Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 156/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 18087370012018100012
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:250
Núm. Roj: SAP GR 250/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 156/17.
PROCED. ABREVIADO Nº 41/16 de Instrucción nº 8 de Granada.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (J.O. 250/16).
Ponente: Ilma. Sra. ROSA MARIA GINEL PRETEL.
NIG: 1808743P20160003268.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
-SENTENCIA Nº 9-
ILTMOS. SRES:
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DON JESUS LUCENA GONZALEZ
DOÑA LAURA MARTINEZ DIZ
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a 18 de Enero de dos mil dieciocho.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de procedimiento Abreviado nº 41/16, instruido por el
Juzgado de Instrucción nº 8 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral
nº 250/16 por delito de lesiones, siendo partes, como apelantes y apelados Benedicto representado por el
Procurador D. Juan Luis García- Valdecasas Conde y defendido por el Letrado D. Benedicto y Esteban que
se representa y defiende a sí mismo y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra.
Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de Octubre de 2.016 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que siendo fecha 31/01/2016 y horas de la noche, con ocasión de encontrarse los acusados Benedicto y Esteban (que son padre e hijo) cada uno de ellos en sus respectivas viviendas, pisos NUM000 y NUM001 sitos en el miso edificio de la AVENIDA000 nº NUM002 de granada que se hallan comunicados interiormente por una escalera, Benedicto se presentó sin previo aviso en el piso NUM001 donde reside Esteban para recriminar a éste por haber ocupado las plazas de garaje del inmueble, originándose así una discusión que acabó en enfrentamiento físico violento entre ambos.
Así, consta que Esteban en ese momento empujó violentamente, con intención de hacerle daño a Benedicto , de 75 años de edad, quien por ello cayó al suelo tras golpearse fuertemente contra la pared de la vivienda y sufrió heridas por las que hubo de acudir al Centro de Salud para asistencia, consistentes en 2 hematomas en la cabeza, uno de ellos sangrante, y que precisaron de 7 días par curar sin secuelas, de los cuales 1 día estuvo impedido, para sus ocupaciones habituales. En este hecho estuvo presente la esposa de Esteban .
También consta que Benedicto , pocos minutos después de sufrir la anterior agresión descrita y aprovechando que Esteban acudió, tras el primer incidente, a su vivienda (piso NUM000 ) para pedirle explicaciones, golpeó con el puño a éste en la cara con idéntica intención de hacerle daño, causándole contusión con dos erosiones en arco ciliar derecho, por lo que hubo de ser asistido por facultativo y `precisó para sanar de 4 días, sin secuelas, durante los que Esteban no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
Ninguno de los dos acusadores/acusados reclama finalmente en concepto de responsabilidad civil frente al otro'.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO A Esteban como autor de un delito ya definido de LESIONES en VIOKLENCIA F-S.A PARIENTES, previsto y penado en el art. 153.2 CPenal , inferido a Benedicto , a las siguientes penas: prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima respectiva ( Benedicto ) por tiempo de dos daños; y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Que igualmente debo CONDENAR Y CONDENO A Benedicto como autor de un delito ya definido de LESIONES en VIOLENCIA F-S.A PARIENTES, previsto y penado en el art. 153,2 Cpenal , inferido a Esteban , a las Penas de: prisión de cuatro meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, y prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la víctima respectiva ( Esteban ) por tiempo de dos años; y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Sin que se haga pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil derivada de estos dos delitos, por renuncia expresa de los perjudicados'.
Con fecha 03/11/16 se dictó auto aclaratorio de la sentencia nº 332/16 cuya parte dispositiva dice así: ' SE ACLARA sentencia de fecha 18/10/2016 en el sentido siguiente: Ha lugar a rectificar el dato personal del abogado de D. Esteban expresándose en la Sentencia que se defiende asimismo.
