Sentencia Penal Nº 9/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 954/2016 de 10 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100162

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:621

Núm. Roj: SAP TF 621/2017


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000954/2016
NIG: 3803741220130001135
Resolución:Sentencia 000009/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000040/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 7 de Santa Cruz de la Palma
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante MINISTERIO FISCAL
Acusado Franco Sonia Perez Ventura Jose Manuel Sosvilla Luis
Acusado Isaac Laura Brito Martin Jose Manuel Sosvilla Luis
Acusado Pelayo Victor Manuel Francisco Herrera Jose Manuel Sosvilla Luis
Acusador particular Secundino Maria Victoria Ferreiro Fernandez Gloria Isabel Zamora Rodriguez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 954/16, procedente del Procedimiento Abreviado nº 040/15
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La

Palma), y habiendo sido parte apelante el Ministerio Fiscal, al que se adhirió don Secundino , en su condición
de acusación particular, y parte apelada don Pelayo , don Franco y don Isaac .

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma), resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 040/15, con fecha 27 de mayo de 2016 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Pelayo , Franco y Isaac del deltio de robo con intimidación y de las faltas de amenazas y contra el orden público de los que venían siendo acusados y debo condenarles y les condeno como cómplice el primero y como coautores los dos segundos, penalmente responsables todos ellos, de un delito de coacciones tipificado en el artículo 172 nº 1 del CP con la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21 nº 6 del CP , a las penas de 6 meses multa con cuota diaria de 3 € Pelayo , 12 meses multa con cuota diaria de 6 € Franco y 6 meses de prisión con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Isaac , debiendo asimismo satisfacer cada uno un tercio de las costas, incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular y hacerse entrega definitiva al perjudicado Secundino del cordón de oro intervenido, sin perjuicio del derecho de repetición y en su caso de indemnización que pueda corresponder al legal representante del establecimiento Oro Expres de Santa Cruz de La Palma.' (sic).



SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que habiendo contraído una deuda por el suministro de droga cuyo importe no consta y desatendido el pago pese a haberle sido reclamado, en la mañana del día 10 de mayo de 2013 Franco , mayor de edad, con DNI NUM000 y antecedentes penales, que había hecho de intermediario en la transacción, llamó a Secundino y le dijo que Isaac , mayor de edad, con DNI NUM001 y antecedentes penales iba a buscarle para hablar sobre el dinero que le debía? así las cosas, entre las 16:15 y las 17:30 horas de ese mismo día, Franco e Pelayo , mayor de edad, con antecedentes penales y DNI NUM002 , se personaron con un vehículo ante el domicilio de Secundino sito en CALLE000 de Santa Cruz de La Palma y le llamaron para que bajara y cuando éste bajó y se introdujo voluntariamente en el coche, lo hizo también Isaac , el cual, mientras el conductor Franco y el copiloto Pelayo permanecían impasibles, cerró la puerta y le puso una pistola en la cabeza al tiempo que le reclamaba el pago, siendo que cuando Secundino le manifestó la imposibilidad de hacerlo acordaron que esa noche o al día siguiente les entregaría un cordón de oro, dejándole entonces frente a su domicilio, si bien pasados 15 minutos Secundino llamó a Franco para que pasara a recoger el cordón, lo que hizo en compañía de Pelayo , el cual ese misma tarde lo vendió por 730 € en la tienda compro oro sita en la calle Pérez Volcán nº 4 de Santa Cruz de La Palma? cuatro días después Secundino decidió interponer denuncia por estos hechos, puesto que el precio obtenido por la venta del cordón no era suficiente para saldar la deuda y recibió nuevos requerimientos telefónicos para que pagara el resto.' (sic).



TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del Ministerio Fiscal recurre la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma ) en su Procedimiento Abreviado nº 040/15, en la que se absolvía a don Pelayo , don Franco y don Isaac del delito de robo con intimidación, tipificado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , y de las faltas de amenazas y contra el orden público, tipificadas en los artículos 620.2 y 634 del Código Penal , de los que aquél y la acusación particular les acusaban, siendo únicamente condenados, el primero de ellos como cómplice y los otros dos como autores, de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal , con la atenuante de dilaciones indebidas, apreciada como simple, del artículo 21.6ª del Código Penal , alegando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error de calificación en tanto que, si bien se acepta el relato de hechos declarado probado en la misma, así como la valoración de la prueba efectuada en su fundamento de derecho primero, se discrepa de la calificación jurídica que de tales hechos se realiza en su fundamento de derecho segundo como constitutivos de un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , indicándose que la aplicación de dicho precepto resulta, cuando menos, forzada porque lo correcto y congruente hubiera sido condenar por un delito de robo con intimidación, señalándose que la argumentación esgrimida por la juzgadora a quo es errónea ya que el ánimo de los acusados no era el de restringir la libertad del perjudicado, sino, como parece deducirse del relato de hechos de la sentencia de instancia, el de aumentar su patrimonio a costa del ajeno, sin razón ni motivo legal o moral cierto y posible que autorizara tal conducta. En esa línea, se cuestiona la concurrencia de los presupuestos del delito de coacciones, señalándose que resulta contradictorio afirmar que apuntar a una persona con una pistola en la cabeza se llevó a cabo con la clara intención de doblegar la libertad ajena para luego afirmar que la consecuencia de ello es que el perjudicado hiciera entrega del cordón de oro. Se sostiene que lo cierto es que los acusados conocían que la víctima tenía un cordón de oro porque siempre lo llevaba puesto, no haciendo uso del mismo ese día al ser conocedor del talante y de la trayectoria delictiva de aquéllos, por lo que se insiste en afirmar que emplear una pistola para doblegar la libertad ajena y conseguir con ello la entrega de un cordón de oro difícilmente puede subsumirse en un delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , ya que en tal comportamiento concurre el elemento propio de los delitos contra el patrimonio como es el ánimo de lucro. Al respecto, también se rechaza el argumento de que no procedía la calificación de robo con intimidación al no concurrir los elementos del tipo pues, si bien no se efectuó un acto de apoderamiento inmediato mientras permanecieron en el vehículo, también lo es que el perjudicado, tras ser retornado a su vivienda, les entregó el cordón del que no pudo hacer entrega en el vehículo porque no lo llevaba consigo, sin que pueda rechazarse la concurrencia del ánimo de lucro con el argumento de que la entrega del cordón se realizó con el propósito de proceder al pago de una deuda por drogas, no siendo de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo citada en apoyo de tal afirmación al no poderse equiparar el supuesto que contempla con el de autos, siendo el pago por suministro de drogas ilícito e inmoral. En todo caso, sí se muestra conformidad con el razonamiento esgrimido en la sentencia de instancia en cuanto a que no procede calificar los hechos como amenazas o como un supuesto de realización arbitraria del propio derecho.

Por otra parte, y en lo referente a la participación de los acusados en los hechos, se sostiene que existió previo concierto entre ellos, procurándose el arma, citando a Secundino previamente, introduciéndolo en el vehículo y asumiendo todos ellos la conducta de Isaac , pues cualquiera de ellos podía haber encañonado a la víctima, por lo que se concluye que la conducta de todos era necesaria para conseguir su propósito, el cual era el apoderamiento del cordón de oro, debiendo de responder los tres acusados en concepto de autores conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal . Por último, en atención a la gravedad de los hechos declarados probados, se tacha de ridículas las penas de multa impuestas a Pelayo y a Franco , al igual que la pena de seis meses de multa (que no de prisión, como erróneamente se indica en el recurso) y accesoria impuestas a Isaac . Por todo ello, se interesa la revocación de la referida resolución, así como que, conforme al artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dicte nueva sentencia en la que, aplicando el precepto penal correcto a los hechos declarados probados, se condene a los acusados como autores responsables de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal , en redacción dada en el momento de producirse los hechos, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con accesoria y abono de costas.

