Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 435/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 15030370012017100010
Núm. Ecli: ES:APC:2017:11
Núm. Roj: SAP C 11:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
SE
Modelo:SE0200
N.I.G.:15030 43 2 2011 0017332
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000435 /2016
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000318 /2014
RECURRENTE: Luis Manuel
Procurador/a: AMALIA MOSQUERA HERRERO
Abogado/a: NURIA ALVAREZ COTELO
RECURRIDO/A: Juan Francisco, EL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: GONZALO LOUSA GAYOSO
Abogado/a: BELEN FERNANDEZ LOPEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS, Presidente, Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a doce de enero de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 4 de A CORUÑA, por delito de FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS, seguido contra Juan Francisco, siendo partes, como apelante Luis Manuel, defendido por la Abogada doña NURIA ÁLVAREZ COTELO y representado por la Procuradora doña AMALIA MOSQUERA HERRERO y, como apelados Juan Francisco defendido por la Abogada doña BELÉN FERNÁNDEZ LÓPEZ y representado por el Procurador don GONZALO LOUSA GAYOSO y, el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.
Antecedentes
PRIMERO.-La Magistrada-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 4 de A CORUÑA, con fecha 8 de enero de 2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Francisco de los delitos de que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis Manuel, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que:
Entre el querellante Luis Manuel y el acusado, Juan Francisco, nacido el NUM000 de 1944 según DNI NUM001, surgieron divergencias en relación a la gestión de la entidad TAI CORUÑA S.A. de la que ambos formaban parte.
En el año 2004, en orden a formalizar un acuerdo destinado a facilitar la desvinculación de parte de los socios, ante la falta de dialogo existente entre ambos, encomendaron a la hija del querellante y sobrina del acusado, Teodora la redacción de un documento en el que se recogerían los términos del mismo. En fecha 19 de Febrero de 2004 Teodora redactó un documento encabezado 'propuesta de acuerdo entre los miembros de la Sociedad TAI Coruña encaminado a facilitar la desvinculación de parte de los socios', siguiendo las indicaciones previas de una y otra parte. En dicho documento entre otros puntos se contenía el compromiso de segregar los terrenos en los que la entidad desplegaba su actividad en dos partes, transmitiendo una de ellas al acusado. Una vez firmado el documento por el querellante, Teodora lo entregó al acusado, que aceptó el mismo. En fecha indeterminada el acusado hizo constar bajo su firma 'acepto propuesta con efectos de acuerdo de 30 de Junio de 2005'.
En fecha 7 de Mayo de 2010 el acusado presentó ante Notario el citado documento para su protocolización.
En fecha 2 de Junio de 2010, el acusado formuló acta de conciliación contra el querellante en el que le instaba en su punto quinto para que se aviniese a reconocer que pese a los requerimientos efectuados no se materializó la segregación de los terrenos en que se encuentra emplazada la actividad industrial de la empresa en dos partes, ni la transmisión de la parte de arriba al acusado, la cual se celebró, el 28 de Junio de 2010 sin avenencia.
En fecha 20 de Julio de 2010 el acusado interesó se practicase requerimiento notarial al querellante y a su esposa para materializar el acuerdo. El acta de requerimiento notarial fue remitida por correo certificado a los mismos, siendo devuelta al caducar en la lista de correos. En fecha 2 de Septiembre de 2010 el acusado interesó se practicase nuevo requerimiento notarial. Intentado el mismo, el querellante se negó a recoger el acta de requerimiento.
Posteriormente el acusado interpuso demanda de cumplimiento contractual frente al querellante en la que se reclama la segregación de los terrenos y la transmisión al mismo de la parte correspondiente, a la que se acompañó el documento en cuestión y las citadas actas notariales.
No resulta acreditado que el acusado actuase con la intención de perjudicar a Luis Manuel al postdatar los efectos del acuerdo, sino que ello respondió a la existencia de gravámenes que afectaban a los terrenos dificultando su segregación inmediata. Tampoco resulta acreditado que el acusado actuase con fines fraudulentos al protocolizar el documento o al acompañar éste y las actas notariales a la demanda judicial entablada'.
Fundamentos
PRIMERO.-A la vista del recurso y dado el pronunciamiento realizado nos encontramos 'ante los criterios restrictivos sobre la extensión del recurso de apelación respecto de sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho vinculadas en la apreciación de pruebas personales. En la práctica y con el desarrollo de la doctrina implantada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, la exigencia de respeto en segunda instancia a los principios de audiencia y contradicción se traduce en la cuasi inmunidad de los fallos absolutorios. Cabe citar las SS.TC. 45/2011, 142/2011, 201/2012, 205/2013, 105/2014 y 191/2014, solo como ejemplo de lo que es una consolidada posición; en el Tribunal Supremo, los límites son estudiados en las SS. TS. 30-12-2013, 4-3-2014, 10- 4-2014, 8-10-2014, 12-2-2015 y 18-2-2015, entre un largo etcétera de resoluciones impeditivas de la revisión de la valoración de aportaciones personales'. La cuestión ha sido zanjada por la Ley 41/2015 que reforma el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 184/2013, de 4 de noviembre, recurso 4974/2011, que recuerda las precedentes Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y la 88/2013, de 11 de abril, reitera el alcance de las garantías constitucionales para quien resulta condenado en la segunda instancia, tras revisar una previa absolución, inspirándose en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras, SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, o de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumania). Según esa doctrina, 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE), impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. A partir de ello, se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (entre las últimas, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2, 22/2013, de 31 de enero, FJ 4, o 43/2013, de 25 de febrero, FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3), sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria' (en igual sentido SSTC 191/2014, 105/2014, 205/2013, 120/2013, 88/2014, 201/2012, 144/2012 y SSTS 29 de mayo de 2015, 18 de febrero de 2015, 29 de enero de 2015, 8 de octubre de 2014, 10 de julio de 2014, 16 de junio de 2014, 16 de junio de 2014, 30 de diciembre de 2013, 19 de julio de 2013, 30 de mayo de 2013, 17 de enero de 2013, 20 de diciembre de 2012, 11 de octubre de 2012, 25 de enero de 2012 y 28 de febrero de 2011).