Sea clara que las medidas cautelares personales adoptadas por el Juzgado Instructor de esta causa se mantiene vigente hasta la firmeza de la presente Sentencia de 18/10/2016 , dado el sentido condenatorio de la misma.
Respecto al resto de alegaciones de las partes, no ha lugar a rectificar o aclaración alguna, el dirigirse directamente contra la sentencia o tratar temas ajenos al objeto de la presente causa.
Todo sin perjuicio de la posible apelación de la Sentencia objeto de aclaración'.-
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Benedicto interesando ser absuelto y alegando para ello error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.
Esteban que se representa a sí mismo también interpone recurso interesando la absolución de ambos condenados error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO .- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , impugnado el mismo el Ministerio Fiscal. Fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.- No se acepta la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, debiendo de sustituirse por la siguiente. Viviendo Benedicto con su esposa, en dos pisos sitos en el inmueble de la AVENIDA000 nº NUM002 de Granada, piso NUM000 y NUM001 , comunicados por el interior, uno de ellos en propiedad y el otro en usufructo, siendo la propietaria una hermana de Benedicto ; uno de sus cuatro hijos, Esteban , instaló su despacho profesional como Procurador en el piso NUM000 del inmueble ocupando parte de las dependencias, y posteriormente ocupó el piso NUM001 íntegramente, donde se instaló a vivir con su esposa e hijo. Igualmente disponiendo Benedicto de dos cocheras en dicho edificio, Esteban ocupo primero una de ellas y después ocupó también la otra cochera. Todo esto dio lugar a que el día 31 de Enero de 2.016, sobre las 22 horas, Benedicto subiera al piso NUM001 y recriminara a su hijo el haber ocupado también las dos cocheras y le pidió que, al menos, dejara una libre porque iban sus otros hijos y no podían aparcar. Discutieron y Benedicto se bajó a la planta NUM000 donde vive. Su hijo, Esteban baja detrás de él y lo agarra por el cuello y lo tira al suelo, le da en la frente un empujón, éste cae hacia atrás contra la pared, golpeándose en la nuca y cayendo al suelo, Esteban se echa encima del padre golpeándole y éste en su intento de defenderse da un puñetazo al hijo en la ceja derecha causándole una erosión.
Benedicto , cuyas heridas eran sangrantes, precisó una asistencia facultativa, sanó en siete días, siendo uno de ellos impeditivo para sus tareas habituales. Esteban sanó en cuatro días, precisó una asistencia facultativa y no estuvo impedido para sus tareas habituales.'
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena a como autores de un delito de lesiones del art 153.2 del CP , A Benedicto y a Esteban . Frente a dicha sentencia condenatoria para ambos acusados, se alzan los mismos interponiendo recurso de apelación, así de Benedicto interesa ser absuelto y alega para ello error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.
Y Esteban que se representa a sí mismo también interpone recurso interesando la absolución de ambos condenados error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Recurso de Benedicto Alega Benedicto en primer lugar error en la valoración de la prueba, y hace referencia a las contradicciones en las declaraciones de Esteban y Nuria , a que en un primer momento Esteban reconoció ser él quien agrede a su padre y que este reacciona y se defiende, a que la discusión fue en el piso de arriba y la agresión en el pasillo del piso de abajo.
El error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia son motivos incompatibles entre sí, pues si hay prueba de cargo de cuya valoración se predica error no puede haberse vulnerado la presunción de inocencia, pues la presunción de inocencia implica la ausencia de cualquier prueba de cargo que pueda resultar apta y por tanto, ser valorada para el dictado de una sentencia de condena.
Entendemos que no se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para condenar a Benedicto y si que la hay para mantener la condena de Esteban por lo que veremos.
