Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1172/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 33044370022018100009
Núm. Ecli: ES:APO:2018:62
Núm. Roj: SAP O 62/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00009/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION Nº 2 DE OVIEDO
C/ CONCEPCION ARENAL S/N 5ª PLANTA 33005-OVIEDO
Teléfono: 98596.87.63-64-65
Equipo/Usuario: AMR
APELACION JUICIO DELITO LEVE INMEDIATO 1172/17
Delito: Amenazas
Recurrente: Adoracion
Procurador:
Abogado: EMMA JULIA PEREZ ROBLEDO
Recurrido: Maximino
Procurador:
Abogado: LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ
SENTENCIA Nº 9/2018
En Oviedo, a diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña María Luisa Barrio Bernardo Rúa, Magistrado de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve
Inmediato nº 1916/17 (Rollo nº 1172/17), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, donde
figuran como apelante: Adoracion , representada por la letrada doña Emma Julia Pérez Robledo; y como
apelado: Maximino , representado por el letrado don Luis Manuel del Valle Gómez; procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, y entre ellos la declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 30-10-17 , contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo absolver y libremente absuelvo a Maximino , de los hechos por los que vino inculpado de las presentes actuaciones, con expresa declaración de oficio de las costas procesales.
Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de lo actuado para su remisión al Juzgado de Instrucción de Oviedo que corresponda a fin de depurar responsabilidades de Doña Adoracion por presuntos delitos de acusación y/denuncia falsa/simulación de delito y/o falso testimonio en los términos solicitados por la defensa'.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Adoracion se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio Inmediato por Delito Leve 1916/17, por la que fue acordada la libre absolución de Maximino , interesando la nulidad de la sentencia y del juicio por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías por denegación de la prueba testifical de la hija menor; la nulidad de la sentencia por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías al no haber sido incorporada a las actuaciones la prueba videográfica de lo supuestamente ocurrido y, finalmente, error en la apreciación de la prueba, realizando en justificación de ello las consideraciones que entendió pertinentes con la finalidad de que se procediese a la revocación de la sentencia apelada, con declaración de nulidad del juicio del que trae causa, ordenando su repetición ante distinto Juzgador, o subsidiariamente previa admisión de la prueba se revocase la sentencia condenado a Maximino como autor de un delito leve de coacciones a la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y accesoria de prohibición de aproximarse a distancia inferior a 500 metros y comunicarse a la denunciante y su hija por tiempo de seis meses.
SEGUNDO.- Con el primero de los motivos del recurso de apelación interpuesto pretende la recurrente de que se declara la nulidad del juicio celebrado por no haber sido acordada la suspensión de la vista oral celebrada al objeto de recibir la declaración testifical de la menor que la acompañaba el día de autos, sin embargo tal pretensión no puede ser obtener favorable acogida por este Tribunal. La referida prueba pudo haber sido practicada en momento procesal oportuno, la Juzgadora de instancia en momento alguno la declaró impertinente, sin embargo el motivo de no haberse practicado fue debido a causa exclusivamente imputable a la proponente, quien no acudió al acto del plenario acompañada de la menor, cuya declaración como testigo interesaba, a pesar de haber sido advertida, al momento de procederse a su citación judicial que debería personarse con todos los medios de prueba de que intentare valerse.
Por otra parte la referida prueba tampoco fue admitida en la alzada por no darse los requisitos legalmente establecidos para ello en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como así fue resuelto en el Auto de 26 de diciembre de 2017 cuyos razonamientos se dan ahora por reproducidos.
La normativa contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española , sancionadora del derecho a la tutela judicial efectiva y mas en concreto del derecho a un proceso público con todas las garantías, y reflejo de ello son los artículos 7.3 , 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos de las partes sin que pueda producirse indefensión, lo que conduce a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento establecidas en la Ley, o con infracción de los principios de audiencia o defensa.
Por ello, no concurriendo en este supuesto indefensión de ningún tipo no resulta procedente acceder a la nulidad de actuaciones interesada.
