Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 67/2016 de 20 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 9/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100111
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:111
Núm. Roj: SAP SA 111:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00009/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
SECCIÓN 1ª
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: N545L0
N.I.G.: 37274 43 2 2015 0161040
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000067 /2016
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Pedro Antonio
Procurador/a: D/Dª ENRIQUE HERNANDEZ SANTOS
Abogado/a: D/Dª MARIA MANUELA LORENZO DOMINGUEZ
Recurrido: Alonso , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO,
Abogado/a: D/Dª MIRIAM HERRAN DE VIU,
Procedimiento:
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 67/2016
SENTENCIA Nº 9/17
Ilmo. Sr. MAGISTRADO D.JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
En SALAMANCA, a veinte de febrero de dos mil diecisiete.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA ha visto en grado de apelación el presente procedimiento penal de Juicio sobre Delitos Leves 172/2015 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Salamanca, en el que han intervenido como parte denunciante/denunciado: Alonso , con D.N.I. nº NUM000 y como parte denunciada/denunciante: Pedro Antonio , con D.N.I. nº NUM001 . En el juicio intervino elMº FISCALen ejercicio de la acción pública. Fue parteapelante: Pedro Antonio ,representado por el Procurador Sr. Enrique Hernández Santos y defendido por la Letrada Sra. Manuela Lorenzo Domínguez, y parteapelada:1) Alonso ,representado por la Procuradora Sra. Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano y defendido por la Letrada Sra. Miriam Herrán de Viu,y 2)elMº FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del JDO. de INSTRUCCIÓN nº 4 de SALAMANCA, con fecha 9 de junio de 2016, dictó sentencia en el Juicio sobre Delito Leve del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
'Que debo condenar y condeno a Alonso y a Pedro Antonio como responsables cada uno de ellos, en concepto de autores de un delito leve de AMENAZAS, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de DOS (2) MES, con una cuota diaria de DIEZ (10) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.
Que debo declarar y declaro la libre absolución de Alonso , sobre las demás acusaciones derivados de los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusorecurso de apelaciónpor el Procurador Sr. Enrique Hernández Santos, en nombre y representación de Pedro Antonio ,y tras realizar las alegaciones que estimó pertinentes terminó solicitando que, con estimación del mismo, fuese revocada la sentencia de instancia dictándose otra que absolviera a su representado del delito leve de amenazas por el que viene condenado y, asimismo, que se condene a don Alonso como autor responsable de un delito leve de lesiones tipificado en el art. 147.2 del C. Penal a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, y a que indemnice a su representado con la suma fijada en la vista oral.
Por su parte, tanto por la Procuradora Sra. Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano, en nombre y representación de Alonso , como por elMº FISCAL,seimpugnóel recurso de apelación formulado de contrario, solicitando su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia recurrida, pidiendo además el primero la condena en costas del recurrente.
CUARTO.-Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de la convicción judicial fundada, se señaló fecha para resolución de la presente causa y quedaron los autos vistos para sentencia.
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad en el presente procedimiento por delito leve, en la que, de un lado, se condena a Alonso y Pedro Antonio , como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de amenazas, comprendido en el art. 171.7 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de multa de dos meses, con una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente en caso de impago, etc., y, de otro, absuelve al citado Alonso de las demás acusaciones derivadas de los hechos objeto de las actuaciones, etc., se alza el Sr. Pedro Antonio contra la misma oponiendo como motivos de apelación, los de 'error en la apreciación de la prueba e infracción de doctrina legal, constitucional y jurisprudencial'y'vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por error en la apreciación de la prueba',en base a los cuales solicita se dicte resolución por la que, por una parte, se le absuelva del delito de amenazas por el que se le ha condenado y, por otra, se condene a Alonso como autor de un delito leve de lesiones del art. 147. 2 del CP , a la pena de 3 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, y que se le indemnice en la suma fijada e interesada por su parte en la vista oral, etc.