Esteban es el que llama a la policía y el que habla primero con los agentes cuando estos acuden al domicilio y el mismo les refiere que ha discutido con el padre, que le ha empujado y que éste se ha caído y el padre le ha respondido con un puñetazo, los agentes ven al padre que presenta un golpe sangrante en la frente y otro, también sangrante, en la nuca y Esteban presentaba una erosión en la ceja derecha. Esteban se niega a declarar en la comisaría de policía y no obstante insta procedimiento de habeas corpus intentando desviar la atención de lo realmente sucedido. Benedicto declara en comisaria el día 1 de Febrero y relata lo mismo que después en el juzgado y lo mismo que en juicio oral, y claramente dice que su hijo le da un golpe fuerte en la frente y cae de espaldas golpeándose en la nuca, su hijo se le echa encima (estando él en el suelo) y sigue golpeándole y él pone las manos para defenderse, se cubre como puede.
Nuria (esposa de Esteban ) modifica sus declaraciones para ir adaptándolas a las de Esteban que va dispersándose y desviando la atención a otros aspectos, que igualmente han resultado no ser ciertos como veremos después; así al declarar el día 1 de Febrero dijo que Esteban bajó al despacho a coger una camisa (lo que no es lógico porque la vivienda la tiene arriba y lo normal es que tenga las camisas arriba y no en el despacho) y ella escucha un golpe y ruido y baja detrás y se encontró con que en el pasillo del despacho Esteban tenía a su padre en el suelo, sujetándolo y el tenía una brecha en una ceja (en esta declaración sitúa la agresión en el pasillo del piso de abajo, como ha declarado siempre Benedicto , y en el pasillo no hay sillas, y que Benedicto estaba en el suelo, no así Esteban ).
Esteban declara en el juzgado el día uno de Febrero, y ya dice que su padre le agredió a él primero y que el repelió la agresión que su padre le iba a hacer a su hijo, (algo no creíble bajo ningún concepto), y dice que él tuvo la impresión de que iba a agredir a su hijo y él se puso en medio y que él solo le empujó y el padre se tambaleó en una silla y después cayó en la misma y que cree que su padre se tiró al suelo el mismo. Y en juicio oral, aumenta sus fantasías y dice que su padre iba a agredir a su hijo y él le empuja, su padre se va para atrás y se tira al suelo y se golpea en la nuca y se vuelve y se golpea con una silla y después intenta golpearse contra una silla pero su mujer ( Nuria ) se lo impidió, e insiste en que es su padre el que se golpea solo, primero contra el suelo y después contra la silla, algo inverosímil y que da idea de hasta donde se puede engrosar una fantasía o falsedad, fantasía que su esposa Nuria secunda, pues en juicio oral, con soltura, relato lo que había acordado con su marido, haciendo un poco de teatro.
Los agentes de policía que instruyeron el atestado y que se personaron en el domicilio a requerimiento de Esteban , declararon en juicio oral, ratificaron su atestado y claramente manifestaron como se entrevistaron primero con el hijo, el cual les dijo que discutió con el padre, que le empujo él a su padre y lo tiró al suelo y después su padre le respondió dándole un puñetazo. Después hablaron con el padre que les dijo que había discutido con su hijo y éste lo agarró por el cuello y lo lanzó al suelo y se golpeó. Y observaron que el padre presentaba una herida con sangre en la nuca y otra herida con sangre en la frente, y el hijo una pequeña brecha en la ceja.
Estas primeras manifestaciones de Esteban , realizadas a los agentes de policía, a los que él llama, manifestaciones espontáneas, son más creíbles y más acordes con las lesiones padecidas y con las relaciones que unen a las partes, en las que el mismo se confiesa como el agresor de su padre y que éste le golpea para defenderse, y deben de ser valoradas, pues, como se observa, conforme avanza la instrucción de la causa Esteban , va desfigurando los hechos para adaptarlos a sus intereses, sin freno ni respeto alguno a su progenitor que, según se desprende de lo actuado, le ha dado cobijo toda la vida.
Las pruebas valoradas por el juez a quo han sido las practicadas en juicio oral, en debate oral y contradictorio, como marca la ley y la jurisprudencia, y entendemos que se ha practicado prueba de cargo contra Esteban con la entidad suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del mismo, no así contra Benedicto el cual debe ser absuelto.
