Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2049/2016 de 30 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: PEÑALBA OTADUY, FELIPE
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 20069370022017100012
Núm. Ecli: ES:APSS:2017:28
Núm. Roj: SAP SS 28:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-14/003795
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2014/0003795
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2049/2016- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 196/2015
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Felipe
Abogado/a / Abokatua: JON RAZKIN ENBIL
Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA DIEZ ORUS
SENTENCIA Nº 9/2017
ILMOS/AS. SRES/AS.
Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. FELIPE PEÑALBA OTADUY
Dª. ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a treinta de enero de dos mil diecisiete
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 196/2016, seguidos por un delito de tráfico de drogas grave daño a la salud por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián. Figura como parte apelante Felipe , representado por la Procuradora Dª Susana Díez Orús y defendido por el Letrado D. Jon Razquin Enbil. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 27 de julio de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia- San Sebastián se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2016 que contiene el siguiente fallo:
'Condeno a D. Segundo como autor de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a las penas de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Felipe se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de diciembre de 2016, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2049/2016.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.-Siendo Ponente el IImo. Sr. Magistrado Don FELIPE PEÑALBA OTADUY.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento del debate en esta instancia
El Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2016 que condena a D. Felipe como autor responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art.368 CP , en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución.
La representación procesal del acusado impugna la referida sentencia e interesa su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria para su representado.
La parte apelante fundamenta su recurso sobre la base de los motivos siguientes:
1.- Infracción de ley por indebida aplicación del art.368 CP . Existe error en la valoración de la prueba: 1.1.- Al afirmarse que su representado desarrolló un cultivo de interior para producir marihuana y destinarlo a la distribución de terceras personas. El cultivo desarrollado en la nave pertenecía a la Asociación Eguzkilore, que se encuentra inscrita en el Registro de Asociaciones del Gobierno Vasco mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2013. En el presente caso el cultivo desarrollado por la asociación lo era para 50 personas, las cuales tenían una previsión de consumo mensual máximo de 60 gr. El cultivo interceptado era para hacer frente a tres meses. 1.2.- Al afirmarse que su representado pretendía dar apariencia de legalidad a la producción y distribución de la droga a través de la Asociación Eguzkilore. Los estatutos de la asociación son claros en cuanto a sus objetivos, entre ellos, el cultivo colectivo y reparto de derivados del mismo entre los socios respetando los límites establecidos por la Ley y, en ningún caso, ésta consideró que sus objetivos pudieran ser ilícitos. No existe ningún elemento de prueba que haga pensar que el cultivo intervenido era un cultivo desarrollado por su representado y no por la Asociación Eguzkilore. 1.3.- Al afirmarse que su representado desarrolló el cultivo careciendo de la autorización legalmente preceptiva con arreglo a los artículos 1.2 y 8 de la Ley 17/1967 . En ningún caso es preceptiva la autorización de la Agencia del Medicamento para desarrollar un autocultivo o un cultivo compartido, toda vez que la sustancia obtenida en ningún caso trasciende a terceras personas. La Asociación Eguzkilore cumple escrupulosamente con los fines y requisitos exigidos en los Estatutos.
2.- De no estimarse el primer motivo de recurso, se debería apreciar error invencible de prohibición. El cultivo desarrollado por la Asociación Eguzkilore se enmarcaba dentro de los parámetros tanto jurisprudenciales como doctrinales existentes hasta que se dictó la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 484/2015, de 7 de septiembre . Los hechos ocurrieron en el año 2014. Fueron D. Felipe y D. Doroteo quienes llamaron a la Ertzaintza, no haciéndose nada para ocultar, minimizar o destruir el cultivo de marihuana existente en la nave. La Asociación Eguzkilore se encontraba al corriente de la totalidad de sus obligaciones adoptando todas las medidas de seguridad exigibles para eliminar cualquier forma de trascendencia de lo cultivado a terceras personas ajenas a la asociación.
El Ministerio Fiscal dejó precluir el plazo para presentar escrito de alegaciones al recurso de apelación interpuesto sin efectuar consideración alguna.
