Sentencia Penal Nº 9/2017...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 10/2017 de 24 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2017

Tribunal: AP Zamora

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 49275370012017100076

Núm. Ecli: ES:APZA:2017:76

Núm. Roj: SAP ZA 76:2017

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00009/2017

Rollo nº : 10/2017

J. Delito Leve nº: 15/2016

Procedencia: Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria

sentencia nº 9

En la ciudad de Zamora a 24 de febrero de 2017.

VISTOS por elIlmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna, Presidentede esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 15/2016, seguido por un delito de Falta de respeto y consideración debida a la autoridad, procedentes del Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria, en virtud del recurso interpuesto por Santos y Jesús Carlos , asistidos del Letrado Sr. Sampedro Bañado, siendo apelado Belarmino , y

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción de Puebla de Sanabria se dictó sentencia con fecha 27/12/2016 y en la que se declara probado que: 'Está probado y así se declara expresamente que, el día 26 de mayo de 2016, Santos y Jesús Carlos , presentaron denuncia ante el Juzgado de Puebla de Sanabria, contra Belarmino .

El día 17 de mayo de 2016, se produjo una discusión entre los implicados, por cuestiones concernientes a relaciones de vecindad, por la colocación de unas tablillas por el Ayuntamiento, motivados por la existencia de conflictos previos, existiendo relación de enemistad entre las partes, llegando Belarmino a proferir expresiones tales como 'eres lo más irresponsable o inepto', llegando a llamarle tramposo, entre otras expresiones, o decirle 'estoy hasta los cojones de payasos y sinvergüenzas', sin que ninguna de las expresiones tuviese carácter amenazante'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: 'Que deboABSOLVER Y ABSUELVOa Belarmino , con todos los pronunciamientos favorables, del delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.2 del Código Penal , por el que fue acusado, declarando las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Santos y Jesús Carlos , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, Belarmino se opuso al mismo en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto alIlmo. Sr. Don Jesús Pérez Serna,por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.


Se aceptan los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, debiéndose añadir que Santos ostentaba en fecha 17 de mayo de 2016 el cargo de Alcalde del Ayuntamiento de Justel (Zamora) y Jesús Carlos el de Segundo Teniente de alcalde del mismo Ayuntamiento.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia absuelve a Belarmino del delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, previsto y penado en el artículo 556.2 del Código Penal , que se le imputaba por los denunciantes. En concreto, señala para justificar dicha decisión que si bien no hay duda acerca de las expresiones vertidas por el denunciado contra los denunciantes, las mismas no son incardinables en el delito leve de amenazas por el que inicialmente se incoó el procedimiento; manifiesta el juez a quo que el procedimiento fue incoado como juicio sobre delitos leves, en virtud de la denuncia presentada por los denunciantes, calificándose los hechos, una vez examinada la denuncia y documentación adjunta, como presuntamente constitutivos de un delito leve de amenazas, lo que motivó que al denunciado se le citase con la indicación de que se seguía contra él un juicio por unos hechos calificados inicialmente como amenazas, no recurriéndose el auto por el que se incoó el procedimiento, por lo que apoyándose la calificación de la acusación en un delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, procede de un pronunciamiento absolutorio a fin de evitar al denunciado una condena por un tipo penal del que no ha podido defenderse durante el acto del juicio.

Referido pronunciamiento absolutorio es combatido ahora, en vía de recurso de apelación, por los denunciantes con la pretensión de que se condene al denunciado como autora responsable de un delito leve en de falta de respeto y consideración debida a la autoridad del artículo 556.2 del código penal , a la pena de dos meses de multa a razón de 10 € diarios. Alegan a tal fin error en valoración de la prueba por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica y por inaplicación del artículo 556 del código penal . Aduce que en la fundamentación jurídica de la sentencia se reconoce que el denunciado afirmó que conocía del audio, y que en función de ello no cabe alegar que exista indefensión alguna para el denunciado pues la calificación se produce en el propio juicio oral sin que las partes estén sometidas a la previa calificación del instructor, máxime cuando los hechos declarados probados se corresponden con la denuncia inicialmente interpuesta por los interesados. Hechos que, por otro lado, la propia sentencia de instancia reconoce como incorrectos desde el punto de vista de la convivencia social o de las relaciones de vecindad.

Se trata, pues, de incidir a través del recurso de apelación, no en los hechos que sirven de base a la denuncia ni en la realidad de los mismos, que han quedado sobradamente acreditados a tenor de lo actuado, sino en la posibilidad de calificar los mismos con arreglo al artículo 556 del código Penal .