Hemos valorado las declaraciones efectuadas por Esteban a los agentes de policía cuando acuden al domicilio, por haber sido declaradas aptas por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia ( SSTS. 292/2012 de 11 de abril , 23/2009 de 25 de enero , 418/2006 de 12 de abril , 415/2005 de 23 de febrero o 251/2005 de 3 de marzo , entre otras).
Como se dice en la STS de 22 de noviembre de 2.011 , es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos.
En cuanto a las primeras, dice la jurisprudencia, 'no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia -auditio alieno-,y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en si de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala, STS 418/2006, de 12 de abril , 667/2008, de 5 de noviembre , precisó que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como decimos en sentencia 25/2005, de 21 de enero , la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia, en definitiva, del interés social.
En STS 156/2000 de 7 de febrero 844/2007 de 31 de octubre, se insistió en que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial, tras haber sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y espontáneamente, no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidos por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice en STS 1266/2003 de 2 de octubre , ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13-5-84 y 1282/200 de 25-9), y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo' .
Conforme a lo anterior, las declaraciones espontáneas realizadas por un imputado fuera del atestado, no vulneran los arts. 17.3 y 24.2 CE pudiendo ser introducida en el plenario a través del testimonio de los agentes de la autoridad que las escucharon, a fin de ser valorada esa prueba testifical en el acto del juicio por el órgano correspondiente. Y esta prueba, es otro elemento más a tener en cuenta junto al resto del acervo probatorio, fundamentalmente la declaración de Benedicto , declaración de la victima a la cual, constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional le concede valor de prueba testifical con la entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, siempre que estas declaraciones se llevan a cabo con las debidas garantías. Como establece la STS de 24 de junio de 2000 ..' Existe al respecto una consolidada doctrina según la cual, la declaración de la víctima es, por si sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido, y en tal sentido como aspectos-que no requisitos- a tener en cuenta para contrastar la veracidad de tal declaración se ha referido esta Sala a la ausencia de incredibilidad absoluta, a la verosimilitud del relato y a la persistencia de la imputación.
Las declaraciones de Benedicto , gozan de los requisitos jurisprudenciales exigidos para ser valoradas como prueba de cargo con la entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia del hijo Esteban , y se ven avaladas por los informes de asistencia facultativa y de sanidad del mismo, y por las manifestaciones de los agentes de policía que depusieron en juicio oral, y mayor abundamiento por las expresiones vertidas por el hijo en sus declaraciones y en los múltiples escritos presentados por el mismo en el procedimiento, escritos confusos, desordenados, utilizando expresiones de mal gusto, que incluso pudieran considerarse calumniosas (basta para ello leer el escrito interponiendo habeas corpus, el escrito de acusación o el escrito de recurso de apelación que el mismo presenta), escritos que generan a este Tribunal la duda de si Esteban es consciente de los mismos, y que dan la sensación de que el mismo se cree con derecho a atacar gratuitamente a todo aquel que lo contradice, en este caso a su al padre (el cual falleció en Diciembre de 2.017, como consta en las actuaciones).