SEGUNDO.- Pues bien, teniendo en cuenta, como aquí ocurre, que la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de la audiencia o vista oral, debemos partir de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por dicho juez ante el que se ha celebrado dicho acto, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los acusados y testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LEcrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6-1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, etc.
Así las cosas, ya debe advertirse por este órgano de alzada que ningún error de valoración de prueba se constata en la sentencia recurrida por lo que atañe a la condena de que es objeto, a título de delito leve de amenazas, resultando su queja infundada.
El juzgador a quo, con arreglo a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, valorando principalmente las mismas manifestaciones y declaraciones de ambos denunciantes-denunciados, racionalmente, concluye que en el contexto del agrio enfrentamiento y discusión que sostuvieron el día de autos, cruzaron entre ellos determinadas frases amenazantes de carácter leve; conclusión, de principio, razonable si se pondera que eso es lo esperable cuando cada uno de ellos imputa al otro el proferimiento de amenazas a su persona y cuando esa imputación recíproca se sitúa en un marco de franca animadversión y hostilidad entre ellos, de hace años, derivada de cuestiones de vecindad y litigios que no viene ahora al caso reseñar.
Iniciada la discusión o refriega verbal, que ninguno de ellos niega, la deducción, con la prueba practicada, de que los dos, recíprocamente, se amenazaron verbalmente, a pesar de sus versiones contradictorias, es una deducción sólida, porque, -más allá de que se convenga o no con el juez de instancia en la realidad de las contradicciones que destaca en relación a las sucesivas declaraciones del hoy recurrente-, viene confirmada por el testimonio de la Sra. Amelia , el cual sería bastante, como prueba de cargo, para dar por enervada la presunción de inocencia que el recurrente invoca y que le ha venido amparando interinamente.
Lo que no respetaría el sentido común, la lógica y no tendría en cuenta el sentido de la doctrina legal y jurisprudencial, sería, con la prueba practicada y que se detalla en la sentencia de instancia, mantener que pese a esa enemistad y animadversión, en un enfrentamiento a voces, frente a las amenazas y ofensas verbales de uno de los contendientes, el otro (en este caso, el apelante) permaneció pasivo y callado, cuando resulta que aquella testigo, con toda sinceridad, refiriendo que no vio o presenció con sus ojos el incidente, confirma que sí oyó las voces agresivas y las amenazas, refiriendo su contenido, y si bien no puede identificar a cuál de los implicados correspondía cada frase o amenaza que oía, a la postre, expresiones y frases muy concretas que detalla se corresponden milimétricamente con las que el apelado Sr. Alonso , de modo inmediato ante la Guardia Civil, señaló que fueron las que profirió hacia su persona el apelante.
La absolución pretendida en el recurso, no es asumible.
TERCERO.-Tampoco puede prosperar la pretensión de este último respecto de la condena de su contendiente a título de delito de lesiones leves; absuelto éste en la instancia por considerar el juzgador no debidamente probado el hecho de que le golpeara con los puños, le agarrara por el cuello o le tirara al suelo, etc.; no debidamente probado en razón de la incredibilidad y falta de veracidad que atribuye a las manifestaciones del apelante, por las contradicciones e imprecisiones que estima ha incurrido, y ello sin desconocer el tenor del resultado lesivo de contractura cervical y contusión lumbar apreciado en el informe de asistencia obrante al folio 38 y restante documental médica e informe forense; resultado lesivo que no guardaría relación de causalidad con el comportamiento agresivo objeto de imputación al Sr. Alonso .
No puede prosperar, ya que, no cabe olvidar la doctrina constitucional establecida, entre otras, en las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre ; 21/2009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2009, de 18 de mayo ; 184/2009 ; 214/2009, de 30 de noviembre ; 30/2010, de 17 de mayo , 142/2011, de 26 de septiembre ; 153/2011, de 17 de octubre y 126/2012, de 18 de junio , a tenor de la cual se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) cuando un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia o empeora su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal...