La acusación particular, con ocasión del traslado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y con base también en la alegación de error de calificación, se adhirió al mismo, haciendo suyas las consideraciones por el mismo expuestas.



SEGUNDO.- El primer y principal motivo de apelación, articulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la alegación de error en la calificación jurídica de los hechos enjuiciados, asumiéndose como correctos tanto el relato de hechos probados como la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia. Todo ello en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho anterior. El motivo debe ser desestimado.

En este punto es necesario traer a colación la STS 650/2008, de 23 de octubre, a cuyo tenor es de señalar que tiene declarado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la intimidación consiste en el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible que despierte o inspire al perjudicado un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la posibilidad de un mal real o imaginario, de suerte, que la intimidación puede producirse de manera expresa mediante la exteriorización con palabras de la amenaza del mal o implícitamente cuando el comportamiento que preceda a la toma de las cosas o a la petición de las mismas para proceder a su apoderamiento haga perfectamente deducible el propósito de causar un mal si se opone resistencia a los deseos del agente. En este extremo, como se continúa razonando en la citada Sentencia 650/2008, de 23 de octubre, la doctrina tradicional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , distinguió el delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en el que la intimidación consiste en amenazas, del delito de amenazas condicionales lucrativas en el que se conmina con el mal para un futuro más o menos próximo pero no inmediato. No obstante, la jurisprudencia ( SSTS 25.10.91 y 17.5.91 ) ya matizó tal distinción señalando que han de diferenciarse dos momentos: uno, el de la entrega del objeto, y otro, aquel en que se ha de producir el mal con que se amenaza. Para que haya un delito de robo con intimidación lo decisivo es ese primer momento pues es preciso que la amenaza se haga para la entrega inmediata de la cosa. Sería delito de amenazas si la finalidad del acto fuera la entrega de esa cosa en el futuro, y no es obstáculo para el delito de robo el que la amenaza lo sea de un mal a realizar en un momento posterior ( SSTS 27.10.82 , 27.6.85 y 16.1.91 ). Por ello, ha de entenderse que para esta clase de robo vale tanto la amenaza de un mal presente (o coacción) como la amenaza de un mal futuro, con tal de que lo que se pretenda conseguir sea la entrega inmediata de la cosa mueble. En estos casos las amenazas, por regla general, quedan absorbidas por el mayor desvalor del otro delito (concurso de normas, artículo 8.3 del Código Penal ) al constituir la amenaza un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo concreto, como es el caso del delito de robo ( STS 673/2007, de 19.7 ).

Sentado lo anterior y partiendo del concreto relato de hechos declarados probados y no cuestionado en segunda instancia, entiende este Tribunal que, acreditada plenamente la existencia de la amenaza condicional efectuada (al perjudicado se le reclamaba el pago de una deuda por drogas al tiempo que se le colocaba una pistola en la cabeza, en clara referencia a que, si no pagaba, se le ocasionaría la muerte, todo ello en el interior de un vehículo y en presencia de los tres acusados), lo cierto es que, no pudiendo en ese momento satisfacer la deuda mediante la entrega inmediata del dinero adeudado o de cualquier otro objeto en pago (el cordón de oro finalmente entregado), la entrega por el perjudicado de dicho cordón se produjo de manera temporalmente desconectada y posterior a la mencionada amenaza. A ello no se opone el que, habiendo inicialmente acordado la víctima con los acusados que la entrega del cordón de oro se efectuaría esa misma noche o al día siguiente, finalmente se materializara apenas 15 minutos después de que los mismos le dejaran en su domicilio, en tanto que el Sr. Secundino optó por llamar al Sr. Franco para que pasaran de nuevo por su domicilio. Circunstancia que, conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta, impide la apreciación del delito de robo con violencia del que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular venían acusando, por lo que los hechos probados no pueden ser subsumidos en dicho delito.

