Sentencia Penal Nº 9/2018...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 1/2016 de 20 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 33024370082018100348

Núm. Ecli: ES:APO:2018:3823

Núm. Roj: SAP O 3823/2018

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00009/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
Equipo/usuario: ICA
Modelo: 901000 PROVIDENCIA LIBRE
N.I.G: 33024 39 2 2016 0801938
Rollo: PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000001 /2016
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de DIRECCION000
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0004304 /2014
Acusación:
Procurador/a:
Abogado/a:
Contra: Alonso
Procurador/a: ANA BELDERRAIN GARCIA
Abogado/a: ENRIQUE LUIS FERNANDEZ GARRIDO
SENTENCIA nº 9/2018
Presidente: ....... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
Magistrados: .... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano
......................... Ilmo. Sr. D. Santiago Veiga Martínez
En Gijón, a veinte de Marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en juicio oral y a puerta cerrada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias,
integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Sumario nº 4304
de 2014 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de DIRECCION000 , que dieron lugar al Rollo de esta Salanº 1
de 2016, sobre ABUSOS SEXUALES , contra Alonso , nacido en Barcelona el día NUM000 de 1970, hijo
de Carmelo y de Marisa , de estado civil divorciado, de profesión pensionista, vecino de DIRECCION001
, Barcelona, con Documento de Identidad Nº NUM001 , con antecedentes penales, en libertad provisional
por esta causa, durante la que estuvo privado de libertad ningún día, declarado insolvente, representado por
la Procuradora Dª. Ana Belderraín García y defendido por la Letrada Dª. Cristina Fernández Garrido, en los

que ha sido parte el Ministerio Fiscal , siendo Ponente el IlmO. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho
, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Resultan probados, y así se declara expresamente, los siguientes hechos: 1.- Alonso , nacido el NUM000 de 1970, vecino de DIRECCION001 , Barcelona, en Junio de 2014 contactó vía internet, a través del chat ' DIRECCION002 ', con Reyes , nacida el NUM002 de 2002, vecina de DIRECCION000 , donde vivía con su padre.

2.- Reyes tiene un cociente intelectual bajo, rozando con el límite, habiendo tenido un mal rendimiento académico -repitió 6º-, teniendo labilidad emocional, lo que, unido a su baja capacidad intelectual, la hace limitada y vulnerable para desplegar estrategias de autoprotección.

3.- El día 26 de Julio de 2014 Alonso se desplazó de Barcelona a DIRECCION000 , donde había concertado una cita con Reyes , y sabiendo ya que ésta tenía 12 años, se fue con ella a un descampado cerca de la estación del tren de DIRECCION003 , comenzando a besarla y a tocarle los senos y la zona genital, para acabar introduciendo su pene en la boca de Reyes y los dedos en su vagina, sin emplear fuerza ni violencia.

4.- El día 30 de Agosto de 2014 Alonso viajó de nuevo a DIRECCION000 , hospedándose en la pensión ' DIRECCION004 ', sita en la CALLE000 , y repitió la realización con Reyes de los hechos narrados.

5.- El día 2 de Diciembre de 2014, Alonso regresó a DIRECCION000 , citándose con Reyes y llevándola al ' DIRECCION005 ', sito en la CALLE001 donde se alojaba, repitiendo los mismos actos sexuales ya descritos, sin fuerza ni violencia.

6.- Tras lo anterior, el mismo 02/12/2014 Alonso se desplazó en taxi con Reyes , a petición de ésta, al domicilio en DIRECCION006 de su tía Salvadora , a quien Reyes le dijo que tenía problemas con su padre y ante quien Alonso se presentó como el padre de una amiga de Reyes , mandándole Salvadora que se marchase, hablando con su sobrina, que finalmente narró a su tía las relaciones que había tenido con Alonso , y avisando Salvadora al padre de Reyes , Arturo , que la tarde del día 3 de Diciembre de 2014, tras llevar a su hija al HOSPITAL000 ' de DIRECCION007 - DIRECCION008 , donde fue reconocida por el pediatra de guardia y una médico forense, presentó denuncia en la Comisaría de Policía de DIRECCION008 .