SEGUNDO.-Infracción de ley por indebida aplicación del art.368 CP
Supuestos de hecho similares al examinado por la sentencia impugnada (constitución de un club organizado e institucionalizado, entre cuyas actividades más relevantes se encuentra la distribución planificada de cannabis para consumo exclusivo de los socios) han sido resueltos por la Sala 2ª del Tribunal Supremo (así, STS de 7 de septiembre de 2015 y STS de 7 de septiembre de 2016 , y las que se citan en esta última), y cuya doctrina, en síntesis, es la siguiente:
El art. 368 CP castiga, el tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas con una amplitud que ha sido justamente tildada de desmesurada e inmatizada: 'los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico , o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines '.
Se quiere abarcar todo el ciclo de la droga diseñándose un delito de peligro abstracto.
La STS 1312/2005, de 7 de noviembre , explica cómo el objeto de protección es especialmente inconcreto. La salud 'pública' no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas. El objetivo, del legislador, más que evitar daños en la salud de personas concretas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la población
El consumo ilegal es el concepto de referencia del tipo penal. En sí mismo no está incluido como conducta punible; pero es lo que se pretende evitar castigando toda acción encaminada a promoverlo, favorecerlo o facilitarlo. Entre esos actos se mencionan expresamente el cultivo, la elaboración o el tráfico.
Acotar qué ha de entenderse como consumo ilegal es, en consecuencia, punto de partida básico en la interpretación del tipo. Ese elemento normativo nos remite a legislación extrapenal. Desde su análisis se llega enseguida a la constatación de que consumo ilegal (es decir, no conforme a la legalidad aunque en determinadas circunstancias no sea objeto de sanción) es ' toda utilización o ingesta de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud' ( STS 670/1994, de 17 de marzo ). Si se entendiese de otra forma el consumo ilegal , vaciaríamos el tipo penal: todo el ciclo de la droga tiene siempre como último puerto de destino una acción de autoconsumo (salvo supuestos nada frecuentes que, precisamente por ello, en algunos casos pudieran no estar cubiertos por la tipicidad del art. 368: vid STS 469/2015, de 30 de junio ). Que ese autoconsumo no sea punible no lo convierte en legal.
Lo explica el citado precedente jurisprudencial: 'Al negar el carácter ilegal del autoconsumo el recurrente está confundiendo la ilicitud genérica de un acto dentro del ordenamiento jurídico con la ilicitud penal, cuando esta es sólo es una parte de aquella ilicitud acotada por las definiciones típicas de la ley punitiva, esto es, la antijuricidad tipificada. De la propia estructura del tipo del art. 344 del C.P . cae por su peso que por 'consumo ilegal' de las sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos cuya promoción, favorecimiento o facilitación veta el precepto, tutelando el bien jurídico de la salud del consumidor, ha de entenderse toda utilización o ingesta de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud. La tesis del recurrente de que por el hecho de que el autoconsumo no está sancionado penalmente, es un consumo legal, por lo que toda entrega o facilitación de la droga a un consumidor no puede entenderse como favorecimiento del consumo ilegal que exige el tipo del art. 344, vaciaría de contenido dicho precepto penal y desampararía el bien jurídico que pretende tutelar, que se vería puesto en peligro con actos que no podrían ser reprimidos cuando, por el contrario, es precisamente ese consumo por los drogodependientes lo que, en defensa de la salud pública, se pretende combatir con la norma prohibitiva y sancionadora de su promoción, favorecimiento y facilitación que se incluye en el citado artº. 344.
El carácter ilegal o de ilicitud genérica y en el terreno administrativo del consumo de drogas deviene de los compromisos internacionales, adquiridos por España al suscribir y ratificar los Convenios sobre represión del tráfico de Drogas de 1936; el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 y el Convenio sobre Uso de Sustancias Sicotrópicas de 1971, que tienen carácter de Derecho interno desde su publicación ( artº. 96.1 C.E .). Estos Convenios sólo consideran lícito el consumo de tales sustancias para usos médicos o de investigación científica ( artº 1.2 del Convenio de 1961). Para cumplir la aplicación interna de lo convenido, la Ley 17/1967 , ya citada en otro lugar de esta resolución, impone en su artº. 1º un control del Estado sobre el ciclo de producción y distribución de aquellas sustancias, y expresamente determina que todas las incluidas en la Lista IV de las anexas al Convenio son 'géneros prohibidos'. De ahí que la tenencia o consumo de tales géneros, fuera de los supuestos expresamente autorizados y sin cumplir las prevenciones administrativas que tales supuestos contemplan, constituyan un ilícito administrativo, el alcance, forma o conveniencia de cuya sanción pueda debatirse, pero sin que sea discutible la ilegitimidad en su caso de los actos que conculquen aquellas normas administrativas, como es el consumo indiscriminado y fuera de las pautas reguladoras del mismo de aquellas sustancias. La propia procedencia de su comiso y destrucción, aunque sean ocupadas en poder de un autoconsumidor que no comete ilícito penal, revela el carácter ilícito de su posesión ya que en definitiva se trata de géneros prohibidos.