Es decir, la regla general es que no cabe la revocación de la absolución dictada en la instancia, previsión contraria tanto a la doctrina del citado TC y del TEDH en interpretación del art. 6.1 del CEDH (STDEH de 25-10-2011, caso Almenara Álvarez contra España), como de la Sala Segunda del TS (SSTS 1013/2010, de 27 de octubre ; 698/2011, de 22 de junio ; 1215/2011, de 15 de noviembre ; 1223/2011, de 18 de noviembre y 333/2012, de 26 de abril , entre otras), que han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, pues, como se dice la valoración de la prueba practicada en el acto de celebración del juicio no se puede reevaluar en contra del acusado por el Tribunal de apelación, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, para condenar a la absuelta en la primera instancia...
Y ello porque estecorpusdoctrinal concluye que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la misma y hasta el punto de que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
En definitiva, que toda la doctrina tradicional relativa al amplio margen de revisión del tribunal ad quem en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación, en lo tocante a cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, ha venido redefinida decisivamente a partir de la citada STC 167/2002 (buque insignia en esta materia) y ratificada, invariablemente, como lo demuestra la lectura de la más reciente STC 105/13 FJ3ª, al decir: 'cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Por tanto, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia...'.
Es más, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el mismo TC veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba personal con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem, y sin que sea posible sustituirse por la apreciación del visionado de la grabación digital, puesto que en su sentencia 120/2009, de 18 de mayo , vino a establecer que las garantías de inmediación y contradicción no se colman mediante el visionado por el tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia; y sin que tampoco sea factible la revocación de sentencia absolutoria de instancia aunque no se verifique modificación o alteración alguno de los hechos probados, ni exista controversia jurídica respecto de la amplitud que pudiera darse a la interpretación de determinados elementos del delito, y se trate únicamente de una controversia fáctica respecto de las inferencias recaídas sobre los hechos declarados probados para entender acreditados dichos elementos... (así, STC Pleno nº 887/2013, de 11 de abril ).
En aplicación de esta doctrina, es lo cierto que como el testimonio judicial del acusado Sr. Alonso tiene el doble carácter de prueba personal, que exige de inmediación para ser valorada, y de derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que vaya a decidir sobre su culpabilidad, lo que, lógicamente, también se concreta en su presencia ante el órgano judicial para poder someter a contradicción con su testimonio la comisión del hecho que se le imputa, y, a la postre, esta concreta dimensión del derecho del acusado a ser oído en la segunda instancia como una manifestación del derecho de defensa no ha sido en este proceso cumplimentada (o sea, no ha sido oído el acusado absuelto en esta segunda instancia para poder dictar la sentencia revocatoria instada de adverso), no cabe sino ratificar el pronunciamiento absolutorio impugnado.
Téngase en cuenta que ya el TC puso de relieve en la STC 135/2011, de 12 de septiembre , que: '(e)n definitiva, la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído'.
A mayor abundamiento, el resto de las pruebas personales que han conducido al pronunciamiento absolutorio, tales que el testimonio del hoy recurrente, testigo que se dice, testifical del Sr. Oscar y agentes de la Guardia Civil, por su evidente naturaleza personal, tampoco pueden ser revaloradas y reexaminadas en esta alzada por razón de dicha doctrina, de modo y manera que no puede venir el citado Sr. Alonso condenado, como se pretende en el recurso, por prueba documental simple, como lo sería el parte médico a que se alude de asistencia facultativa al apelante y restante documentación, incluido el informe médico forense.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo que disponen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR YDESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Sr. Juez de Instrucción nº 4 de Salamanca , en el juicio por delitos leves nº 172/2015, del que el presente Rollo dimana, y laCONFIRMOen su integridad,declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción referido los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, que esfirme porno caber contra ella recurso ordinario alguno,de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy Fe.

