Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 653/2017 de 15 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VARONA GOMEZ, DANIEL
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100458
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1950
Núm. Roj: SAP GI 1950/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 653-2017
CAUSA Nº 151-2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 9/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. DANIEL VARONA GÓMEZ
En Girona a 15 de enero de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
12-4-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona, en la Causa nº 151-2014 seguida por un presunto
delito de homicidio por imprudencia grave, habiendo sido parte recurrente Dña. Teresa , representado por
la procuradora Dña. Esther Sirvent Carbonell y asistido por el abogado D. Luis Alfredo Rabanal Gil-Martín
y ZURICH Seguros, representada por el Procurador D. Juan Ros Cornells y asistida por el abogado Gabriel
Jambert Pascual y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
DANIEL VARONA GÓMEZ
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Condeno a Teresa como autora de un delito de homicidio cometido por imprudencia grave del artículo 142 apartados 1 y 3 del Código Penal en redacción vigente en la fecha de los hechos, y le impongo una pena de prisión de 2 años (más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión) y una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión durante 4 años.
Dada la falta de antecedentes penales de la condenada en trámite de ejecución de sentencia se valorara la conveniencia de suspender por un plazo la ejecución de la pena de prisión.
Condeno a Teresa y al Instituto Catalán de la Salud, y a la aseguradora como responsable civil directa a indemnizar a la viuda con 102.000 euros para la viuda, a cada uno de los hijos con la cantidad de 50.000 euros para cada uno de los hijos excepto a Matilde que deberá de ser indemnizada con 80.000 euros, y con aplicación del interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Se hace imposición a los condenados del pago solidario de las costas del procedimiento '.
SEGUNDO: El recurso lo interpuso en legal tiempo y forma la representación procesal de Dña. Teresa con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Dña. Teresa como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación los siguientes: En primer lugar se alega la prescripción de los hechos enjuiciados, por cuanto a juicio del recurrente entre la fecha de comisión de los hechos (27-12-2003) y la fecha de la primera declaración como imputada de la investigada (22-3-2010) habrían pasado con creces los 5 años de plazo prescriptivo contemplados en el art. 131 CP. Pues bien, este primer motivo del recurso no puede aceptarse por cuanto como es bien conocido, por existir abundante jurisprudencia sobre este extremo, el plazo de prescripción se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra el presunto culpable, y en nuestro caso, como muy tarde, ello cabe identificarlo en el Auto de fecha 20-10-2008 en el que se acuerda la declaración de la recurrente como imputada en los presentes hechos. Por tanto, a fecha de dicho Auto no había transcurrido todavía el plazo de prescripción del delito por lo que este primer motivo del recurso debe decaer.
Igualmente debe decaer el motivo ligado a éste consistente en la presunta vulneración del derecho de defensa por entender el recurrente que la condenada estuvo '7 años fuera de la causa'. Aunque efectivamente haya pasado un lapso de tiempo relevante (y sin duda excesivo) entre la comisión de los hechos y su declaración como imputada, ninguna indefensión le ha causado el mero transcurso del tiempo a la recurrente, pues personada finalmente en la causa ha podido disponer de todos los medios de prueba que ha requerido por lo que, según decimos, la dilatada instrucción no le ha producido indefensión, sin perjuicio de que tal dilación sea relevante a otros efectos.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega el error en la valoración de la prueba, por estimar el recurrente que la prueba practicada no permite la condena de su defendida como autora de un delito de homicidio por imprudencia grave. De ahí que, anudado a este motivo del recurso se encuentre indisolublemente el tercer motivo del recurso que es el relativo a la infracción por aplicación indebida del art.
142,1 y 142.3 del CP que son los que contemplan el delito de homicidio por imprudencia grave. Analizaremos, por tanto, conjuntamente ambos motivos que son en realidad el núcleo del presente recurso.
Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; Examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a la acusada con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Rita , viuda del finado Sr. Teodoro , y el resto de testigos, peritos y prueba documental presentes en la causa.
