Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1330/2016 de 13 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 15030370022017100008
Núm. Ecli: ES:APC:2017:62
Núm. Roj: SAP C 62/2017
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00009/2017
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0004971
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001330 /2016 T
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE A CORUÑA
JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 450/2016
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
RECURRENTE: Jose Antonio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JAVIER SANCHEZ-VILLARES VICENTE
RECURRIDOS: Cristina , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª RUBEN BOUZAS PEREZ,
El Ilmo. Sr. D. CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ, como Tribunal unipersonal de la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a 13 de enero de 2017
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
1 de A Coruña, en Juicio sobre delitos leves número 450/116, sobre delito leve de estafa, figurando como
apelante Jose Antonio y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio sobre delitos leves aludido se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 , cuyo fallo dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jose Antonio como autor de un delito leve de estafa a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios (total 360 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal y a que indemnice a la denunciante en el importe de 250 euros como responsable civil y todo ello con imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la recurrente mencionada en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda con el número de Rollo arriba expresado.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: se declara probado que Cristina tenía un anuncio en la página web mil anuncios de venta de disfraces, y que contactó con ella Jose Antonio con el que llegó a un acuerdo en virtud del cual le enviaba los disfraces a cambio de 250 euros, y abono contra reembolso de los portes. El día 4 de febrero del 2016 Cristina envió los disfraces que fueron recepcionados por Jose Antonio , el cual no abonó el importe de los 250 euros del precio pactado.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante Jose Antonio solicita en esta alzada la revocación de la sentencia que le condenó y su absolución, alegando, en síntesis, que existe un error en la valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la existencia de conducta constitutiva de delito leve de estafa. Asimismo, se habría infringido, a su entender, la doctrina y la jurisprudencia interpretativas del principio «in dubio pro reo» en conexión con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso interesando su desestimación.
SEGUNDO.- Dada la configuración legal del sistema de recurso contra una sentencia condenatoria, hay que precisar de entrada que esta segunda instancia no constituye un nuevo juicio (vid. SSTC 123/2005 y 136/2006 ). No lo es porque toda la prueba se practicó en unidad de acto en el Juzgado de Instrucción número 1 de A Coruña el día 6 de julio de 2016 y ahora sólo cabe verificar la apropiada adecuación de los hechos a la normativa penal de aplicación. La modificación del relato fáctico está reservada en términos generales a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo, factores que no concurren en el supuesto que nos ocupa.
Por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.
Nada de esto sucede en la tarea de control que en esta fase compete: el Juzgado de Instrucción apreció razonadamente y desde las pautas o ángulos de credibilidad las manifestaciones de la denunciante y de los testigos que depusieron en la vista y las comparó con lo aportado por el denunciado Jose Antonio , valorando asimismo la documental obrante. No existe incorrección alguna en la regla de juicio que condujo a la concreta afirmación de culpabilidad por la realización del tipo del artículo 249 del Código Penal .
En definitiva, la decisión acerca del peso incriminatorio de los medios personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables y tampoco está comprometida la estructura racional del discurso coadyuvante que en el documento apelatorio se pretende sustituir por una interpretación subjetiva e interesada de la parte, comprensible desde el derecho de defensa, pero no por ello merecedora de aceptación y máxime cuando la presunción de inocencia está neutralizada al modo y manera motivado por la juzgadora de instancia y según una muy reiterada jurisprudencia (p. ej. SSTS de 5.02.2014 , 16.04.2014 , 24.06.2014 , 23.10.2014 , 12.05.2015 y 2.09.2015 ), sin que reste terreno de influencia al principio pro reo : no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude y el Juzgado condenó sin expresar dudas al respecto.
TERCERO.- En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada en las presentes actuaciones de Juicio sobre delitos leves 450/116 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña , debo confirmar y confirmo dicha resolución en todos sus términos.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