En conclusión, todo consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas que no entre en los supuestos expresamente autorizados por los Convenios y las normas administrativas vigentes en España, constituye un 'consumo ilegal' a los efectos de cumplir el tipo del art. 344 del C.P ., como destinatario de las conductas de promoción, favorecimiento o facilitación que tal tipo prevé y sanciona penalmente ' .
El art. 368 CP no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve. Todas las actuaciones personales que van destinadas al propio consumo ( ilegal, pero no penalmente prohibido) son atípicas en nuestro ordenamiento, aunque supongan facilitar o promover un consumo ilegal (la adquisición, la solicitud, incluso la producción...). También el cultivo o aprovisionamiento serán atípicos cuando no se detecte alteridad presupuesto de la intervención penal: facilitar o favorecer el consumo de otros. Son contrarios a la legalidad, pero carecen de relieve penal.
Por otra parte, la desmesurada extensión de la conducta castigada en el tipo penal, combinada con la consideración como impune del consumo propio (por más que no pueda definirse como legal desde el punto de vista general del ordenamiento jurídico), así como la necesidad, confesada o no, de limitar el alcance del precepto punitivo embridando su aptitud gramatical para acoger acciones muy dispares, ha llevado a considerar atípico no sólo el consumo particular, sino también el practicado en grupo aunque se identifiquen actos de auxilio o facilitación recíproca entre los integrantes del colectivo que siempre ha de ser reducido (singularmente, encargarse de la adquisición de la sustancia).
En realidad la doctrina de la atipicidad del consumo compartido, desarrollada por el espíritu innovador de esta Sala hace dos décadas, viene a mitigar la desmesurada amplitud que alcanzaría el tipo penal en caso de no ser interpretado en función de las necesidades estrictas de tutela del bien jurídico protegido, la salud pública. Los comportamientos típicos deben ser los idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico, pues ni el tráfico legal, en el ámbito farmacéutico por ejemplo, ni el cultivo con fines de investigación o consumo propio, constituyen conductas idóneas para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal por terceros, y en consecuencia no están abarcados por el amplio espectro de conductas que entran en el radio de acción del precepto.
En definitiva, lo que se sanciona es la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal, y los actos de cultivo, elaboración o tráfico no son más que modos citados a título ejemplificativo, pero no exhaustivo, de realizar esta finalidad típica, a la que también puede estar destinada la posesión, aunque no necesariamente. O bien cualquier otro modo idóneo para alcanzar esta finalidad o resultado, como la donación o el transporte que lógicamente también seria 'típico'.
Hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo, entre el consumo compartido entre amigos o conocidos -uno se encarga de conseguir la droga con la aportación de todos para consumirla de manera inmediata juntos, sin ostentación ni publicidad-; y la organización metódica de una estructura institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración casi indiscriminada, sucesiva y escalonada de un número no limitado de personas hasta superar los dos mil. Esto -se capta intuitivamente- es muy diferente. Aquello es asimilable al consumo personal. Esta segunda fórmula, en absoluto. Se aproxima más a una cooperativa que a una reunión de amigos que comparte una afición perjudicial para la salud, pero tolerada. Estamos ante una actividad nada espontánea, sino planificada, preconcebida y diseñada para ponerse al servicio de un grupo que no puede considerarse 'reducido' y que permanece abierto a nuevas incorporaciones ilimitadas.
Ahora bien, la atipicidad del consumo compartido exige la concurrencia de una serie de requisitos: 1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.
2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.
3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.
4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato o diario.
La actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones.
Sí traspasará las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes.