El recurso no concreta de una manera eficiente los motivos de la impugnación, lo que obliga a una pesquisa por parte de la Sala, que entiende que las primeras alegaciones nos sitúan ante el error en la valoración de la prueba. Un examen de la resolución dictada permite considerar que los medios de prueba se practicaron correctamente en el acto del juicio que se celebró el día 21 de octubre de 2015, ante el Magistrado del Juzgado de lo Penal Núm. Cuatro de A Coruña, en dicho momento es el que tiene lugar el interrogatorio del acusado, declaración del querellante y de la hija del querellante, sobrina del acusado, unido a la documental obrante en los autos; y no puede la Sala de apelación sustituir la apreciación de dichas pruebas, en su mayoría de carácter personal, porque el recurso que nos ocupa no es un nuevo juicio y la prueba no se practica en la segunda instancia, no siendo factible la revocación y sustitución del pronunciamiento de instancia por otro condenatorio, dado el blindaje institucional del que se ha dotado (con carácter general) a las sentencias absolutorias ligadas a la valoración de prueba personal, no pueden acogerse las ponderaciones y valoraciones del recurrente de lo que dice y no dice la prueba o de la credibilidad o no de cada una de las afirmaciones en orden a anular una motivada sentencia exculpatoria y cambiarla por otra de condena,sin debate en forma ni ajuste a las exigencias de defensa e institucionales derivadas del artículo 24-2 de la Constitución. En definitiva, no podemos considerar que la valoración de la prueba haya sido arbitraria o irracional, sino que ha sido prudente y cautelosa, explicitando el juzgador de manera suficiente los motivos de la absolución.
SEGUNDO.-Insiste el recurrente, en la alegación quinta de su escrito, en la infracción de determinados preceptos del Código Penal, así entiende que los hechos son constitutivos de un delito de falsedad en documento público de los artículos 392 en relación con los artículos 390-1, núm. 1º, 2º y 3º, todos del Código Penal, la sentencia de instancia analiza atinadamente que no estamos en presencia de tal delito de falsedad, poco puede añadirse ni se alteró un elemento o requisito de carácter esencial, ni se simuló en todo o en parte el documento, de manera que induzca error en su autenticidad, ni se supuso la intervención de terceras personas, no intervinientes, o se atribuyó en el mismo declaraciones de los intervinientes que no se había hecho; ya el auto de esta Sección Primera de fecha 3 de julio de 2014 adelantó la imposibilidad de incluir los hechos en los preceptos citados, pues no puede discutirse en este procedimiento la vinculación contractual del documento sino su alteración, ya en el inicio del documento se plasmaba como leyenda 'propuesta de acuerdo' y como resulta del relato fáctico ha de entenderse que el documento es elaborado por la hija del querellante y no es firmado de manera simultánea sino sucesiva, en primer lugar, por el querellante, y en segundo lugar, por el querellado, quien añadió en fecha no determinada y debajo de su firma 'aceptó propuesta con efectos de acuerdo del 30 de junio de 2005', entender que dicha expresión va más allá de una condición a su voluntad y afecta al contenido total del documento de manera mendaz, dada la declaración sobre este punto de la hija del querellante, y que el añadido se realiza en su copia, no atribuyéndose al otro interviniente declaraciones en el documento que no realizó, es no comprender o reparar en el relato de hechos y en el análisis de las declaraciones del acusado y testigos unido a la documental existente en los autos.
En lo que se refiere a la calificación alternativa de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con los números 1º, 2º y 3º del artículo 390 en concurso medial con un delito de estafa procesal del artículo 250-1 núm. 7 del Código Penal, a priori ya destacar el contenido del auto de apertura de juicio oral en el que se determina la concreta imputación que se realizó al querellado -únicamente por delito de falsedad-, y la competencia del órgano de enjuiciamiento - que sería otro órgano en el delito de estafa procesal-, con las dificultades añadidas derivadas de la relación concursal entre el delito del artículo 395 y el delito de estafa, que no es un concurso medial sino un concurso de normas que ha de ser resuelto conforme al principio de alternatividad - STS 18 de diciembre de 2012-.
En todo caso es necesario la existencia de una intención de perjudicar a otro, pero este análisis de un elemento subjetivo del tipo nos lleva irremediablemente al relato fáctico, ya destacó la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de febrero de 2003 la problemática de este análisis 'si los elementos subjetivos de los delitos albergan un componente fáctico (hechos psíquicos o internos) que posibilitan estimar los recursos de amparo cuando se declaran probados hechos psíquicos vulnerando la presunción de inocencia, y si los elementos integrantes del dolo son examinados por tanto en numerosas sentencias bajo el prisma de la presunción de inocencia, es claro que no solo se está ante una cuestión jurídica sino también fáctica', y en la resolución de instancia se consideraba que 'no resultaba acreditado que el acusado actuase con la intención de perjudicar a Luis Manuel al postdatar los efectos del acuerdo'.
A la vista de ello, el motivo debe también ser desestimado.
TERCERO.-No procede la imposición de las costas de esta instancia al apelante, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no apreciar mala fe o temeridad en la interposición del recurso.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular de Luis Manuel contra la Sentencia que dictó con fecha 8 de enero de 2016 el Juzgado de lo Penal Número Cuatro de A Coruña, en los autos de Juicio Oral número 318/2014, confirmando íntegramentesus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse loa autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