Por otra parte, y pese a que este Tribunal entiende que la correcta calificación de los hechos probados, por ser la más ajustada a los mismos, es la del ya citado delito de amenazas condicionadas lucrativas, lo cierto es que en la sentencia de instancia se termina subsumiendo el relato fáctico en el delito de coacciones del artículo 172.1 del Código Penal , sin que sea ajeno a este Tribunal el significativo hecho de que dicho delito, a diferencia del delito de amenazas condicionales (castigado, conforme al artículo 169.1º del Código Penal , con pena de seis meses a tres años de prisión, que puede elevarse a la pena de 1 a 5 años de prisión si se consigue el propósito por el autor), prevé una penalidad alternativa a la de pena prisión (seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses), permitiendo así, en última instancia, la imposición de una pena de multa, tal y como en el presente caso ha ocurrido, eludiendo la pena de prisión. Por lo demás, aún cuando cabe predicar la homogeneidad entre el delito de robo con intimidación y el delito de amenazas condicionales lucrativas (así se deriva de la ya citada STS 650/2008, de 23 de octubre, en la que se señala al respecto que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha pronunciado en Sentencia 1537/97, de 12.12 , en sentido afirmativo por cuanto la modificación se limita a un cambio de perspectiva jurídica -de robo con intimidación a amenazas condicionales lucrativas-, sin alteración de los hechos básicos, pues una conducta similar puede ser calificada como una u otra figura delictiva en función de la mayor o menor inmediatez con que se exija la entrega de la cosa), no procede en esta segunda instancia la condena de los acusados por este segundo delito en tanto que, al tener prevista la amenaza condicional una pena superior a la del delito de coacciones, sin que además se haya solicitado expresamente la condena por el delito de amenazas (cuya apreciación es incluso expresamente descartada por las acusaciones), tal posibilidad encontraría un serio obstáculo en la prohibición de la reformatio in peius.

Al respecto, tampoco puede pasarse por alto que en la jurisprudencia se ha señalado la homogeneidad entre el delito de robo y el delito de coacciones, pudiéndose citar en tal sentido la STS 493/2006, de 4 de mayo . En efecto, en esta resolución, se recuerda que en numerosas ocasiones se ha señalado que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el artículo 24 de la Constitución española , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación (véase STC nº 4/2002, de 14 de enero ). Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación.

b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse (véanse SSTS de 23 de noviembre de 1983, 17 de julio de 1986, y de esta Sala de 23 de noviembre de 1989, 21 de junio de 1991, 18 de mayo de 1992, 14 de julio de 1994, 22 de diciembre de 1995 y 13 de julio de 2000, entre otras muchas).

Partiendo de lo anterior, en la citada STS 493/2006, de 4 de mayo , se señalaba que en el caso en la misma examinado, el tribunal sentenciador respetaba en su integridad los hechos imputados al acusado, sin introducir ningún dato fáctico nuevo, permaneciendo inmutables los que habían sido objeto de acusación, y de los que tuvo puntual conocimiento pudiendo defenderse de los mismos sin traba ni cortapisa; y en lo que atañe a la homogeneidad, es palmario que todos los componentes del delito de coacciones concurren en el tipo acusado de robo intimidatorio, porque en ambos la conducta típica consiste en el empleo de la 'violencia psíquica' para conseguir un determinado objetivo, doblegando con la acción intimidatoria la voluntad de la víctima para que ésta realice algo que no quiere, violentando de este modo la voluntad de la persona para ejercer su derecho a actuar conforme a su propia decisión, siendo así que en el delito de coacciones se protege la libertad del individuo en lo general, y en el de robo intimidatorio, el derecho del sujeto pasivo a mantenerse en la posesión dominical de las cosas de su pertenencia que el agente quiere que le entregue utilizando a tal fin la misma acción intimidatoria.