En particular, la discrepancia fundamental en lo que se refiere a la valoración de la prueba estriba en dos cuestiones nucleares: A) en los síntomas que presentaba el fallecido, Sr. Teodoro cuando acudió al CAP Blanes y fue atendido por la acusada; B) la posibilidad relativa a que, de haber recibido una adecuada asistencia médica y practicado un electrocardiograma, se hubiera podido detectar la dolencia cardiaca del fallecido y hubiera podido aplicarse un tratamiento con posibilidades de evitar su muerte.
Pues bien, respecto de la primera cuestión (los síntomas que presentaba el fallecido cuando fue atendido por la acusada), el juez a quo ha dado plena credibilidad a la declaración como testigo de la viuda del fallecido (Dña. Rita ), que declaró cómo específicamente le indicaron a la acusada cuando acudieron al CAP su temor de que pudiera estar sufriendo un infarto en atención al dolor padecido en el pecho (junto a los brazos). Frente a ello la acusada ha declarado que nunca se le hizo constar el dolor torácico, sino tan solo un dolor inespecífico en ambas extremidades, que ella atribuyó, a una 'epicondilitis bilateral' (coloquialmente, 'codo de tenista'). A dicha valoración probatoria llega el juez a quo después de escuchar ambas pruebas testificales, dando mayor credibilidad a una sobre la otra, sin que esta Sala pueda desvirtuar tal valoración ya que no observa ningún motivo excepcional que permitiera desautorizar dicha valoración. Ello porque la viuda del Sr. Teodoro en todas sus declaraciones siempre se refirió a su temor de que su marido pudiera estar sufriendo un infarto y que por ello relató el dolor torácico a la doctora que le atendió, versión ésta plenamente creíble y por desgracia luego corroborada con consecuencias fatales. Por tanto, en definitiva, nada podemos reprochar al juez a quo respecto a la valoración probatoria realizada sobre los síntomas que se relataron a la acusada cuando el fallecido acudió a su consulta.
Sobre esta base, esto es, una persona que acude a un centro de atención médica relatando unos síntomas compatibles con un infarto, la cuestión que se plantea, y con ello entramos ya en el motivo del recurso relativo a la aplicación indebida de los arts. 142.1 y 3 es si la asistencia médica recibida fue la debida según la lex artis o no, y en este último caso, si la omisión de medidas de cuidado exigibles a la doctora fue de tal calibre que estemos ante un caso de imprudencia que quepa calificar de grave. Pues bien, sobre estos dos extremos la sentencia de instancia se pronuncia afirmativamente y esta Sala coincide con dicha valoración.
Como recuerda el reciente Auto de la AP Barcelona de 31-5-2017: 'desde la ya clásica sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 , nos enseña que 'existe ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial extenso y pormenorizado respecto a la llamada imprudencia médica. En este sentido, hay que recordar lo siguiente: 1ª. Que, por regla general, el error de diagnóstico no es tipificable como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable. 2ª. Queda también fuera del ámbito penal por la misma razón, la falta de pericia cuando ésta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional. 3ª. Que la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse en contemplación de las situaciones concretas y específicas sometidas al enjuiciamiento penal huyendo de todo tipo de generalizaciones censurables. Por ello, y expresando la jurisprudencia una vez más la alta consideración que la ciencia y la clase médica merecen por la trascendencia individual y social de su tarea y los sacrificios, muchas veces inmensos, que su correcto ejercicio imponen, hay que poner de relieve que la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la 'lex artis' conduzcan a resultados lesivos para las personas'. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1996 , la exigencia de responsabilidad al médico presenta siempre graves dificultades porque la ciencia que profesan es inexacta por definición, confluyen en ella factores y variables totalmente imprevisibles que provocan serias dudas sobre la causa determinante del daño, y a ello se añade la necesaria libertad del médico que nunca debe caer en audacia o aventura. La relatividad científica del arte médico (los criterios inamovibles de hoy dejan de serlo mañana), la libertad en la medida expuesta, y el escaso papel que juega la previsibilidad, son notas que caracterizan la actuación de estos profesionales'.