7.- Reyes como consecuencia de los hechos no ha presentado de momento secuelas, no excluyéndose que puedan aparecer en el futuro.

8.- Alonso en la época de los hechos no tenía antecedentes penales vigentes apreciables a efectos de reincidencia.



SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de tres delitos de abuso sexual del artículo 181-1 , 3 y 4.a) del Código Penal , un delito de amenazas del artículo 169-2 del Código Penal , y un delito contra la administración de justicia del artículo 464-2º del Código Penal , siendo autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y solicitó se impusieran al acusado tres penas de 12 años de prisión por los delitos contra la libertad sexual, 9 meses de prisión por el delito de amenazas y 1 año de prisión y multa de 12 meses, con cuota diaria de 8 euros, por el delito contra la administración de justicia, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de acudir a DIRECCION000 y de acercarse y comunicarse por cualquier medio con Reyes y su familia durante el tiempo de duración de la prisión y un año más, con un plazo mínimo de 10 años, y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a la perjudicada por daños morales en 6.000 euros.



TERCERO. - La defensa, en sus definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado por no ser autor de los hechos objeto de acusación y alternativamente por concurrir la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal , y subsidiariamente alegó la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental 1ª del artículo 21 en relación con el artículo 20-1 del Código Penal , pidiendo en tal caso se le impusiera una pena inferior en dos grados a la prevista por el delito.

Fundamentos


PRIMERO. - 1.- De los hechos relatados son prueba las declaraciones del acusado -que, aunque negó haber mantenido relaciones sexuales con Reyes más allá de besos, reconoció haber realizado cuatro viajes de Barcelona a DIRECCION000 para contactar con Reyes (en el tercero, en Noviembre de 2014, no sucedió nada al haber sido sorprendidos en un garaje por el padre de Reyes ) y varios hechos periféricos relevantes-, de Reyes y de varios testigos, así como las periciales, practicadas todas con sometimiento a los principios de inmediación y contradicción en el juicio oral, que se celebró a puerta cerrada por interesarlo así todas las partes, por razón de la materia objeto del juicio y para protección de la víctima como se acordó fundadamente al inicio del juicio, así como la documental obrante en autos, de la que se leyó lo que las partes interesaron y de la que, además de los distintos informes que se ratificaron o explicaron en el juicio, debe destacarse la de los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12-13, 163 a 165 y 180 (informes policiales, antecedentes policiales del acusado, reconocimiento fotográfico del mismo, acta de inspección ocular, y antecedentes penales del acusado).

2.- De los hechos son prueba directa y fundamental, aunque no única, las declaraciones de la menor Reyes , en aquella época de 12 años.

