Sentencia Penal Nº 9/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 1029/2016 de 11 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 23050370022017100008

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:8

Núm. Roj: SAP J 8:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

JAEN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLACARRILLO

Juicio POR DELITO LEVE núm.: 37/2016

Rollo de Apelación Penal núm.: 1029/2016

ElIltmo. Sr. D.SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 9

En la ciudad de Jaén a once de Enero de dos mil diecisiete.

El Magistrado arriba trascrito ha visto en grado de apelación el Juicio por Delito Leve número37/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, porDELITO LEVE DE LESIONES, contra Basilio .

Han sido partes en esta alzada el acusado como apelante; y elMINISTERIO FISCALcomo apelado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, se dictó en fecha 27 de Julio de 2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'De lo actuado en el acto del juicio resulta acreditado que el día 1 de marzo de 2016 Basilio fue a la vivienda de Begoña para hablar con Everardo sobre presunta cantidad de dinero que le debe. Cuando se encontraba ambos, se personó Begoña , la que se puso entre ambos a fin de evitar disputa, siendo golpeada o empujada por Basilio . Como consecuencia de dicho acto Begoña sugrió lesiones consistentes en contusión en el pecho con hematoma, que precisó para su sanidad 14 días no impeditivos'.

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que ABSUELVO a Basilio respecto de la acusación formulada contra el mismo por parte de Everardo .

CONDENO a Basilio como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.P ., causando a Begoña , a la pena de multa de UN MES DE MULTA a razón de una cuota diaria de TRES EUIROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asimismo Basilio debe indemnizar a Begoña en la cantidad de 420 euros. Todo con imposición de las costas procesales de obligatorio devengo al condenado.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por Basilio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, presentándose por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a resolución de instancia que condena al hoy apelante como responsable de un delito leve de lesiones, se articula recurso de apelación en donde se invoca como primer motivo la infracción del principio de presunción de inocencia por una errónea valoración de la prueba.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por la apelante. La agresión realizada por el hoy recurrente ha quedado acreditada no solo por el testimonio de la víctima sino por el parte de lesiones obrante en autos que corrobora dicho relato fáctico, relato que además es corroborado por otro de los intervinientes en la riña ( Everardo ) y parcialmente por el propio acusado al reconocer que fue al domicilio de los denunciantes a pedirles explicaciones sobre una deuda.

No existe en definitiva quiebra alguna del principio de presunción de inocencia ni una errónea valoración de la prueba, por lo que el motivo articulado debe de ser desestimado.

SEGUNDO.- Se plantea como segundo motivo de apelación la necesidad de un pronunciamiento absolutorio para el recurrente pues en ningún caso tuvo intención de agredir a la lesionada, sino que ésta se interpuso en el forcejeo que estaba teniendo con otra persona.

Plantea el apelante en definitiva la existencia de una modalidad de error de tipo denominada aberratio ictus o error en el golpe en el que el objeto lesionado es distinto al que se quería lesionar.

Como señala el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 1-12-2006, nº 1230/2006, rec. 10483/2006 , ' Esta Sala -confrontar Sentencias 612/2001, de 29 de marzo , 1472/2001 de 11 de julio y 148/2002 , de 7 de febrero- tiene declarado que el error en el golpe o aberratio ictus, consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone en la trayectoria, resulta irrelevante o intrascendente si existe identidad en el bien jurídico protegido. En todo caso, habrá que tener en cuenta las circunstancias concretas del hecho, ya que como se declara en la Sentencia antes citada 148/2002, de 7 de febrero , en los casos de aberratio ictus la doctrina coincide en señalar que en estos supuestos el autor proyecta una acción sobre un objeto determinado, pero, a causa de la deficiente realización de la misma, ésta recae sobre otro objeto de idéntica protección y calificación jurídica, si bien se añade que, para una más correcta calificación jurídica, se debe tener en cuenta si el segundo objeto sobre el que recayó y sufrió la lesión estaba o no a la vista del autor. Si ciertamente estaba a su vista, se debe admitir el llamado dolo alternativo cuando el desarrollo causal no era improbable; en este sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta Sala de 20 de abril de 1994 ; por el contrario, en aquellos casos en los que no estaba a la vista del autor el objeto sobre el que recayó su acción, la doctrina dominante sostiene que el sujeto debe responder por tentativa de homicidio respecto del objeto determinado sobre el que proyectó la acción, en concurso ideal con homicidio imprudente respecto al objeto sobre el que recayó su acción, ya que el autor, en este segundo supuesto, no ha tenido un conocimiento del desarrollo del suceso que sea suficiente como para permitir afirmar que el resultado acaecido sobre un objeto similar, pero que no es la meta de su acción, deba imputársele a título de dolo.'

En el cao de autos, aun admitiendo como cierto que el acusado no hubiese tenido intención de lesionar a la denunciante sino que éste se interpuso en el ataque dirigido a otra persona, ello no excluiría su responsabilidad penal pues, dada la situación de la contienda, la víctima no se encontraba fuera del alcance visual del agresor y por tanto éste ha de responder de las consecuencias lesivas de ese ataque al ser irrelevante jurídicamente el hecho pretendido y el realizado.

TERCERO.-No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al contenido de los artículos 239 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Quedesestimandoel recuso apelación interpuesto por Basilio contra la Sentencia dictada en la Primera Instancia con fecha 27 de Julio de 2016, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villacarrillo, en Diligencias de Juicio por Delito Leve número 37/2016 , procedeCONFIRMAR ÍNTEGRAMENTEla citada resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de Instrucción los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario doy fe.


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