SEGUNDO.-El enjuiciamiento de los delitos leves sigue el procedimiento anteriormente previsto para los juicios de faltas. Ello significa que el procedimiento actual viene regido por los principios de oralidad, inmediación, unidad de acto, celeridad y concentración, publicidad, contradicción y acusatorio, siendo características del mismo que no se requiere un acto judicial de imputación para proceder a la apertura del juicio oral, bastando la mera noticia de hechos presuntamente constitutivos de delito leve atribuidos a alguna persona, y que no existe procedimiento preliminar ni período intermedio, de modo que iniciado el procedimiento se entra inmediatamente en el juicio oral. Consecuencia de ello es que la denuncia tiene el valor de acusación y que lo que debe mantenerse inalterable son los hechos que constan en la misma; no hay en él, a diferencia del proceso por delitos, una fase de instrucción o sumario, ni una fase intermedia, de manera que, una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas. Ocurre por ello que la acusación se formaliza en el acto mismo del juicio, constituyendo esta formalización el comienzo del mismo. De esta suerte no hay falta de garantías constitucionales siempre que en el juicio se dé la oportunidad a quien resulte en él acusado para que presente pruebas de descargo.

Por otro lado, es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden al principio acusatorio, que éste forma parte de las garantías sustanciales del proceso penal consagradas en el artículo 24 de la CE y que, por tanto, dicho principio ha de aplicarse también en el juicio de faltas, ahora en el de delito leve. Este tribunal, después de recordar las tres funciones procesales esenciales en el procedimiento penal, acusación, defensa con iguales derechos y facultades que la acusación, y decisión por el órgano judicial independiente e imparcial, afirma que la acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio en primera instancia sino también en la fase de recurso, y que en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex oficio del juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia.

Conviene puntualizar, para un mejor entendimiento del problema suscitado, que en todo caso la acusación se ha de operar, desde el punto de vista cronológico, en una fase anterior a aquella en que se ha de ejercitar la defensa, a fin de precisamente de evitar la indefensión. Es decir, el derecho a ser informado de la acusación comporta la ineludible exigencia de que la acusación pueda, de forma amplia, ser eficazmente contestada. No siendo admisible ni bastante con que lo sea implícita, pues ha de ser precisa, clara, expresa y completa con el fin de que su conocimiento pueda ser calificado de real y efectivo, debiendo por tanto el acusado ser ilustrado tempestivamente no solo de los hechos históricos fundamento de su inculpación, sino que también tal información habrá de operar respecto a la calificación jurídica de dichos hechos, exigencia ineludible en punto a concretar el ámbito de vinculación judicial.

En definitiva, toda mutación del objeto del proceso debe ser previa al posible ejercicio del derecho de defensa, al momento procesal oportuno al respecto, y por tanto otorgar el tiempo suficiente para que el imputado pueda alegar y probar lo que estime conveniente para la desvirtuación de la inculpación.

Es decir, centrados en nuestro caso, no es posible ampliar la acusación a un nuevo delito leve, no recogido en términos normativos en el escrito de acusación inicial, --la denuncia, como se ha dicho antes --, pues ello supone una infracción del principio de audiencia y de defensa. En resumen, tal y como dice la STS, Sala 2ª, de 26 diciembre 2000 , «los errores en que pueda incurrir la parte acusadora, no deben soportarles en su perjuicio los acusados». El principio acusatorio queda cumplido cuando entre la acusación formulada en la denuncia inicial y la sentencia exista correlación en las circunstancias anteriormente referidas.

TERCERO.-Pues bien, si se tiene en cuenta lo actuado en el presente procedimiento, resulta que entre los hechos objeto de denuncia y los contemplados en el acto del juicio no hay absolutamente ninguna variación; es decir, los hechos denunciados son los que posteriormente fueron debatidos en el acto del juicio, y los que asimismo se declararon probados en la sentencia de instancia, de tal modo que desde el principio, desde que se le dio al denunciado traslado de la denuncia, sabía sobre lo que versaba la misma y sobre lo que debía defenderse, de tal modo que, producida la citación con el apercibimiento de que podía utilizar los medios de defensa pertinentes, es perfectamente aplicable al caso la doctrina establecida por el TC según la cual no se puede mantener una alegación constitucional de indefensión en tanto que se ha cumplido con el derecho a ser informado de la acusación formulada y con la posibilidad de debatir contradictoriamente sobre los hechos objeto de la denuncia. La acusación se formalizó, pues, en el acto del juicio, constituyendo esta formalización el comienzo del mismo. Así ocurrió en el proceso en cuestión con respecto al denunciado, quien una vez conocida la acusación pudo formular las alegaciones y proponer las pruebas que consideró oportunas para su defensa. No se produjo, en consecuencia, la falta de garantía constitucional alguna ya que se dió al denunciado oportunidad para su defensa, con arreglo a las normas que rigen el procedimiento en cuestión.