En el presente caso, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia respeta en su integridad -al menos en sus elementos esenciales- los hechos objeto de acusación, hasta el punto de que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular lo asumen y consideran ajustado con relación a la valoración de la prueba también realizada y asumida como correcta, siendo aceptado también dicho relato fáctico por las propias defensas que interesan la confirmación de la sentencia de instancia. A ello se une que, como ya se ha señalado, habiéndose acusado por un delito de robo con intimidación, sin que se apreciara la comisión del mismo, aunque sí la de un delito de coacciones, que se correspondería con la intimación propia del originario delito de robo, no hay vulneración del principio acusatorio en tanto que, respetándose en su esencia los hechos básicos objeto de acusación, sin introducción en el relato fáctico de hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en los escritos de acusación, el delito de robo con intimidación y el delito de coacciones son delitos homogéneos, por lo que su subsunción en este último tipo penal no conculca el principio acusatorio, máxime cuando el delito de robo con intimidación engloba en sí mismo una coacción, sin olvidar que el delito de coacciones es menos grave que el delito de robo con intimidación.



TERCERO.- En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se cuestiona el grado de participación finalmente apreciada -complicidad- respecto del acusado Sr.

Pelayo , entendiéndose que los tres acusados estaban previamente concertados y efectuaron actos propios de la autoría, por lo que se entiende que los tres deben responder en concepto de autores conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal ; todo ello en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución. El motivo debe ser igualmente desestimado.

En efecto, partiendo del hecho de que las acusaciones hoy apelantes no cuestionan el relato fáctico de la sentencia objeto de recurso ni la valoración de la prueba efectuada en la misma, lo cierto es que en los hechos probados no se contiene referencia alguna a que los acusados actuasen previo concierto, siendo así que, si bien la actuación y aportación del acusado Sr. Pelayo pudiera tener inicialmente encaje en la autoría, no pueden desconocerse los razonamientos expuestos en la citada sentencia (véase su fundamento de derecho tercero), los cuales, pese a poder ser objeto de discrepancia y cuestionamiento jurídico -de hecho, los razonamientos del Ministerio Fiscal no carecen de solidez-, no resultan tampoco arbitrarios o irracionales, ni se apartan de manera burda y apreciable de una lógica mínimamente sostenible.



CUARTO.- En tercer lugar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se cuestiona la extensión de las penas de multa impuestas, tachándose las mismas de ridículas; y ello en lo términos expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

Naturalmente, habiéndose desestimado la petición de condena de los acusados como autores de un delito de robo con violencia, en los términos y por los motivos ya expuestos en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, lo que imposibilita la condena a las penas de prisión que el mismo conllevaría, el motivo de apelación ahora analizado debe entenderse reconducido a la petición de aumento de la extensión de las penas de multa finalmente impuestas. En este punto, si bien el artículo 172.1 del Código Penal prevé la posibilidad de imposición alternativa de pena de prisión -de seis meses a tres años- o de multa -de doce a veinticuatro meses-, por los recurrentes no se cuestiona, para el caso de mantenimiento de la calificación jurídica de los hechos efectuada en la instancia, la elección por el órgano a quo de la segunda de las citadas penas, en detrimento de la pena de prisión también inicialmente imponible.

En lo que se refiere a la extensión de las penas de multa finalmente impuestas, debe recordarse que en lo concerniente a la imposición de las penas entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en el artículo 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ). En consecuencia, trasladando lo dicho al presente caso, al haber impuesto el órgano a quo las penas ahora genéricamente impugnadas por entenderlas adecuadas a la infracción cometida, dando además una explicación del motivo de su imposición (en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia se justifica la extensión de dichas penas, fijándolas en su mínimo legal en atención a las circunstancias allí expuestas con relación a cada uno de los acusados) y que las mismas entran en lo solicitado por las acusaciones pues, si bien éstas, al solicitar únicamente la condena por un delito de robo con violencia para el que solo se prevé pena de prisión, no interesaron la condena a pena de multa, en cuanto a su extensión, al imponerse en su mínimo legal, en ningún caso se excede del marco punitivo interesado ni, por ende, se conculca el principio acusatorio, es por lo que se llega a la conclusión igualmente desestimatoria de este motivo de apelación.



QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió don Secundino , en su condición de acusación particular, contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife (con sede en Santa Cruz de La Palma) en el Procedimiento Abreviado nº 040/15, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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