Según constante doctrina tanto del Tribunal Constitucional como del Supremo ( Sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo 18-marzo-1988 , 17-enero-1991 , 10 de diciembre-1992 , 10-marzo-1993 , 29- abril-1997 , 7-junio-2000 , 24-junio-2000 , 14-junio-2004 , 21-abril-2005 , 2-octubre-2006 , 23-noviembre-2006 , 30-abril- 2007 , 24-octubre-2012 y 5-noviembre-2013, con cita de varias del Tribunal Constitucional ), las declaraciones de la víctima, producidas con todas las garantías, son prueba testifical válida que, aún siendo la única prueba directa de cargo, es hábil, puede ser suficiente, para enervar la presunción de inocencia, si bien debe ponderarse con sumo cuidado, siendo condiciones de tal ponderación la persistencia de la víctima en la imputación, la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna) y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa), bien entendido que tales 'condiciones' no son 'requisitos de validez' -que ni la ley ni la jurisprudencia exigen, pues ello sería volver al desterrado sistema de la prueba tasada- sino criterios de valoración acuñados por la jurisprudencia en base a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29/04/2002 , 'Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable'), de modo que si no se cumple plenamente una de esas condiciones o criterios ello no supone la exclusión automática de la validez de tal testimonio sino poner en guardia al juzgador sobre su credibilidad y una mayor exigencia en la valoración del mismo y sobre todo de las pruebas que puedan corroborarlo periféricamente (por ejemplo, que pone la citada sentencia del Tribunal Supremo de 29/04/2002 , con cita de la de 11/05/1994 , 'aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones', y por poner otro ejemplo, la experiencia enseña, y es notorio , que en casos de agresiones o abusos sexuales y de malos tratos familiares o parafamiliares, especialmente a menores, la víctima por múltiples motivos -desconcierto cuando son de corta edad, vergüenza, miedo, amenazas del acusado o de su entorno, seguir conviviendo o haber reanudado la convivencia con el mismo, el llamado 'síndrome de Estocolmo familiar',etcétera- tarda en denunciar, titubea, retira la denuncia, se contradice, no acude al juicio, y hechos periféricos o posteriores demuestran, a veces trágicamente, la veracidad de la imputación inicial).

3.- Pues bien, el testimonio de Reyes , además de la credibilidad que mereció a los componentes de este Tribunal por su apreciación inmediata, cumple positivamente todos los criterios expuestos.

A/ Hay persistencia en sus imputaciones, prolongadas en el tiempo -ante su tía (folios 24 a 26 y 207 y juicio oral) y su padre (folios 14 y 178-179 y juicio oral), en el Hospital de DIRECCION008 (folios 22 y 23) y ante la Médico Forense (folios 71 y 72 y juicio oral), en la Comisaría de Policía (folios 17 a 19), en el Juzgado de Instrucción (folio 44), y en el juicio oral-, sin ambigüedades ni contradicciones en lo esencial.

Cierto es que existe imprecisión en cuanto al número de ocasiones y a las fechas, pero estas imprecisiones son frecuentes, diríamos que típicas, en los casos de abusos/agresiones sexuales a menores prolongados en el tiempo, y así sucedió en los casos enjuiciados no hace mucho por esta Sala en los Rollos 4/2001, 9/2002, 4/2011, 7/2011, 4/2015 y 5/2016, y también en el caso contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2006 , imprecisiones fruto de la corta edad de las víctimas -y en el presente caso además de la corta inteligencia de Reyes - y también de la típica dificultad de dichas víctimas para relatar lo sucedido.

Cierto es que Reyes tardó tiempo en denunciar los hechos -en realidad solo lo hizo después de la extraña visita a su tía y después de ser sondeada por ésta- pero esto no es infrecuente en agresiones o abusos sexuales especialmente contra menores -y más si tienen una limitación psíquica-, que, comprensiblemente y por sentirse inseguros, avergonzados, a veces culpables, siempre temerosos del agresor, de su propia familia, de la reacción social e incluso del calvario policial y judicial que les espera si denuncian, dudan, no saben qué hacer, y cuando denuncian -como en este caso- es después de bastante tiempo y animados por educadores o parientes, y tan es así que el legislador lo ha tenido en cuenta, introduciendo en la reforma de 1999 un segundo párrafo en el apartado 1 del artículo 132 del Código Penal estableciendo que, entre otros, 'en los delitos....contra la libertad e indemnidad sexuales... cuando la víctima fuera menor de edad, los términos (de la prescripción del delito) se computarán desde el día en que ésta haya alcanzado la mayoría de edad'.

