Sentencia Penal Nº 9/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 41/2016 de 25 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100039

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:189

Núm. Roj: SAP BI 189/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Tfno.: 94-4016662
Fax: 94-4016992
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.1-16/019674
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.37.2-2016/0019674
Rollo apelación menores 41/2016
Atestado nº:
O.Judicial Origen: Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
Procedimiento:
Recurrente: Victorio
Letrado: ALEJANDRO BIKANDI GARMENDIA
SENTENCIA Nº 900009/17
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. REYES GOENAGA OLAIZOLA
D/Dª. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
D/Dª. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de enero de dos mil diecisiete.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Expediente de Reforma, seguidos con el número 243/15 ante el Juzgado de Menores nº 2 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242 del
Código Penal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO
RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Juzgado de Menores nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 17 de noviembre de 2016 Sentencia por la que se condenaba, a Victorio como autor de un delito de robo con intimidación , imponiéndole en consecuencia la medida de 9 meses de libertad vigilada, así como las costas del expediente.

Se condena a Victorio a que solidariamente con su padre Argimiro , abone a Calixto la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor del teléfono de su propiedad Samsung Galaxy Ace.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Victorio , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para la misma el día 24 de enero de 2017.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se mantienen y aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.



SEGUNDO.- Invoca el apelante, condenado como autor de un delito de robo con intimidacion , como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, error en la valoración de la prueba ya que el denunciante ha incurrido en contradicciones entre lo denunciado , lo declarado en fase instructora y en el juicio oral, segundo, que no existe prueba de su participación directa en los hechos realizados por otros dos mayores de edad , no habiéndose especificado en sentencia cual fue su participación.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quién, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación. Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación.



TERCERO.- Con relación a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en ese punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, y que, por tanto, es el órgano judicial que ha dictado la sentencia objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del plenario sin que este tribunal haya intervenido en la misma. No es por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el juzgador a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial, pues si se entrara revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal de instancia, no respetando los tan mencionados principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho un proceso con todas las garantías constitucionales establecido en el articulo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que el juez o tribunal ad quem no puede llegar nunca a sustituir sin más el criterio valorativo del juez a quo , y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio procede revisar aquella valoración lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento. Efectivamente, de lo que se trata es determinar si el Magistrado Juez de Menores ha incurrido en error en cuanto a la no determinación del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por la misma y que le llevó declarar la absolución del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria, ilógica o irrazonable. Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con precisión y detalle el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace pormenorizada referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

El examen de la sentencia impugnada y de la grabacion de audio del juicio oral permiten confirmar que la declaracion testifical del menor perjudicado cuenta con los tres requisitos exigibles por la jurisprudencia para tener valor de prueba de cargo.

En particular el recurrente en modo alguno desactiva con argumentos ( ¿cuales son las graves contradicciones del relato de la víctima que le hacen poco creible ? no los sabemos porque no se expresan ) el razonamiento nuclear de la sentencia haciéndose eco de la declaración de la víctima respecto de que tres jóvenes , entre los que se encontraba el recurrente, le rodearon , le pidieron el movil de modo insistente, intentó irse, pero uno de ellos ,el mas mayor le agarró y exigio su entrega o le reventaba y el recurrente le amenazó con rajarle, uno de ellos le cogió el movil, encontrándose intimidado por el miedo, abandonando el lugar los tres, de modo que la realización de un acto nuclear para el apoderamiento deja sin base alguna la denuncia de falta de concreción de la participación del recurrente en estos hechos, que aún sin haber proferido expresión amenazante hubiera respondido como coautor en virtud del concierto para delinquir que se desprende de modo inequívoco de los actos desplegados en conjunto por los tres intervinientes en el hecho punible.

En definitiva, vista la argumentación de la sentencia recurrida y analizada la valoración de prueba que realiza, consideramos que la misma se ajusta a derecho y motiva suficientemente la conclusión condenatoria que alcanza, sin que se aprecie error alguno en tal valoración, por lo que la resolución debe ser confirmada en este aspecto penal.



CUARTO..- Las costas de la apelación se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Victorio , contra la sentencia dictada el dia 17 de noviembre de 2016 del Juzgado de Menores núm. 2 de Bilbao , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/as Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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