Sentencia Penal Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 33/2018 de 19 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PLATA GARCIA, JESUS

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 06015370012018100021

Núm. Ecli: ES:APBA:2018:209

Núm. Roj: SAP BA 209/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00009/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2018 0100086
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000033 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000186 /2017
RECURRENTE: Jaime
Procurador/a: BEATRIZ GONZALEZ PEREZ
Abogado/a: JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA número 9 /2018
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]
D. Jesús Plata García
D. Emilio Serrano Molera
En la población de Badajoz, a 19 de febrero de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al
margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado
núm 186/2017; Rollo de Sala núm. 0033/2018; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz*»] , seguida contra
el denunciado Jaime , representado por la procuradora DÑA. BEATRIZ GONZALEZ PEREZ y defendido
por el letrado D. JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL por delito de Receptación .

Antecedentes


PRIMERO: En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm.

1 de Badajoz , se dicta Sentencia de fecha 26-10-2017 , cuyo testimonio se halla unido a la causa.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.



SEGUNDO: Contra la anterior SENTENCIA se interpuso, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACION por Jaime , representado por la procuradora DÑA. BEATRIZ GONZALEZ PEREZ y defendido por el letrado D. JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL , en el que la parte expuso por escrito y dentro del plazo de los DIEZ DÍAS siguientes a aquél en que le fue notificada, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según modificación operad por la LEY 38/2002, de 24 de Octubre , de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre Procedimiento para el Enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del Procedimiento Abreviado, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DIAS , permaneciendo entretanto las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, a disposición de las partes, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las mismas, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, las partes apeladas el Ministerio Fiscal y , todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el ROLLO DE SALA , al que le ha sido asignado el núm. 0033/2018 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado VISTA PÚBLICA y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia .

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS , siendo Ponente de esta causa el Magistrado Iltmo. Sr. D. Jesús Plata García que expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: El contenido propio del principio acusatorio, dice la SS 1954/2002, de 29 de enero , consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria. Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal según la cual no es posible introducir hechos perjudiciales para el acusado que sean sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, en sus aspectos esenciales, no tiene su antecedente en la acusación. Dicho de otra forma, se constituiría en acusador y juzgador si condena por hechos que él mismo introduce en la acusación.

En lo que ahora nos interesa es el propio recurrente quien asume que en fase de calificación definitiva el MF introdujo el delito de receptación por el que ha sido condenado el ahora recurrente; la traída a colación del principio acusatorio carece pues de toda base; el recurrente fue condenado por un delito que le era específicamente asignado en el Juicio Oral; pudo ante la modificación operada haber reclamado del Tribunal tiempo para organizar su defensa pero no puede alegar indefensión alguna si permitió que el Juicio prosiguiese como aconteció. Cabe desestimar pues esta motivación del recurso.



SEGUNDO: La impugnación relativa a la nulidad de la entrada y registro practicada por los agentes de la Guardia Civil se sustenta en unas afirmaciones que no son compartidas por el Tribunal y por cuanto tienen fundamento en datos no corroborados en el atestado el que sigue derroteros distintos a los que se proponen por la parte recurrente; la actividad policial de investigación dirige la misma a la localización de determinados objetos que fueron sustraídos en la finca 'Coto Murillo' de Usagre (BA); el devenir de la investigación viene asumido por el propio condenado y ahora recurrente quien suscribe, de su puño y letra, autorización para la entrada y registro, al que concurre asimismo el testigo D. Carlos José , franqueando el paso utilizando a tal efecto su propia llave de la vivienda; y no sólo esto sino que, en sede policial, reconoce ser el autor del robo de dichos enseres; no existe diligencia alguna que pregone que, en dicho momento, se hallase en situación de privación de libertad; es precisamente a continuación y como consecuencia del resultado positivo de aludida diligencia, practicada con la anuencia del condenado, que se procede a su detención (folio 18) en la que el acusado no hace mención o protesta de su situación anterior. Y no solo lo suscribe sino que, ulteriormente y con asistencia letrada presta declaración, ya en concepto de detenido, en el que reitera que suscribió la entrada voluntaria en la vivienda que posee en alquiler, abriendo con sus propia llaves (folio 19); en cuanto a las horas que se disponen en aludidas diligencias si nos atenemos a la que consta en la que se denomina Diligencia haciendo constar Autorización expresa ( folio 8 del atestado, 9 de la causa ) es claro que la entrada lo es a las 10:20 horas; lo anterior se refrenda mediante la Diligencia de informe fotográfico de los objetos aprehendidos (folio 10 del atestado y 11 de la causa) que singularmente expresa que a las 10:20 horas, tras un registro voluntario han localizado la relación de objetos aprehendidos. Es esta diligencia la que da respuesta a las cuestiones que suscita el ahora recurrente; la misma se redacta o escritura a las 11,30 horas del día 4 de agosto de 2015, y a los solos efectos de reseñar los hechos o sucesos que acaecen a las 10,20 horas de la misma fecha; no tiene pues naturaleza autónoma e independiente sino derivada a transcriptiva de los hechos que acaecen con anterioridad; y esto es lo relevante; la entrada y registro fue consentida como con reiteración expone el propio acusado y el descubrimiento de los efectos del delito habilitado por esta voluntad reiteradamente declarada del propio acusado.