Por tanto, para valorar la conducta supuestamente negligente en el caso que nos ocupa, han de tenerse en cuenta los siguientes requisitos: 1) La previsión o previsibilidad del resultado no querido por el sujeto: se parte de la ausencia de dolo, voluntad o intención de producir un resultado delictivo. Estaríamos ante la imprudencia punible cuando el médico, al efectuar su intervención de forma descuidada o imprudente, ha podido prever la posibilidad de que el resultado, aún no querido, se podría producir.
2) La infracción de una norma de cuidado: en todas las profesiones existen unas normas de cuidado que consisten en la adecuación de las conductas a la profesión en concreto de que se trate.
3) Se precisa que se haya causado un resultado que sea constitutivo de infracción penal.
Por otra parte, la lex artis, en tanto que conjunto de criterios de buena práctica, debe ser el más importante nexo de unión entre la medicina y derecho. Esta lex artis cabe contemplarla desde diversos niveles, al menos tres: uno es el de los criterios científicos generales de actuación o lex artis propiamente dicha; otro es el de los criterios prudentes de actuación en condiciones de tiempo, lugar, recursos, etc., lo que ha dado en denominarse lex artis ad hoc; y, finalmente, el que alude a los criterios prudenciales de actuación del profesional ante un enfermo concreto en una situación concreta.
Así las cosas, no se debe pues obviar que la culpa médica profesional, sobre todo en lo que al nivel de lex artis se refiere, no la constituye un mero error científico o de diagnóstico, salvo cuando quede constancia de la existencia de un error cuantitativo o cualitativo de extrema gravedad, ello es así, pues la medicina no es una ciencia exacta, sino de difícil aprehensión y no se le puede exigir por ende las exactitudes o precisiones propias de otras ciencias como las matemáticas.
Como se refleja en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2006 : 'Según reiterada jurisprudencia, relativa a la imprudencia médica: a) no cabe incriminar como delito el simple error científico o diagnóstico equivocado, salvo cuando cualitativa o cuantitativamente resulte de extremada gravedad b) tampoco, el carecer el facultativo de una pericia extraordinaria o de cualificada especialización; y, c) siempre, es preciso analizar puntualmente las circunstancias concurrentes en el caso de que se trate'.
Pues bien, aplicando toda esta doctrina jurisprudencial en nuestro caso la Sala considera que le asiste la razón al juez a quo a la hora de estimar presente una negligencia inexcusable en la actuación de la acusada, que debe merecer el calificativo de imprudencia grave profesional.
Ello porque como han informado varios de los peritos que intervinieron en el acto del juicio oral, con los síntomas con los que acudió el fallecido a la consulta médica de la recurrente lo indicado hubiera sido realizar un electrocardiograma, cuyo aparato además estaba disponible en el CAP, y la omisión de esta medida de cuidado indicada (la realización del electrocardiograma) cabe estimarla inexcusable y de extrema gravedad por cuanto es precisamente la prueba indicada para detectar la producción de infartos de miocardio como el padecido por el fallecido Sr. Teodoro . Por tanto, al no efectuar dicha prueba, requerida y además fácilmente disponible, el error de diagnóstico en el que incurrió la recurrente es totalmente inexcusable y así fundante de una imprudencia médica que cabe estimar grave. No se trata de un mero error de diagnóstico en el que cualquier profesional hubiera podido incurrir ante la equivocidad de una serie de síntomas. Es que, con los síntomas con los que acudió el finado, relatados además por su viuda, la prueba absolutamente requerida era la realización de un cardiograma, y por tanto su omisión es lo suficientemente grave como para estar ante un caso, no sólo de imprudencia, sino de imprudencia grave.
Y no sólo se trata de un grave error de diagnóstico, sino que además dicho error de diagnóstico fue determinante de la muerte del Sr. Teodoro , pues como también declararon varios de los peritos intervinientes en el acto del juicio oral, de haberse practicado el electrocardiograma se hubiera podido detectar la dolencia cardiaca y se hubiera podido tratar de remediarla. En este punto, debe subrayarse que en Derecho Penal se habla en términos de 'causalidad hipotética' (que hubiera pasado de haberse realizado determinada acción), y por tanto no cabe exigir la certeza del resultado salvador del tratamiento que no se llevó a cabo (realizar el electrocardiograma). Basta con lo que la doctrina penal denomina 'el incremento del riesgo', esto es, basta con que la no realización de la medida de cuidado que se omitió (el electrocardiograma) haya aumentado el riesgo de la realización del resultado delictivo (la muerte), aspecto éste sobre el que la Sala no tiene duda alguna.