Desde esas premisas son indicadores que favorecen la apreciación de la atipicidad el reducido número de personas que se agrupan informalmente con esa finalidad; el carácter cerrado del círculo; el consumo ordinariamente en recinto cerrado; de la intensidad de los vínculos y relaciones que permiten conocerse entre sí y tanto constatar los respectivos hábitos de consumo; como adquirir la certeza más allá del mero compromiso formal exteriorizado, de que el producto se destina en exclusiva a ese consumo individual de quienes se han agrupado.
Sentado lo anterior, la parte apelante niega la tipicidad de la conducta imputada a su representado incidiendo en que la actividad era desarrollada por la Asociación Eguzkilore, que cumple escrupulosamente con los fines y requisitos exigidos en los Estatutos, y que el cultivo desarrollado no trascendía a terceras personas ajenas a la misma.
Sin embargo, esta Sala no puede sino compartir la conclusión de la Juzgadora'a quo'de que la conducta desarrollada por el acusado resulta incardinable en el tipo penal expuesto.
Con independencia de quien desarrolle la actividad (el contrato de arrendamiento de la nave donde se localizó la plantación no fue concertado por la Asociación Eguzkilore, ni en nombre de ésta), el acusado era el presidente, y responsable último de la explotación en el momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.
Por otra parte, aunque se afirma que en el momento de los hechos eran unos 50 socios, no se tiene certeza de cuantos eran los socios y de éstos los socios consumidores; se carece de registro; y en las hojas de registro diario de cuotas aportadas a los autos figuran socios sin número (así, por ejemplo, folios 626, 628, 632, 633, 635, 638, y 642) y socios con nº 285, 281, 242 (folio 630), sin que conste en la mayoría de los casos las cantidades de sustancia entregadas (se indica número de cuotas).
El art.26 de los Estatutos de la Asociación establece que pueden ser miembros aquéllas personas físicas y jurídicas de índole pública y privada que así lo deseen y reúnan las condiciones siguientes: Ser mayor de 21 años de edad o menor emancipado, y no estar sujeto a ninguna condición legal para el ejercicio de su derecho, ni tener limitada su capacidad en virtud de resolución judicial firme. Compartir los fines y objetivos de la asociación. Y ser consumidor de cannabis o haber sido diagnosticado de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los canabinoides haya sido probada científicamente. A su vez, el art.27 de los Estatutos establece que quienes deseen pertenecer a la asociación, lo solicitarán por escrito avalado por dos socios/as y dirigido al Presidente/a, quien, dará cuenta a la Junta Directiva, que resolverá sobre la admisión o inadmisión, pudiéndose recurrir en alzada ante la Asamblea General.
No es hasta el 10 de noviembre de 2014, con posterioridad al momento en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, cuando la Asociación Eguzkilore arrienda el local destinado a dispensario cannabico.
La cantidad incautada (7,3 kilos de sustancia vegetal tóxica) supera notoriamente la precisa para el consumo inmediato de los socios que la parte apelante dice consumidores a la fecha de los hechos.
A tenor de lo expuesto, se constata, por una parte, la falta de control para adquirir la condición de socio bastando con dirigir un escrito solicitando la admisión avalado por dos socios, que será resuelto por la Junta Directiva, sin que exista constancia de quien tenía la condición de socio a la fecha en la que ocurrieron los hechos. Y, por otra, una falta de control en la entrega de la sustancia, no existiendo controles de entrega de la sustancia en las fechas en que ocurrieron los hechos y en los que se han aportado, de fechas posteriores, figuran entregas a socios sin número. Y, por último, la cantidad incautada excede de la precisa para el consumo inmediato de los que se dicen socios con el evidente riesgo de difusión de la sustancia entre terceros, máxime cuando a la fecha de los hechos no existía un local en el que se pudiera consumir la sustancia dispensada.
TERCERO.-Error de prohibición (vencible o invencible)
La conciencia de la antijuridicidad es un elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C. Penal ).
