Sentencia Penal Nº 9/2018...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 38/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100106

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:106

Núm. Roj: SAP GU 106/2018

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00009/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: AAM
Modelo: N85850
N.I.G.: 19130 43 2 2013 0160896
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2017 -MJ
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD
Procedimiento de origen: DPA 3290/13
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción num. 1 de Guadalajara
MINISTERIO FISCAL
Contra: Luis Alberto , Balbino
Procurador/a: D/Dª SANTOS PASCUA DIAZ, MARIA SOLEDAD CARNERO CHAMÓN
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO MANUEL ALBARRAN SORIANO, JOSE MANUEL HERNANDEZ
ARNAU
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ.
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 9/2018
En Guadalajara, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS en Juicio Oral y Público los autos de Procedimiento abreviado nº 95/2016 del Juzgado de
Instrucción nº 1 de Guadalajara, al que ha correspondido el rollo 38/2017, seguidos por un delito contra la
salud pública frente a Luis Alberto , nacido el NUM000 /1974, con DNI NUM001 , sin antecedentes
penales, representado por el Procurador D. Santos Pascua Díaz y defendido por el Letrado D. Francisco
Manuel Albarran Soriano; y a Balbino , nacido el NUM002 /1980, con DNI NUM003 , sin antecedentes
penales, representado por la Procuradora Dª Mª Soledad Carnero Chamon y defendido por el Letrado D. José

Manuel Hernández Arnau, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y designada Magistrada Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil, incoándose por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Guadalajara las Diligencias Previas n° 3290/2013.

Habiéndose acordado por auto de 28 de abril de 2016 la continuación de la tramitación por el cauce del procedimiento abreviado, se pasaron las actuaciones para su calificación.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del CP párrafo primero, inciso primero, del que son responsables los acusados, en concepto de autores ( artículo 27 y 28 del CP ); no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando la condena de cada uno de ellos a la pena de 3 años de prisión y multa de 1.150 euros, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el comiso del dinero intervenido y el comiso y destrucción de la sustancia y efectos aprehendidos, y al abono de las costas procesales.



TERCERO. Las defensas negaron su participación en los hechos e interesaron la libre absolución de los acusados.



CUARTO. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, previos los trámites pertinentes, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 14 de febrero de 2018.

Al comienzo del juicio, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en cuanto a la pena a imponer (5ª), se interesa para cada uno de los acusados 2 años de prisión por aplicación del párrafo segundo del art. 368.2 del CP , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 mes de prisión en caso de impago ( artículo 53.2 del CP ), manteniendo íntegramente el resto de la calificación.

Las defensas solicitaron del Tribunal que procediera a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, instando el representante de Balbino que se devolviera la cantidad de dinero intervenida tanto en la carnicería como en la vivienda dado que tenía procedencia lícita; todo ello en presencia de los acusados comparecientes, quienes mostraron también su expresa conformidad con las acusaciones contra ellos formuladas, penas interesadas, estimando innecesaria la celebración del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.



QUINTO. Por las defensas se interesó igualmente la suspensión de las penas privativas de libertad conforme a la previsión del art. 80 del CP , a lo que no se opuso el Ministerio Fiscal, siempre que se subordine la suspensión a no delinquir durante el periodo de 3 años y se pague la multa a razón de 50 euros/mes durante 23 mensualidades.



SEXTO. En la tramitación de las diligencias y en el desarrollo del juicio oral se observaron las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que sobre las 20:00 horas del día 13/9/2013, cuando los Agentes de la Guardia Civil con TIPs NUM004 y NUM005 , del Puesto de Uceda, se encontraban realizando funciones propias de su cargo, como era la identificación de personas y vehículos en el cruce de la carretera GU-201 con la GU-202, en el término municipal de Uceda (Guadalajara), al parar al conductor del vehículo Marca OPEL, Modelo VECTRA, con Matrícula ....-MCN , Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedes penales, para un control rutinario, ante la actitud nerviosa e inquita del mismo, los referidos agentes procedieron a realizar un registro del vehículo y del conductor. En el registro del interior del vehículo localizaron, junto a la palanca de marchas, un trozo de una sustancia de color marrón, aparentemente hachís, con un peso de 0,7 gramos brutos, que, tras su análisis, resultaron ser 0,68 gramos netos de resina cannabis sativa, con una valoración en el mercado de 3,71 Euros; y cuatro billetes de veinte euros. Igualmente, en el interior de una silla de bebe, se encontró una bolsa que contenía, a su vez, tres bolsas envueltas en plástico, una de ellas con 26,2 gramos brutos que, tras su análisis resultó ser 24,49 gramos de cocaína neta con una riqueza media expresada en cocaína base del 6,7%, con una valoración en el mercado de 294,23 euros; otra con 13,3 gramos brutos que, tras ser analizados resultó ser 9,24 gramos de anfetamina neta con una riqueza media expresada en anfetamina base del 6,7%, con una valoración en el mercado de 257,94 euros; y la tercera con 0,9 gramos brutos que, tras ser analizados resultaron ser 0,63 gramos de anfetamina neta con una riqueza media expresada en anfetamina base del 11,0%, con una valoración en el mercado de 16,34 euros. Junto a dichas bolsas se encontraron también dos bolsas con dinero en efectivo, una con 610 euros y otra con 1.000 euros en billetes de diverso valor. Tras realizar un cacheo al conductor, se le encontraron en el bolsillo delantero derecho, una sustancia de color blanco envuelta en un plástico, aparentemente un gramo de speed.