TERCERO.- Igualmente se pretende por la recurrente la nulidad de las actuaciones como segundo motivo de recurso, en este supuesto con motivo de la práctica de una prueba videográfica que fue exhibida en el plenario y de la que en el acta levantada al efecto se hizo constar lo que por SSª se decía haber visto en la grabación, pero que no ha sido incorporada a las actuaciones por la parte que la propuso, a efectos de su revisión por el Tribunal, prueba que a juicio de la recurrente fue la que se tuvo en cuenta para el dictado se la sentencia absolutoria y para acordar deducir testimonio por los delitos de acusación y denuncia falsa o simulación de delito y o falso testimonio interesados por el denunciado.
En la argumentación de dicho motivo se expone por la recurrente la doctrina existente para la incorporación al proceso penal, a efectos de prueba, de las filmaciones videográficas extrajudiciales, sin que pueda sostenerse que los requisitos al efecto no hubiesen sido cumplidos.
Es cierto que la mencionada grabación no consta incorporada a las actuaciones, aunque sí se recoge en el acta de la vista la descripción de lo que la misma contiene, realizada por la Juzgadora de instancia, sin que a tal proceder se hubiesen opuesto ninguna de las partes comparecidas.
En cualquier caso es lo cierto que, con independencia de dicha prueba no pueda ser objeto de una nueva valoración en la alzada, tampoco su falta de incorporación física es determinante de la nulidad de juicio interesada, pues tampoco puede considerarse que ello ocasionase indefensión a la denunciante.
CUARTO.- Por último, se invoca por la recurrente la existencia de error en la apreciación de la prueba con la finalidad de que revocando la sentencia dictada se condena al denunciado como responsable de un delito leve de coacciones en el modo interesado.
La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por la que fue reformado el artículo 792 de la misma, al que se remite el artículo 976, completando la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación, resulta de aplicación en este supuesto.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 792-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no resulta posible que al resolver el recurso de apelación el Magistrado de la Audiencia condene al acusado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta, sino, únicamente, proceder a su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución, si tal declaración de nulidad hubiese sido interesada por quien ejercitó la acusación, como señala el artículo 790-2 en su párrafo último, justificando 'la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Así las cosas, no habiendo sido efectuada por la recurrente tal petición de nulidad amparada en los supuestos legalmente establecidos en el escrito de interposición de recurso y estando vedado a este Tribunal examinar el fondo de la cuestión debatida a los efectos de revocar la resolución dictada para proceder, conforme se interesa, al dictado de la sentencia condenatoria que se postula para Maximino como responsable de un delito de coacciones, por lo dicho con anterioridad, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución dictada, con la única salvedad de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la deducción de testimonio de lo actuado para su remisión al Juzgado de Instrucción de Oviedo que corresponda, a fin de depurar responsabilidades de Adoracion por presuntos delitos de acusación y/denuncia falsa/simulación de delito y/o falso testimonio en los términos que había interesado la defensa, pues en ningún momento ha sido acreditado, a juicio de este Tribunal, ninguna circunstancia que lo justifique. La denunciante se limitó a poner en conocimiento de la Policía el comportamiento realizado por Maximino que consideró era constitutivo de un delito de coacciones y fue lo mantenido en todo momento, diferente es que no haya sido considerado así por la Juzgadora, quien procedió a dictar una sentencia absolutoria para el mismo, pero tan conclusión en modo alguno implica que exista la falsedad que se pretende perseguir.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Adoracion contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, en actuaciones de Juicio sobre Delito Leve Inmediato 1916/2017, de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, si bien dejando sin efecto el pronunciamiento relativo a la deducción de testimonio de lo actuado para su remisión al Juzgado de Instrucción de Oviedo que corresponda, a fin de depurar responsabilidades de Adoracion por presuntos delitos de acusación y/denuncia falsa/simulación de delito y/o falso testimonio, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Devuélvanse los autos a su procedencia, con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4. L.O.P.J .
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
