciante y de su familia.

Pero es que, además, estas expresiones se profieren en un contexto determinado. El acusado es una persona que ha sido detenida por la comisión de un delito; que ha sido conducido al Centro Penitenciario en calidad de preso preventivo por la comisión de dicho delito; que ese delito ha conllevado el empleo de violencia en las personas -robo violento-; que está molesto con la actuación de su abogada ente dicho delito, con cuya actuación profesional no está satisfecho y a quien reprocha el hecho de que él esté en prisión, responsabilizándola de ello. Es lógico, por tanto, que tras recibir las llamadas de esta persona; por el hecho de que esta persona estuviera en prisión; y que por la insistencia y reiteración de las llamadas, se produjera una situación de auténtico miedo en la destinataria de las expresiones, y que la denunciante temiera ciertamente que esa violencia o ese riesgo para su integridad que le anunciaba el acusado con sus expresiones, podría realmente producirse. De hecho, el acusado se ya encontraba privado de libertad por haber ejercido violencia en las personas a la hora de cometer una sustracción, por lo que la violencia no era ajena a él. Es cierto que precisamente por esa privación de libertad, en principio ese mal futuro no podía ser directamente ejecutado por el acusado. Pero es también cierto que siempre decía que iba a enviar a un tercero para llevarlo a cabo, algo que la víctima percibió como creíble habida cuenta que el acusado era una persona que había tenido contacto con la actividad delictiva y con el ambiente carcelario.

El efecto intimidatorio es serio y creíble, siendo lógico que, por todas las circunstancias concurrentes en el acusado, y por el tenor general de sus manifestaciones o amenazas, la denunciante pensara de manera razonable que el mal que le pronosticaba el acusado se pudiera materializar finalmente. Prueba de ello es que, como se recoge en la sentencia, los compañeros de trabajo de la denunciante declararon en el juicio que el comportamiento del acusado generó ansiedad y miedo en la denunciante durante varios meses, llegando a condicionar su vida diaria hasta el punto de no atreverse a descolgar el teléfono a abrir la puerta o a cruzarse con una persona de color por la calle por si era un 'enviado' del acusado desde la cárcel para que cumpliera las amenazas.

Este contexto difícilmente nos permite encuadrar los hechos en un delito leve de amenazas, por lo que no podemos sino confirmar la resolución impugnada y desestimar el recurso.

TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Juana Rosa González Montiel, en nombre y representación de D. Constantino , contra la Sentencia núm. 142/16, dictada el día 6 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, en el Procedimiento Juicio Rápido 157/16, que se CONFIRMA en su integridad.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que contra la misma no cabe interponer recurso.

Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.


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