Las lesiones que presentaba Esteban , que como el mismo declaro le causó el padre después de agredirlo él, es decir para defenderse, son lesiones encuadrables en la eximente de legítima defensa, y si bien esta eximente no ha sido interesada explícitamente por Benedicto , si lo ha sido implícitamente y así se deduce de lo manifestado y del escrito de defensa y de los informes y escrito de recurso de apelación e incluso el juzgador a quo alude a ella, y claramente queda probado que dicha lesión se produce estando Benedicto en el suelo, su hijo encima de él, y Benedicto defendiéndose del ataque del hijo es cuando le da en la ceja. Y el no haber sido alegada explícitamente no impide que se aplique la circunstancia eximente que corresponda, pues los principios de contradicción y acusatorio están limitados para la protección del acusado, pero no se vulneran cuando se aprecia atenuación o exención legal en su conducta, derivada de los hechos probados, independientemente de que se haya aducido o no por la defensa. Otra cosa conduciría a una injusticia manifiesta, contraria a la dignidad humana y al respeto a la persona en el ámbito procesal, porque obligaría al Juez a condenar a un inocente que no alegó tal dato o a condenar a una persona más gravemente, tan sólo porque la alegación de una atenuante no consta expresa o formalmente aducida por su Abogado defensor. Se faltaría precisamente a la lealtad y la buena fe procesales, si se condenara a un inocente como culpable, no siéndolo tan solo porque no lo alegó, y en el mismo sentido, al que la prueba patentiza su ausencia o disminución de responsabilidad por concurrencia de eximentes o circunstancias atenuantes hayan sido o no alegadas por su defensa.
No se infringe el derecho fundamental alguno ni, por supuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva pues ello implicaría el derecho a condenar a un inocente. El derecho constitucional que consagra el art. 24.1 del Texto fundamental, es un derecho de configuración legal - sentencias 90/1985, de 30 de septiembre , 116/1986, de 8 de octubre , 215/1988, de 14 de noviembre y 185/1990, de 15 de noviembre del Tribunal Constitucional - lo que implica que este derecho admite múltiples posibilidades en la ordenación de jurisdicción y de instancias y recursos - sentencia 17/1985, de 9 de febrero -. Además este derecho se satisface siempre que el Tribunal haya resuelto en derecho y razonadamente, como aquí ocurre, y los requisitos formales no son valores autónomos, sino instrumentos para conseguir una finalidad legítima y no puede pretenderse que exista un derecho a la condena total y parcial por la omisión de la defensa. No es factible invertir el principio acusatorio y llevarlo a la defensa, lo que no existe en ningún ordenamiento moderno, social y democrático.
Si tiene el denunciado derecho a saber de que se le acusa, pues la acusación es una carga procesal, pero no la defensa, por ello nunca se vulnera el principio acusatorio si se le castiga con menos de lo pedido o se le absuelve, pese a no haberse solicitado.' Por lo que a la legítima defensa respecta el TS en sentencia de 13 de Octubre de 2.005 ha establecido que 'los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.' Entendemos que todos estos requisitos se cumplen en la actuación de Benedicto que golpea a su hijo en la ceja para defenderse de la agresión sufrida por el hijo que lo tenía tirado en el suelo y él encima golpeándole.
TERCERO.- Recurso de Esteban Esteban , que se representa a sí mismo también interpone recurso interesando la absolución de ambos condenados alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Y ya las actuaciones en esta Sala, presenta multitud de escritos, que este Tribunal no ha entrado a valorar por no haber precluido el plazo de presentación de escritos.
Alegado el error en la valoración de la prueba hemos de decir que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S.
de 5-2-1994 ). En este mismo sentido la Sentencia Tribunal Supremo núm. 908/2003, de 16 junio . Y en el caso que nos ocupa, examinadas detenidamente las pruebas practicadas queda claro que es Esteban el que agrede a su padre, como hemos visto al estudiar el recurso planteado por su padre Benedicto .
Por ello, aunque se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, este derecho no se ha vulnerado en lo que respecta la conducta de Esteban , toda vez que se ha practicado prueba de cargo con la entidad suficiente para destruirlo, así, como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
CUARTO.- Por todo lo dicho procede estimar el recurso de apelación interpuesto pro Benedicto y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Esteban (pues se estima solo en lo que se refiere a la absolución de su padre), declarando de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Esteban contra la sentencia de 18 de Octubre de 2,016 , pronunciada el Sr. Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 250/16 debemos de revocar y revocamos la misma y absolvemos a Benedicto del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que venía condenado manteniendo la condena de Esteban , y declarando de oficio la mitad de las costas procesales de la primera instancia, y las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos previstos en el art 792.4 de la Lecrim .
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