La STS de 7 de septiembre de 2015 , ya citada, efectúa una serie de consideraciones sobre la cuestión en un supuesto en el que se alega que la actividad de distribución de droga se produce en el seno de una asociación y en la convicción de que la misma estaba tolerada por el ordenamiento jurídico, indicando: 1.- Lo que se exige para un reproche respetuoso con el principio de culpabilidad es el conocimiento genérico de la antijuricidad de la conducta. No es exigible que el autor conozca en particular y en concreto los contornos exactos y fronteras precisas de la tipicidad penal. Es suficiente el conocimiento genérico de la ilicitud de la conducta; no es necesaria la seguridad de que la acción encaja en un tipo específicamente penal; 2.- El error ha de estar probado, al igual que se hace respecto de las eximentes o atenuantes; 3.- El error de prohibición ha de considerarse evitable cuando el autor alberga razones para sospechar la ilicitud de su conducta y cuenta con medios para alcanzar el conocimiento de esa ilicitud, siéndole exigible hacer uso de ellos antes de actuar. La valoración sobre la vencibilidad del error es un juicio hipotético en el que, según se ha dicho con razón, lo decisivo no es estrictamente la posibilidad fáctica de evitar el error, sino también el deber de evitarlo (es más, si no es posible no existe el deber). Los acusados ante el estado de cierta duda tienen la carga (Obliegenheit: incumbencia) de verificar la licitud de la actividad que se proponían desplegar, de tomar conocimiento sobre si la conducta se hallaba en consonancia con el orden jurídico. El incumplimiento de esta carga tendrá como consecuencia que el autor no pueda invocar su déficit de conocimiento para fundar su irresponsabilidad penal; 4.- No sirve a la tesis de la invencibilidad del error el principio de confianza en la jurisprudencia o decisiones judiciales al que se acude en ocasiones. Cuando confluyen sentencias contradictorias de tribunales de igual jerarquía es opinión mayoritaria que el autor que hace suyo el criterio que le es más favorable, asume también el riesgo de violar la ley, de modo que si, no obstante, actúa, lo hace siempre, en principio en error de prohibición evitable, si no con conciencia eventual del ilícito. De cualquier forma, los pronunciamientos judiciales dispares existentes y antes reflejados versan tan solo sobre el alcance típico del art. 368 CP , y no sobre la ilicitud de la conducta que no es discutida.
Bajo estas premisas, esta Sala entiende que procede confirmar la conclusión de la sentencia de instancia de que el acusado incurrió en un error vencible de prohibición.
Si bien en la denominación de la asociación, así como en la enumeración de los fines que se propone la misma, no se consigna el cultivo y reparto de cannabis, en el art.2, relativo a los fines de la asociación se expresa que para la consecución de los fines de la asociación se llevará a cabo 'previo cumplimiento de los requisitos legales establecidos' la actividad de 'CULTIVO COLECTIVO Y REPARTO DE DERIVADOS DEL MISMO ENTRE LOS SOCIOS RESPETANDO LOS LÍMITES ESTABLECIDOS POR LA LEY'. Sin embargo, la lectura de los Estatutos únicamente hace referencia a la adquisición y pérdida de la condición de socio en los términos que ya han sido expuestos, sin indicación alguna de obligaciones concretas de los asociados respecto a las condiciones en que se va a desarrollar el consumo (consumo diario permitido, requisitos para la autorización de recogida de cannabis y su consumo), sin que se haya acreditado la existencia de un reglamento de régimen interno que contemple la normativa asociativa en dichos aspectos. Y, por consiguiente, si bien 'nominalmente' se indica que la actuación se desarrolla dentro de los límites legales, luego se omite precisar los mismos, habiéndose acreditado, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, que la actividad desarrollada no se ajustaba a dichos límites. Todo lo cual, permite concluir que, ante la indefinición de los términos en que iba a desarrollarse la actividad, el acusado debió cuestionarse su probable ilicitud, debiendo abstenerse de la misma, lo que no hizo.
En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación formulado, y confirmada la sentencia impugnada.
CUARTO.-Costas
Conforme a lo dispuesto en los arts. 123 y 124 CP y 239 y ss. 240 LECr , se declaran las costas de oficio.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Díez Orús, en nombre y representación de D. Felipe , contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, recaída en los autos de Juicio Oral tramitados en el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián , bajo el número 196/2016, resolución ésta que confirmamos íntegramente, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de recurso ordinario alguno y, en su momento devuélvase al causa al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio literal al Rollo de Sala correspondiente, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