No hay, en definitiva, indefensión si el denunciado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito leve señalado en la acusación, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación llevada a sentencia. Desde esta óptica, es indudable que se salvaguardó el derecho de defensa, en cuanto el denunciado pudo conocer los hechos por los que venía denunciado y la calificación que contra él se hizo así como la pena solicitada por los hechos; ello se ha respetado en el caso y nada cabe señalar en contra al respecto; en las menciones que componen la denuncian y en la propia documentación municipal, se alude a los hechos posteriormente recogidos, por considerarlos probados, en la sentencia.

Puede, por ello, concluirse que, a efectos constitucionales, las garantías exigibles no se han conculcado respecto a los elementos determinadores del objeto de la actividad judicial en la que se ventila, así como a una acción identificada, subjetivamente, por la persona del acusado y, objetivamente, por el hecho sobre el que recae la acusación.

En el supuesto pues, lo determinante fue la comunicación de los hechos al denunciado y el debate que sobre estos se produjo en el acto del juicio; en tales cuestiones no hubo discrepancias, por lo que la alegación al respecto es suficiente a los efectos pretendidos por el apelante, en línea de obtener una revisión de la sentencia de instancia.

A partir de aquí, y una vez probadas, declarándose así en la sentencia del juzgado, las expresiones vertidas por el denunciado contra el alcalde y teniente de alcalde del ayuntamiento de Justel, por cuestiones relativas al cargo que desempeñan, ningún impedimento existe para dictar sentencia condenatoria contra el denunciado, pues en modo alguno, la calificación previa a los meros efectos de incoacción de procedimiento, realizada por el juez instructor, es vinculante para las partes acusadoras, en tanto no se modifiquen los hechos objeto de denuncia, tal cual ha acontecido en el caso presente.

El artículo 556.2 del código penal castiga a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad cuando ejerzan sus funciones; y lo hace desde la óptica de aquellas conductas que perjudiquen de forma efectiva la concreta función pública que llevan a cabo las autoridades, sin que sea dable incluir el referido tipo penal otra clase de conductas directamente dirigidas a la persona que desempeña tal función pública, las cuales tienen sanción a través de otros tipos penales, y en concreto, cuando se trata de actitudes de falta de respeto que sin trascendencia para la función pública, pueden ser objeto de protección penal mediante figuras como la calumnia o la injuria. El delito leve del artículo citado recoge, por tanto, de modo residual, las conductas más livianas y de menor entidad, respecto de los correlativos delitos de atentado y resistencia; y alude a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad. Dentro de esta modalidad, que es la que cita la acusación, se incluyen toda conducta irrespetuosa, actos, gestos, expresiones orales o escritas que evidencien o supongan una falta de respeto o menosprecio a la consideración que merezcan la autoridad, cuando estén ejerciendo sus funciones o con motivo u ocasión de éstas.

En el supuesto examinado, esta Sala entiende que procede la estimación del motivo de recurso alegado en línea de que existe inaplicación del artículo 556.2 del código Penal ; la valoración de las pruebas ha de considerarse, en su conjunto, ajustada a lo actuado en el acto del juicio, donde se ha mostrado una actuación global del denunciado menoscabadora de la función pública que tenía lugar en las dependencias municipales. En efecto, es el conjunto de la actuación del denunciado, concretada o especificada a través de los hechos que se relatan en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, la que es objeto de valoración en este procedimiento como constitutiva de una falta del artículo 556 del C P . El denunciado conocía perfectamente lo que representa la figura del Alcalde, y sabedor de ello profirió las expresiones que se le han atribuido en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida; sus declaraciones muestran una conducta de cierto desprecio hacia el principio de autoridad representado por el Alcalde y el teniente de alcalde que le acompañaban, pues dirigirse a ellos en los términos aludidos implica faltar a las más elementales normas que la situación requería. La crítica política no precisa de tal tipo de expresiones.

CUARTO.-Procede por tanto calificar los hechos como constitutivos de una falta de respeto y consideración debida a la autoridad prevista y penado en el artículo 556.2 del código penal . Ello supone la estimación del recurso de apelación en cuanto al fondo litigioso del mismo y la revocación de la sentencia de instancia en lo que al aspecto penal de la misma se refiere, debiéndose imponer al denunciado la pena de multa de dos meses a razón de seis euros diarios.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe procesal en la parte apelante, y dada, fundamentalmente, la estimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Santos y Jesús Carlos contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puebla de Sanabria (Zamora), en autos de juicio sobre delito leve número 15/2016, revoco referida resolución de tal modo que se condena a Belarmino como autor responsable de un delito leve de falta de respeto y consideración debida a la autoridad, prevista y penada en el artículo 556.2 del código penal , a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, así como al pago de las costas procesales, si hubiere, de la primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la presente alzada, las cuales se declaran de oficio.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.


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