Sentencia Penal Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 132/2017 de 10 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 01059370022018100007

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:7

Núm. Roj: SAP VI 7/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG P.V. / IZO EAE: 01.02.1-17/003886
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2017/0003886
Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko apelazioa 132/2017
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : VIOLENCIA DE GENERO /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
UPAD Penal - Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº1. de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP -
Gasteizko Emakumeen aurkako Indarkeriaren arloko 1 zenbakiko Epaitegia
Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 320/2017
Contra / Noren aurka : Luis Andrés
Procurador/a / Prokuradorea :
Abogado/a / Abokatua : CECILIA PIRIS ASIAIN
Carina en calidad de DENUNCIANTE
Abogado/a / Abokatua: MARIO SANTANDER MARTINEZ
APELACION JUICIO DE DELITOS LEVES
La Audiencia Provincial de Álava constituida como Tribunal Unipersonal por el Iltmo. Sr.Don Jesús
Alfonso Poncela García ha dictado el día 10 de enero de 2018.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 09/18
En el recurso de Apelación Penal Rollo de Sala nº 132/17, dimanante del Juicio de delito leve nº 320/17,
procedente del Juzgado de Violencia nº 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por delito de violencia doméstica y de
género, lesiones y maltrato familiar, promovido por Luis Andrés , dirigido por la letrada Sra Piris, frente a la
sentencia nº 203/17 dictada en fecha 27/10/17 , con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Violencia nº 1 de Vitoria-Gasteiz, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Condeno a Luis Andrés como autor criminalmente responsable de un delito leve de injurias previsto y penado en el 173.4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 10 días de trabajos en beneficio de la comunidad, así como al pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de ante la Ilma. Audiencia Provincial de Álava en el término de 5 días.'

SEGUNDO.- Dentro del plazo legal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Andrés , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 09/11/17 dándose traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por Dª Carina bajo la dirección letrada del Sr. Santander se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto por la otra parte. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de alegaciones con el resultado que consta en las actuaciones elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legales.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Audiencia, en fecha 18/12/17 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús Alfonso Poncela García pasando los autos al mismo para que dicte la resolución que corresponda.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Lo que en esta alzada se discute es si los hechos probados (y reconocidos) constituyen un delito leve de injurias en el ámbito de la violencia de género, tipificado en el artículo 173.4 del Código Penal (pronunciamiento de la Juzgadora de instancia y tesis de las partes acusadoras) o, por el contrario, es una falta de injurias, un ilícito destipificado y regulado en el derogado artículo 620.2º, que no puede fundamentar una condena penal (tesis de la defensa).

La parte recurrente admite el insulto ('gilipollas'), pero niega que concurra un necesario 'elemento adicional, cual es que esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres'; afirma que 'nos encontramos con una ruptura de una relación de pareja en la que ambos miembros se encuentran en una situación de igualdad, y en la que han surgido las desavenencias típicas de una ruptura normal' (alegación primera del escrito de recurso).

Al respecto, argumenta la Magistrada 'a quo' que 'la expresión insultante no necesita ser vertida en un contexto de sometimiento, al haber interpretado el Tribunal Constitucional que la existencia de los tipos penales reguladores de la violencia de género no presentan un plus a través del elemento subjetivo, por lo que los ílícitos penales aludidos deben ser interpretados de forma objetiva' (fundamento jurídico tercero).

