Sentencia Penal Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 1127/2017 de 04 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100022

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:44

Núm. Roj: SAP CC 44/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00009/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 213100
N.I.G.: 10067 41 2 2015 0009150
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001127 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Víctor , Luis Carlos
Procurador/a: D/Dª INMACULADA FERNANDEZ CHAVEZ, ANA MARIA FERNANDEZ FABIAN
Abogado/a: D/Dª LADISLAO MARTIN ACOSTA, CARMELA GONZALEZ NERIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 9/18
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
MAGISTRADOS
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ
DON CASIANO ROJAS POZO
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ROLLO Nº: 1127/17
JUICIO ORAL: 316/17
JUZGADO: Penal Núm. 1 de Plasencia
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En Cáceres, a cuatro de enero de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Robo con fuerza en las cosas contra Luis Carlos y Víctor se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El acusado Víctor , movido por el ánimo de lucro y con conocimiento de su procedencia ilícita, adquirió, de un marroquí no identificado, entre octubre y diciembre de 2012, fuera de los establecimientos ordinarios y sin factura, una placa fotovoltaica isofoton con nº de serie 091383, valorada en 800 euros, así como un generador bitensión 12/24, de intensidad 10, con número de serie 128022.

Posteriormente, Luis Carlos , también acusado y cuñado del anterior, conociendo su ilícita procedencia, recibió del anterior la placa fotovoltaica y el generador bitensión y los colocó en una parcela de su propiedad sita al nº NUM000 del PARAJE000 de Carmen de Montehermoso. Personas no identificadas, con ánimo de lucro y mediante empleo de la fuerza, sustrajeron, durante el mes de mayo de 2012, la placa fotovoltaica y el generador bitensión de la parcela sita en la trasera de la Ermita de la Virgen de la Encina de Pozuelo de Zarzón, propiedad de Erasmo .

Los efectos fueron recuperados por la Guardia Civil y entregados a su legítimo propietario. No reclama.

Luis Carlos fue detenido y puesto en libertad el día 4/05/2015 Y Víctor fue detenido y puesto en libertad el día 5/05/2015.

FALLO: 1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Víctor como autor de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, con la pena de DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y mitad de costas.

2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Carlos como autor de un delito de receptación, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, con la pena de DIEZ MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y mitad de costas.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Carlos y Víctor que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CASIANO ROJAS POZO.

Fundamentos


PRIMERO . - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la sentencia nº 601/2017, de fecha 24/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de procedimiento abreviado 316/2017, que condena a los hoy recurrentes como autores de un delito de receptación previsto en el art 298 CP .

La defensa de Víctor cuestiona la concurrencia de requisito de que el receptador conozca la procedencia ilícita de los efectos y la existencia de ánimo de lucro. La defensa de Luis Carlos defiende que desconocía en todo momento la procedencia ilícita de la placa fotovoltaica que le entregó su cuñado.

La sentencia explica con profusión las razones por las que llega a la conclusión de que ambos conocían el origen ilícito de la placa fotovoltaica, uno de una manera directa (dolo directo) y otro por la mera representación mental de la probabilidad (dolo eventual).



SEGUNDO . - Pues bien, planteado el debate en estos someros términos, la Sala comparte el exhaustivo y completo argumentario de la sentencia para llegar a la condena de los dos imputados.

Respecto de Víctor , compartimos que la clandestinidad de la compra (fuera del mercado normalizado de comercialización), a una persona que en modo alguno consta se dedicara a la venta de plazas fotovoltaicas, y sin que exista documento alguno que permita demostrar que abonó precio por ella y en qué importe, son suficientes indicios para acreditar que conocía su origen ilícito. Y tampoco tenemos dudas de su ánimo de lucro, pues la placa, independientemente de si pagó o no un precio por ella, pasó a formar parte de su patrimonio y, en cualquier caso, el que dice pagó es inferior al precio de mercado, según la propia documentación por él presentada.

Y en cuanto a Luis Carlos compartimos también que necesariamente se tuvo que representar mentalmente, dadas las circunstancias, la probabilidad (dolo eventual) de que la placa tenía un origen delictivo, sin que pueda escudarse simplemente en que la cesión de bienes entre familiares sea algo normal. Y estas circunstancias son (1) la propia característica del bien, que indudablemente no es de uso habitual, (2) la ausencia de actividad profesional fija de Víctor , explicada en la sentencia, que en modo alguno se dedica a la venta e instalación de placas, (3) el inverosímil origen de la donación de la placa y la justificación de su posesión, que según expuso tuvo lugar ' entre octubre y diciembre del año 2013, cuando se encontraba en casa de su cuñado soldando una pletina de un apero de labranza, Víctor , sin una previa conversación, apareció con la placa fotovoltaica y le dijo 'llévatela si quieres que me la han dado' y que él simplemente se la llevó ', y (4) la total ausencia de interés por su parte en conocer la identidad de la persona que le transmitió la placa a su cuñado.

En fin, para ir concluyendo, quizás convenga recordar algunas ideas generales, como que (1) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ), que debe prevalece salvo error evidente, y que (2) el control que a esta Sala corresponde, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, no consiste en realizar una nueva valoración de la prueba, sino en revisar la estructura racional de la sentencia, consistente en verificar la observancia de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 898/2006 , 508/2007 y 609/2007 ), controlando la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales de instancia, desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

Pues bien, sin que en modo alguno podamos apreciar un error evidente en la Juzgadora de Instancia, para nosotros la sentencia tiene una estructura racional, con un discurso absolutamente razonable, siendo mucho más probable que improbable la tesis condenatoria a la que llega.

Por lo demás, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia teniendo en cuenta que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 de la L.e.Cr . y 117.3 de la Constitución Española ).



TERCERO . - En cuanto a la vulneración del art 21.6, por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, no puede ser aceptada pues toma en consideración 'que los hechos sucedieron en el mes de octubre de 2012, hace más de cinco años', cuando lo cierto es que la causa comienza a instruirse en mayo de 2015, confundiendo, interesadamente, la fecha de comisión del delito de robo antecedente con la investigación por receptación.



CUARTO . - En cuanto a las costas, se imponen a los condenados que ven su recurso de apelación rechazado en su integridad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Dº Víctor y de Dº Luis Carlos contra la sentencia nº 601/2017, de fecha 24/10/2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia , en sus autos de procedimiento abreviado 316/2017, que CONFIRMAMOS. Las costas se imponen a los apelantes.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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