B / No hay motivos subjetivos de incredibilidad. Reyes , su tía y su padre no conocían de antes al procesado, y el padre ni siquiera se ha personado como acusación particular, por lo que puede descartarse que los testimonios de Reyes , su tía y su padre estén movidos por un ánimo de enemistad o venganza hacia Alonso . También puede descartarse un móvil espurio de enriquecimiento injusto, pues, además de que el padre de Reyes no se ha personado para pedir una indemnización superior a la que pide el Fiscal, es bastante improbable que Alonso , pensionista y declarado insolvente, pueda satisfacer la indemnización que se va a establecer en esta sentencia. Podría pensarse que la escasa inteligencia de Reyes puede ser un obstáculo para su credibilidad; según el informe psicológico de los folios 227 y 228, ratificado en el juicio oral, Reyes ha tenido un mal rendimiento académico en sus estudios (repitió 6º) y tiene un cociente intelectual inferior rozando el límite -lo cual es apreciable al oírla hablar, contestando casi siempre con monosílabos ('sí, no'), con expresiones cortas y contundentes('me metió los dedos en el coño',sic) y a veces con imprecisiones y evasivas si se le pregunta por detalles o con preguntas complejas, apreciación que compartió el médico pediatra que la reconoció, con la forense, en el HOSPITAL000 ' ('sí, es cortita')-, y dado lo genérico e impreciso de su relato ante el Psicólogo éste estima que la credibilidad de su relato es 'indeterminado', pero a) aclarando que eso no quiere decir que los hechos no hayan ocurrido y b) precisando que el supuesto 'consentimiento' de Reyes a sus relaciones queda en entredicho por su labilidad emocional, por su momento evolutivo y por su escasa capacidad intelectual, por lo que presenta vulnerabilidad y limitación para desplegar estrategias de autoprotección, lo que la convierte en víctima de un adulto; y que Reyes no presente secuelas psicológicas no se opone a su credibilidad, pues tampoco es necesario que las mismas se den siempre, y menos en personas con escasa inteligencia.

C/ Lo relatado por Reyes es verosimil, en sí mismo, porque no refiere nada extraño, fabuloso, delirante o alucinatorio -pues los abusos/agresiones sexuales a menores y reiterados no son, lamentablemente, algo infrecuente-, y sobre todo por estar corroborado por varias pruebas y hechos periféricos, como son: 1/ el acusado, pese a que en todas sus declaraciones durante la instrucción se negó a declarar (salvo para negar que hubiese amenazado telefónicamente al padre y contestar alguna pregunta de su Abogado: folios 97-98 ídem 128-129, 161-162 ídem 285-286, y 334), en el juicio oral reconoció que vino desde Barcelona a DIRECCION000 y estuvo con Reyes en 4 ocasiones (incluida la vez en Noviembre que los sorprendió en la puerta de un garaje el padre de Reyes y le mandó marchar, hecho que no es objeto de acusación), lo que no tenía más remedio que reconocer, pues, además de la ocasión en que fueron sorprendidos por el padre de Reyes y de que la última ocasión en Diciembre la tía de Reyes lo vio con ella cuando fueron a su casa, consta en el informe policial del folio 8 que el 30/08/2014 estuvo alojado en la pensión ' DIRECCION004 ' de la CALLE000 de DIRECCION000 , estando probado además como se dirá que estuvo en el ' DIRECCION005 ', 2/ el acusado reconoció que la primera vez que estuvo en DIRECCION000 con Reyes se fueron a un prado y se besaron, 3/ el acusado mintió cuando negó saber que Reyes tenía 12 años, pues ante una de las distintas Médicos Forense que le reconocieron a instancia de su defensa reconoció que ' cuando va por primera vez a Asturias y se ven en persona, que ella le explica que tiene 12 años ' (folios 251 a 256, especialmente folio 253), lo que ratificó específicamente y ante pregunta concreta al respecto la autora de dicho informe en el juicio oral, 4/ el acusado mintió cuando negó haber estado con Reyes en una pensión, pues el testigo Policía Nacional número NUM003 , ratificando en el juicio oral lo expuesto a los folios 5, 6, 10 y 11, declaró que acompañó a Reyes que le condujo, después del recorrido que describe, hasta el ' DIRECCION005 ', recordando la niña que en un lateral del interior del ascensor del fondo estaba grabada la palabra 'Loko', lo que comprobó que era cierto, y que ya en el hostal una mujer, que dijo ser la madre de la dueña, le dijo que el 02/12/2014 estuvo un cliente habitual, de Barcelona, llamado Alonso , cuya ficha le enseñó, coincidiendo con los datos del acusado, y que sobre las 15,- horas lo encontró en el portal acompañado de una menor, siendo evidente que si Reyes pudo llevar hasta allí al Policía y dar detalles como el referido del ascensor, es porque estuvo allí, 5/ los informes del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses obrantes a los folios 85 a 89, 93, 231 a 234 (ídem 245 a 248) y 236 a 239, todos ellos ratificados y explicados en el juicio oral, concluyen que en las muestras de la vagina de Reyes tomadas el día de la denuncia por la Médico Forense, comparadas con la muestra tomada al acusado, y remitidos a dicho Instituto, los restos biológicos encontrados en la vagina de Reyes ('restos celulares diferentes a los espermatozoides') proceden de Alonso (o de cualquier familiar que comparta línea paterna con él), lo que demuestra que algún miembro del acusado, por ejemplo un dedo, estuvo en contacto con la vagina de Reyes , 6/ el informe médico-forense de los folios 71, 72 y 182, ratificado en el juicio oral, aprecia la existencia en Reyes de himen íntegro pero 'complaciente', 'que permite sin dificultad la introducción del dedo del explorador, lo que hace posible el relato de la menor de introducción de dedos de forma repetida', y 7/ el acusado cuenta con antecedentes policiales, entre ellos una detención el 18/05/1998 por agresión sexual y otra el 16/12/2012 por agresión sexual (folio 7), y con tres antecedentes penales (folios 163, 164 y 165, ídem 240 a 243), entre ellos uno, ya cancelado y no apreciable a efectos de reincidencia, en virtud de sentencia firme de 21/07/1999 de condena por agresión sexual, antecedentes que no son una prueba directa de los hechos aquí enjuiciados pero sí un indicio, periférico pero vehemente, de la verosimilitud de lo relatado por Reyes .