Bien, la cuestión merece algunas matizaciones, a cuyo efecto traigo la cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 , que, si bien no versaba sobre el delito que aquí nos ocupa, expone consideraciones aplicables a la generalidad de los tipos penales a que se refiere la sentencia impugnada: 'En este caso el contexto comporta ese componente; más allá de las intencionalidades concretas o de la personalidad del autor, o de la forma en que se desencadena el episodio concreto. Lo relevante es que es un incidente sobrevenido en el marco claro de unas relaciones de pareja rotas y con motivo de su ruptura. No hace falta un móvil específico de subyugación, o de dominación masculina. Basta constatar la vinculación del comportamiento, del modo concreto de actuar, con esos añejos y superados patrones culturales, aunque el autor no los comparta explícitamente, aunque no se sea totalmente consciente de ello o aunque su comportamiento general con su cónyuge, o excónyuge o mujer con la que está o ha estado vinculado afectivamente, esté regido por unos parámetros correctos de trato de igual a igual. Si en el supuesto concreto se aprecia esa conexión con los denostados cánones de asimetría (como sucede aquí con el intento de hacer prevalecer la propia voluntad) la agravación estará legal y constitucionalmente justificada. En modo alguno quiso el legislador adicionar una exigencia de valoración intencional para exigir que se probara una especial intención de dominación del hombre sobre la mujer. Ello iba ya implícito con la comisión del tipo penal contemplado en los arts. 153 , 171 y 172 CP al concurrir las especiales condiciones y/o circunstancias del tipo delictivo. La situación en concreto de mayor o menor desigualdad es irrelevante. Lo básico es el contexto sociológico de desequilibrio en las relaciones: eso es lo que el legislador quiere prevenir; y lo que se sanciona más gravemente aunque el autor tenga unas acreditadas convicciones sobre la esencial igualdad entre varón y mujer o en el caso concreto no puede hablarse de desequilibrio físico o emocional '.

Esto es, sí debe existir un componente subjetivo, pero no como adición al elemento subjetivo del tipo penal, al dolo del autor, sino al contexto de la acción.

En el presente caso, estamos ante una persona que manda sucesivos mensajes de voz por whatsapp, cuyo contenido aparece transcrito al folio 33 y no ha sido negado o cuestionado. Un contenido en tono airado, al no obtener una respuesta inmediatamente positiva a la petición de devolución de un dinero ingresado de más.

El tono airado pasa a manifestación grosera de enfado e incluso frustración, con expresiones malsonantes y palabrotas; y culmina con el insulto, 'gilipollas'. De la sola lectura de las transcripciones, sin necesidad de escuchar el tono verbal de los mensajes, ya deriva la conclusión de que el enfado no estaba motivado por una previsible pérdida económica, o no sólo por ello, sino que añade claramente la frustración por la posibilidad de que la ex-pareja haga prevalecer su voluntad sobre la del autor. Esto es lo que parece sacarle de quicio ('que de momento me mandes mi dinero que es mío. Y no juegues con esto, te aviso, conmigo no juegues, que con esto lo tienes clarito bonita... O sea ver si me vas a venir tú ahora aquí a mí a hacer con mi dinero lo que te salga a ti de los cojones... Pero quien te crees que eres tú vamos a ver... flipada de la vida hombre...

así que ese dinero que te he mandado de más me lo devuelves, por la cuenta que te trae, te aviso...'). No es una cuestión de crédito y deuda, sino de qué voluntad va a prevalecer, si la del hombre o la de la mujer. Y ahi está el mencionado componente subjetivo, la actitud, la motivación personal, consciente o inconsciente, que agrava la acción o, como en este caso, la vuelve típica y punible.

En definitiva, no aprecio error jurídico en la aplicación del artículo 173.4 del Código Penal .



SEGUNDO.- Alega también la defensa que no existió 'animus iniuriandi', sino, más bien, la intención de 'dar rienda suelta al enfado y frustración sufridos, de una manera que sin duda es reprochable pero que insistimos, no tiene verdadera significación penal' (alegación tercera).

Lo cierto es que será difícil hallar una injuria que no suponga un desahogo para su autor y, sea cual fuere su móvil o impulso, no cabe obviar el dolo de menospreciar, cuando se profiere una palabra que no tiene acepción positiva alguna. Ese menosprecio verbal, por leve, ha sido destipificado en la mayoría de los casos, pero no en éste, como he argumentado.

Así pues, no comparto los argumentos impugnadores de la defensa, no me convencen de que la sentencia es errónea.



TERCERO.- De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de imponerse al recurrente las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Cecilia Piris Asiáin, en defensa de D.

Luis Andrés , contra la sentencia nº 203, de 27 de octubre de 2017, dictada en el juicio sobre delitos leves nº 320/2017 del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, y , en consecuencia, confirmo la resolución impugnada y condeno al apelante al pago de las costas de la segunda instancia.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase. Notifíquese.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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