Sentencia Penal Nº 9/2017...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 29/2016 de 26 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100052

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:857

Núm. Roj: SAP CA 857/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 9/2017
PRESIDENTE:
Dª MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE CÁDIZ
EXPEDIENTE DE REFORMA Nº 531/15
ROLLO DE SALA Nº29/2016
En la Ciudad de Cádiz, a 26 de enero de 2017.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Raimundo parte apelada el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo.
Sr. D. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ .

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Menores nº 1 de Cádiz, con fecha 22/7/16, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:' Impongo al menor Raimundo , como autor responsable de un delito leve de amenazas 171.7 del Código Penal, la medida de 6 meses de libertad vigilada, con control de tóxicos; debiendo someterse OBLIGATORIAMENTE durante su cumplimiento a los programas educativos, formativos y de inserción laboral y social que se pauten en el programa de ejecución una vez que se apruebe, y, con la obligación de comparecer personalmente ante este Juzgado de Menores o profesional que se designe a efectos de ejecución cuantas veces fuera llamada para informar de las actividades realizadas y justificarlas'.

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del menor, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, y elevados los autos a esta Audiencia, fue formado el correspondiente rollo. Se designó el Magistrado Ponente antes referido, y se acordó la celebración de vista que tuvo lugar el día 18/1/17 Reunida la Sala quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instan¬cia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: '
PRIMERO.-El día 8 de noviembre de 2015, sobre las 02:00 horas, Juan Luis caminaba en solitario por la CALLE000 , de la localidad de DIRECCION000 (Cádiz), cuando, de repente, el menor expedientado Raimundo - nacido el NUM000 de 1998- que iba conduciendo su ciclomotor por la citada vía, se le aproximó a gran velocidad y a una distancia muy corta, en actitud intimidante, y a continuación le dió, con la intención de amedrentar a Juan Luis , 'te voy a matar moro de mierda, maricón'.



SEGUNDO.- El menor expedientado pertenece a un núcleo familiar compuesto pro el matrimonio, la abuela materna y dos hijos. Ha presentado un comportamiento disruptivo, rebelde y negativista desde la infancia, empeorando en la adolescencia. Ha existido un consumo habitual de cannabis y de alcohol desde aproximadamente los 13 años, y consumo ocasional de cocaína; aunque parece haber reducido el consumo en la actualidad. Ha presentado una marcada inadaptación escolar, sin embargo, después de dos años de ociosidad, está realizando un curso de PP básica en los Salesianos de Cádiz con adecuada adaptación al recurso. Ha sido paciente de la USMI y del Equipo de Tratamiento Familiar del Ayuntamiento de DIRECCION000 . En diciembre de 2014 finalizó una medida de 6 meses de libertad vigilada con evolución negativa, siendo sustituida pro dos fines de semana de permanencia en centro.'

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la representación de Raimundo la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado. Alega error en la apreciación de las pruebas, por cuanto el Juez a quo funda el fallo condenatorio básicamente en la credibilidad que le merece el testimonio del denunciante, así como la a su juicio inexistencia de prueba directa exculpatoria presentada por la defensa (documental y testifical), apoyándose además en supuestas contradicciones incurridas por el menor en sus declaraciones. Entiende que no se dan los requisitos que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo sobre la declaración de la víctima como única prueba de cargo, y así en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, la presunta víctima y su representado se conocían y ambos reconocieron en el plenario la mala relación que mantenían, derivada de una pelea o de un perjudicado su mandante iniciada entre Juan Luis y un primo de Raimundo y que terminó con la intervención de éste y resultado lesivo. Además ya había habido anteriormente otros pequeños enfrentamientos entre ambos. Todo esto justifica plenamente la medida adoptada por el profesorado del Instituto donde estudiaban de separar a ambos a la salida del recreo para evitar el enfrentamiento. Estas relaciones conflictivas pueden hacer cuestionar la verosimilitud de cuanto sostiene la sentencia, pues no sería desdeñable considerar que pudiera estar actuando con ánimo vindicativo, pretensión resarcitoria o por cualquier otro motivo, pues no casa lo que narra con su forma de comportarse. Tampoco se da la verosimilitud del testimonio, en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria.

Tampoco existen motivos para pensar que la testigo propuesta por la defensa falta a la verdad, cuando sostuvo en el plenario que recuerda perfectamente que la noche del siete al 8 de noviembre estaba limpiando enervar después del cierre, vio Raimundo y le preguntó que qué hacía tan temprano contestando éste que tenía un partido a la mañana siguiente y que serían sobre las 12,30 de la noche. Que al día siguiente, 8/11/2015, Raimundo estaba convocado para jugar un partido de fútbol en DIRECCION001 a las 12,00 horas. Según le puso los ojos el juicio, se acostó sobre las 12 o 12,30 y se levantó sobre las 9 de la mañana.

Por ello y sin necesidad de entrar en el tercero de los requisitos exigidos, existen dudas razonables sobre la credibilidad del testimonio del denunciante y además existen pruebas periféricas que no corroboran lo por él sostenido, lo que le privaría en cualquier caso al testimonio de aptitud probatoria necesaria, y no cabe otro pronunciamiento más que el absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, al considerarla plenamente ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, solo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. No ocurre así en el presente caso, en que el juzgador expresa su convicción basada en el testimonio de la víctima, testimonio que reúne los requisitos jurisprudenciales para ser tenido como prueba de cargo, atendiendo a que no ha acreditada la existencia de un móvil o ánimo espurio en el denunciante, no pudiendo deducirse este del mero hecho de haber tenido que acudir en una anterior ocasión a la vía judicial para resolver un problema previo con el expedientado, al igual que se ha de atender a las manifestaciones del perjudicado, que se mantienen con persistencia durante todo el procedimiento y de manera coincidente en sus declaraciones, tanto en sede policial, instrucción y acto del juicio, declarando de manera clara y segura, sin incurrir en ningún tipo de contradicción, siguiendo su relato un orden lógico que presenta una secuencia temporal de los hechos coherente y homogénea, creando en el juzgador en definitiva la convicción de la verosimilitud de sus declaraciones; no existiendo a su juicio prueba directa exculpatoria, al estimar insuficientes las alegaciones efectuadas por la defensa en cuanto a que la noche en que acaeció el suceso el menor estaba pronto en su domicilio, ya que tenía un partido de fútbol al día siguiente, debiendo añadirse que ni el hecho denunciado acaece a altas horas de la madrugada, ni el partido se celebra una hora intempestiva. Por otro lado, el menor en su declaración ante Fiscalía manifiesta que el día de los hechos no salió por la noche, luego manifiesta que volvió a su casa sobre las 11,30 o 12 de la noche, en el acto del juicio declaró que estaba en su casa a las 11,30, y la testigo manifiesta que vio al menor en la calle pasando hacia su casa sobre las 12,30, declaraciones todas ellas que no resultan continuas ni coincidentes en cuanto al dato exculpatorio que se quiere aportar, otorgando si cabe más credibilidad a las manifestaciones del denunciante.

Por todo ello procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo, sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuestos en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador que ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron, razonamientos que se aceptan en esta alzada, habida cuenta las pruebas obrantes en las actuaciones y reproducidas el día del juicio oral, por lo que tampoco se ha producido vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla y en virtud de los planteamientos sostenidos, procede respaldar el criterio del juzgador, desestimando el motivo de recurso.



TERCERO.- Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Raimundo contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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