Por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias prestadas por los intervinientes en el juicio, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por la acusada y el peritos de parte, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juzgador para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal);
TERCERO.- Como cuarto y último motivo del recurso se alega, subsidiariamente, la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP en grado de muy cualificada.
En realidad, sobre la base de las dilaciones padecidas durante el proceso el recurrente plantea toda una serie de alegaciones. Alguna de ellas, como la incongruencia omisiva de la sentencia, que no recoge consideración alguna sobre dicha alegación a pesar de que fue articulada de forma procesalmente correcta, es de hecho compartida por esta Sala, pero al no pedirse la nulidad de la sentencia de instancia para corregir tal incongruencia omisiva, no podemos de oficio apreciarla. Lo que sí podemos hacer es, no obstante, sobre la base fáctica de los periodos de paralización del presente procedimiento, es valorar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas peticionada por el recurrente.
Pues bien, analizado el devenir procedimental de la presente causa se observa que se han procedido dos periodos fundamentales de paralización injustificada. (1) El primero de ellos tiene lugar entre el Auto de 10-9-2004 del juzgado instructor, que desestima el recurso de reforma contra el archivo de la causa, y el Auto de la sección 3ª de la AP de Girona de fecha 7-6-2006 que resuelve el recurso de apelación, ordenando la reapertura de la causa. Estamos ante casi dos años de paralización. (2) El segundo periodo relevante de paralización tiene lugar entre el 11-7-2014, fecha en la que los presentes autos llegan al Juzgado de lo Penal, y el Auto del mismo juzgado de fecha 23-9-2015 en el que se admiten las pruebas y se cita para juicio (el 8-3-2016). Algo más de un año, por tanto, de paralización indebida. En total, podemos apreciar un periodo total de paralización indebida de 3 años.
Esta Sala, tratando de poner un cierto orden interno en procedimientos de todo tipo ha venido considerando que la consideración de muy cualificada de esta atenuante ha de referirse a dos situaciones diferentes, siempre comparando o cotejando el paso del tiempo con la entidad del delito o con las dificultades probatorias, que son, una, cuando el procedimiento, genéricamente, desde su inicio hasta su finalización se haya extendido desmesuradamente en el tiempo durante un periodo absolutamente inaceptable, y no sólo cuando se detecten periodos de laxitud o de indolencia en el devenir de la causa, y otra, cuando nos hallemos en la situación de la quasiprescripción, es decir, en la existencia de un periodo de tal magnitud que por poco tiempo no haya provocado la aplicación de la prescripción de la infracción.
Entendemos que ambos criterios concurren en nuestro caso, pues lo cierto es que el presente asunto ha tenido un devenir procesal excesivo (como ya analizamos anteriormente), y además se ha producido más de un episodio de retraso indebido, que en total suman tres años y por lo tanto permiten la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. En cuanto a su eficacia penológica, estimamos que es procedente la rebaja en un grado de la pena, y dentro del grado inferior, al no existir circunstancias especiales debe aplicarse la pena mínima, esto es, seis meses de prisión (más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo) y un año y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica, por estar ante un caso de imprudencia profesional.
CUARTO.- Que, por lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso que analizamos y la modificación de la pena aplicada en la sentencia dictada en primera instancia. No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOPARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Teresa , contra la sentencia dictada en fecha 12-4-2017 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Girona en la Causa nº 151-2014, de la que este Rollo dimana, debemos MODIFICAR EL FALLO EN EL SENTIDO de condenar a Teresa como autora de un delito de homicidio cometido por imprudencia grave del artículo 141.1 y 3 en redacción vigente en la fecha de los hechos, a la pena de seis meses de prisión (más la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo del cumplimiento de la pena de prisión) y a la pena de un año y seis meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica, con declaración de oficio de las costas de la alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D.
DANIEL VARONA GÓMEZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