Sobre el consentimiento del interesado como presupuesto para la validez de la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se ha pronunciado la Jurisprudencia del TS en numerosas ocasiones SSTS. 1803/2002 de 4.11 , 261/2006 de 14.3 y 922/2010 de 28.10 ; los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento autorizando, son los siguientes: a) Otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad, y sin restricción alguna en su capacidad de obrar. b) Otorgado consciente y libremente.

Lo cual requiere: a) que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; b) que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; c) que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial.

c) Puede prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará documentalmente para su constancia indeleble. d) Debe otorgarse expresamente, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 551 autoriza el consentimiento presunto. e) Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical. f) El consentimiento debe ser otorgado para un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos ( Sentencia de 6 de junio de 2001 ). g) No son necesarias en ese caso las formalidades recogidas en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de la presencia del Secretario Judicial.

Tales presupuestos son concurrentes en lo que afecta a la presente causa.

Ciertamente asiste la razón al recurrente cuando afirma que la intervención del investigado en la denominada Diligencia haciendo constar autorización expresa para la entrada y registro (folios 8 a 10 de la causa), que se redacta a las 11,00 horas del día 4 de agosto de 2015, debió o no llevarse a cabo, pero asistido de letrado pues, a tenor de la Diligencia obrante al folio 18 de la causa, se acordó su detención a las 10,30 horas. Desde aludido instante entra en vigor el del conjunto de garantías que a todo detenido apertura el artículo 520 de la LECri., y por ende y, esencialmente, el derecho que le asiste a ser defendido por letrado sea de su libre designación o del turno de oficio; es por lo anterior que aludida diligencia carecerá siempre de eficacia sin que pueda perjudicar, en modo alguno, los derechos o intereses del detenido; su nulidad imperativa y por cuanto infringe normas de ineludible cumplimiento que lesionan derechos básicos o fundamentales que asisten a éste . Sin embargo la cuestión relevante a decidir no será ésta; la diligencia de referencia, a criterio del Tribunal, se muestra no más que como refrendo o constatación de otra actividad perfectamente lícita practicada en el proceso y por cuanto su razón de ser es puramente instrumental; se trata de plasmar en un escrito el resultado de actividades sumariales lícitas y habilitadas por la norma; su nulidad no tiene porqué arrastrar aquellas otras diligencias que se practicaron con anterioridad con la anuencia del investigado no detenido; así pues tal diligencia, por sí misma, no podrá constituirse como prueba de cargo pero no arrastrará, de la misma forma, a la entrada y registro consentida cuya acreditación no descansará en ningún caso en aludida diligencia pero sí en cualesquiera otras de las practicadas; y a este respecto y siguiendo el discurso de la Sentencia de primer grado es el propio condenado quien, desconectándose de cuanto ha sido expuesto, propone un relato autónomo y distinto; no ya en el curso de las Diligencias sino en el propio Juicio Oral, reconoce la existencia de los efectos que le son incautados durante el registro de la vivienda cuyo alquiler ostenta; -lo que remite al plano formal la primera de las impugnaciones-; que los adquiere a un tercero (desconocido) y por precio de 300 euros, siendo testigo de la transacción Arcadio .

El elementos ordinariamente más debatido en relación con el delito de receptación ( STS de 12.06.12 ) es el subjetivo; el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes. El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras); pues bien la Sala se aquietará al discurso de la sentencia de primer grado para llegar a la conclusión de que el acusado tenía conocimiento de que los bienes en adquisición no podían ser de legítima procedencia; el precio vil; la ausencia de identificación del vendedor; el lugar en que se produce la transmisión; la ausencia de documentación viene en establecer que dicha compraventa lo era sobre objetos cuya procedencia solo podría ser derivada de un hecho delictivo; (delito de robo que confesaba el propio recurrente en sede policial); es por todo lo precedente que la Sala acuerda desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia y por sus propios fundamentos.



TERCERO: Acorde con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir: 1º. En declarar la costas de oficio. 2º. En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. El art. 123 de la LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta; las aludidas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionadas en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte.

Disponiendo la presente resolución la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO contra la Sentencia de primer grado procede imponer al apelante las COSTAS DE LA ALZADA.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación formulado por Jaime , representado por la procuradora DÑA. BEATRIZ GONZALEZ PEREZ y defendido por el letrado D. JOSE ANTONIO CARRASCO RANGEL[«*Procedimiento Abreviado núm 186/2017; Recurso núm. 0033/2018; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz*»] , contra la SENTENCIA de 26 de octubre de 2017 , recaída en la instancia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS , en su integridad y por sus propios términos meritada resolución, con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución.

Notifíquese la presente SENTENCIA a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Badajoz , para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS .

Así, por la presente SENTENCIA , definitivamente juzgando, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. Magistrados «D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]; D. Jesús Plata García; D. Emilio Serrano Molera» . Rubricados.

E/.

PUBLICACION: Dada, leída y publicada fue la anterior SENTENCIA , en el día de la fecha, por el Iltmo.

Sr. Magistrado D. Jesús Plata García , Ponente en esta causa, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mi que como Secretario, certifico. Badajoz, a 19 de febrero de dos mil dieciocho.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.