SEGUNDO. - 1.- Los hechos probados son constitutivos de tres delitos de abuso sexual de una menor de trece años, sin violencia o intimidación, y con acceso carnal (introducción de pene) por vía bucal y con introducción de miembros corporales (dedos) por vía vaginal, del artículo 183 apartados 1 y 3 del Código penal texto anterior al Ley Orgánica 1/2015, que era el vigente cuando ocurrieron los hechos enjuiciados.

2.- No concurre la agravación específica del apartado 4 letra a) del artículo 184 postulada por el Fiscal porque, aunque Reyes tiene un cociente intelectual bajo rozando el límite no padece una oligofrenia media o grave ni un desarrollo intelectual o físico tan escaso que equivalga a menos de 4 años, comprendiendo la significación de los actos sexuales que realizó con el acusado, aunque fuese fácilmente influenciable y su consentimiento a tales actos no fuese válido por tener menos de 13 años.

3.- No concurren los delitos de amenazas del artículo 169-2 y contra la administración de justicia del artículo 464-2º del Código Penal por los que también acusa el Ministerio Fiscal, porque, aunque fuese cierta la llamada telefónica del acusado al padre de Reyes realizada el 23/12/2014 que el padre denuncia al folio 77 (el acusado lo negó reiteradamente), de un lado, lo mismo no se refiere, al menos expresamente, a la denuncia inicial de este proceso ni al mismo, de otro lado, en esa fecha no consta que el acusado tuviese conocimiento de que había sido denunciado por los hechos objeto de esta causa, pues su primera declaración como denunciado o imputado es muy posterior (una primera, folios 97 y 98, de Mayo de 2014, y una segunda, folios 161 y 162, de Junio de 2015), y en tercer lugar, y aparte de lo abstracto y del escaso contenido intimidatorio de la frase (' Ya puedes salir a la calle con guardaespaldas' ), es posible que Alonso intentase contactar por teléfono como había hecho otras veces con Reyes , pues ésta le facilitó ya antes del 26/07/2014 el teléfono de su padre (folio 17), y al ponerse el padre, que ya le había mandado marcharse cuando los sorprendió juntos en Noviembre de 2014, Alonso le respondiese de mala manera pero sin ninguna intención concreta.



TERCERO.- De los expresados delitos es responsable criminalmente como autor, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , Alonso por su realización directa, material y voluntaria.



CUARTO. - 1.- No concurren circunstancias eximentes ni modificativas de la responsabilidad criminal, 2.- No pueden acogerse la eximente 1ª del artículo 20 del Código Penal , alegada por la defensa como completa y subsidiariamente como incompleta 1ª del artículo 21 en relación con el precepto antes citado del Código Penal . Consta por documental (folios 330 y 440), y se recoge en los informes médico-forenses que se hicieron sobre el acusado -todos, hasta 4, a instancia de su defensa y de los que en seguidamente hablaremos-, que el acusado tiene reconocida una deficiencia mental ligera, que, unida a ciertas patologías físicas (diabetes mellitus, epilepsia, hipertensión, etc., folio 437), le granjearon el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta para el trabajo (folio 16 de la pieza separada de responsabilidad civil). Pero, en primer lugar, el acusado no está declarado 'incapacitado' por sentencia firme (ni consta que se haya entablado un proceso civil para ello) ni está reconocido como 'minusválido' en el ámbito administrativo; en segundo lugar, el acusado no es un 'incapaz' o 'discapacitado' en el sentido del artículo 25 del Código Penal (textos anterior y posterior a la L.O. 1/2015), pues consta que desarrolla con autonomía su capacidad jurídica y su capacidad de deambulación, ya que tenía 44 años cuando sucedieron los hechos enjuiciados (a los folios 279 y 280 de la causa obra su certificado de nacimiento el NUM000 de 1970), estuvo casado, tuvo un hijo y está divorciado (según reconoció), tiene permiso de conducir y es titular único de varias cuentas bancarias (pieza de responsabilidad civil, folios 12 y 14), sabe manejar un ordenador, ha viajado en tren (aparentemente solo) de Barcelona a DIRECCION000 y vuelta en varias ocasiones y ha concertado por sí solo su hospedaje las veces que estuvo en DIRECCION000 ; y en tercer lugar, y sobre todo, a instancia de su defensa se realizaron al procesado hasta cuatro informes médico-forenses, 1/ de fecha 19 de junio de 2017 de Doña Inocencia obrante a los folios 434 a 436 de la causa; 2/ de fecha 11 de julio de 2017 de la Dra. Juliana obrante a los folios 438, 439 y 442 de la causa; 3/ de la misma Dra. Juliana de fecha 2 de enero de 2018 obrante a los folios 176 a 178 (ídem 230 a 232 y 296 a 298) del Rollo de Sala, y 4/ de fecha 5 de Febrero de 2018 de la Dra. Macarena obrante a los folios 251 a 256 (ídem 313 a 318) del Rollo, y en el informe 1 se hace constar que ' No se aprecian signos ni síntomas psicóticos, no refiere alteraciones de la esfera sensoperceptiva, tampoco se objetivan alteraciones en su capacidad instintiva ' y ' No se objetivan signos compatibles con ningún trastorno de la personalidad ', concluyéndose ' que no presenta ningún trastorno psicopatológico que produzca alteraciones en la esfera mental, y que sean capaces de producir una disminución o afectación de las capacidades que intervienen en el conocimiento/entendimiento de las cosas y en la voluntad para la ejecución de sus actos ', en los informes 2 y 3, después de constatar que no muestra alteraciones en el curso y contenido del pensamiento, ' No presenta alteración de la memoria ni del lenguaje ', y ' Se ha realizado test minimental, obteniéndose una puntuación de 30, la máxima, por lo que no se detecta deterioro en este sentido', se concluye que el acusado 'presenta plena conciencia de la realidad, manteniendo la voluntad y del discernimiento de sus actos (bases biológicas de la imputabilidad) , es capaz de comprender la ilicitud de los hechos', y que 'no cabe considerar una afectación de las capacidades cognitivas y volitivas en relación con los hechos denunciados', y en el informe 4, aunque sorprendentemente se concluye (sorprendentemente a la vista de los contundentes informes médico-forenses anteriores y de sus propias consideraciones) que 'no puede determinar el alcance de la capacidad volitiva y cognitiva del explorado en relación con los hechos', de un lado, en ningún momento se dice que el procesado sea un inimputable o un semiimputable, y de otro lado, sí hace algunas 'consideraciones médico-forenses' muy ilustrativas ('es capaz de percibir las situaciones, sabe concretar de forma bastante aceptable', 'mantiene pobres relaciones interpersonales, que sin embargo no le han impedido casarse y tener un hijo', 'Sí refiere salidas en grupo, en las que se ha relacionado incluso sexualmente con terceras personas. Admite también baja tolerancia a la frustración'. 'No se detecta agresividad', 'ha sido capaz de organizar y llevar a cabo los distintos viajes e interaccionar con un lugar hasta el momento desconocido', 'sus capacidades mentales alcanzan a realizar tareas de planificación y organización mínimamente complejas así como una mínima habilidad para establecer relaciones sociales', 'adeudado conocimiento legal de los hechos realizados reconociendo saber que se trata de un hecho penado en nuestras leyes', 'No se constata actualmente.... la existencia de un trastorno psíquico con ideación de tipo delirante que pudiera influir en la conducta presentada').

3.- No concurriendo pues circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 apartado 1 regla 6ª del Código Penal , imponer al acusado por cada delito la pena prevista en el artículo 183 apartado 3 en relación con el 1 en su extensión media de 10 años, sin que la diferencia de edad del acusado respecto a Reyes , sus antecedentes y su nulo arrepentimiento favorezcan una mayor rebaja.

4.- Conforme a los artículos 55 y 57 del Código Penal procede además imponer al acusado las accesorias de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y las prohibiciones de aproximación y de comunicación solicitadas por el Fiscal.



QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito debe también responder civilmente, según los artículos 116 , 109 y siguientes del Código Penal , de los daños y perjuicios causados, lo que en el presente caso se traduce en la condena al acusado a que indemnice a Reyes en 4.000 euros, no los 6.000 que pide la acusación porque no hubo secuelas perceptibles en la víctima, pero sí algo más de los 3.000 solicitados en otros casos similares por ser evidente que dicha víctima ha padecido un daño moral que arrastrará familiar y socialmente siempre, aunque con el tiempo y tacto y cariño familiar pueda diluirse.



SEXTO.- Las costas deben imponerse al acusado en virtud de su condena, de acuerdo con los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en un tercio, declarando de oficio dos tercios al absolverse al acusado por dos delitos de los tres objeto de acusación.

VISTOS los artículos 1 , 48 , 61 y 79 del Código Penal , y 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás preceptos de general aplicación.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Alonso , como autor de tres delitos de ABUSO SEXUAL ya definidos sin circunstancias modificativas, a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de los delitos , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, y de PROHIBICIÓN DE ACERCARSE al municipio de DIRECCION000 y a menos de 500 metros a Reyes , a su domicilio y a su lugar de estudio o de trabajo, Y DE COMUNICAR con ella y sus familiares por cualquier medio durante el tiempo de duración de la prisión y un año más , a que INDEMNICE a Reyes en 4.000 euros (cuatro mil), y al pago de un tercio de las costas, y debemos absolver y absolvemos a Alonso de los delitos de amenazas y contra la administración de justicia de que también venía acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en cinco días desde la última notificación.

Notifíquese a las partes y personalmente al acusado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha se publicó la anterior sentencia mediante su lectura en audiencia a puerta cerrada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, doy fe. En Gijón, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.

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