Luis Alberto actuaba de intermediario y de correo para los intercambios de sustancias estupefacientes por encargo de Balbino , persona que le pagaba por cada viaje que hacía transportando cocaína, variando el importe cobrado en función de la cantidad transportada.

Solicitado por la Unidad Orgánica de la Guardia Civil de Guadalajara mandamiento de entrada y registro en el domicilio de Balbino , sito en la Cañada DIRECCION000 , NUM006 NUM007 , de la localidad de Valdetorres del Jarama (Madrid), y en su establecimiento comercial Carnicería BIFISA, sito en la Plaza de José Antonio, 3 Bajo, de la localidad de Valdetorres del Jarama (Madrid), que fueron concedidos por Auto de fecha 15 de septiembre de 2013 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara . En la entrada y registro efectuada en la vivienda, se encontraron 24 billetes de 50 euros, 2 billete de 20 euros y 1 billete de 5 euros; una bolsa de plástico en la que se habían practicado recortes; una balanza de precisión de la marca Salte metálica con restos de cocaína; tres bolsitas pequeñas con autocierre de plástico; una caja de cartón en cuyo interior había dos libretas pequeñas, una de tapas verdes y otra amarillas con anotaciones manuscritas, con 13 hojas sueltas y un trozo de papel con anotaciones (consta una serie de nombres y al lado unas cantidades de dinero); una navaja con mango de madera con restos en su hoja de sustancia de color blanco, al parecer cocaína; una funda de balanza con restos de color blanco; dos envoltorios de plástico y otro blanco con restos de sustancia blanca y tres tarjetas de plástico con restos de sustancia blanca, al parecer cocaína; y un vasito de cerámica con dos trozos de cierre metálico y una bolsita de plástico que contiene un trozo de sustancia aterronada de color blanca, que, al ser sometido al narcotest, da positivo a la cocaína, de 0,1 gramos brutos, con 0,15 gramos de cocaína neta con una riqueza media expresada en cocaína base del 58,0% y de 1% de anfetamina del 0,1%, con una valoración en el mercado de 2,33 euros.

En la entrada y registro del establecimiento comercial Carnicería BIFISA se encontraron 1 billete de 50 euros, 1 billete de 20 Euros, 1 billete de 10 Euros y 1 billete de 5 Euros, un pequeño envoltorio de plástico blanco, un teléfono móvil negro de la marca Nokia y una balanza de precisión de la marca Tangent de color negro, con restos de cocaína.

Balbino , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dedicaba a la compra y venta de las sustancias estupefacciones encontradas (cocaína, hachís, etc.), utilizando al otro acusado, Luis Alberto , para ello.

Fundamentos


PRIMERO. Calificación jurídica de los hechos.

(i). El art 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que ' antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes '.

Vista la conformidad prestada por los dos acusados y sus defensas con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede declarar, por conformidad de las partes, que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1, inciso primero , y párrafo 2 del CP .

(ii). El delito contra la salud pública referido se caracteriza por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin, como expresa el precepto mencionado.

Se trata, como se ha puesto de manifiesto en innumerables ocasiones, por todas, el ATS 14 de enero de 2016 , 'de un delito de peligro abstracto y consumación anticipada, cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el artículo 368 del Código Penal , como la posesión o el facilitamiento de la recepción de la droga o su transporte con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico, como ocurre en el presente caso '.

Igualmente, la STS, de 13 de octubre de 2003 , declara que ' la conducta prohibida por el tipo penal del art. 368 CP consiste en la difusión de droga... y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación al daño que pudiera ocasionar en la salud individual del eventual comprador, sino que se lo debe referir a la difusión misma de la droga, dado que eso es lo que la Ley penal quiere evitar. Es preciso subrayar que el bien jurídico «salud pública» no se forma con la suma de las saludes individuales. Lo que el legislador ha querido impedir no son estos daños individuales, que hubiera podido alcanzar con el tipo penal de las lesiones, sino algo distinto. La finalidad de la norma es la interdicción de la difusión de drogas que tienen un efecto social grave '.

(iii). Este delito requiere, según reiterada jurisprudencia, entre otras, la STS de 12-4-2000 , la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. En el presente supuesto, en el vehiculó Marca Opel, modelo Vectra, con matrícula ....-MCN , conducido por Luis Alberto eran transportadas varias bolsas que contenían sustancias blancas y sustancia vegetal, que debidamente analizadas resultaron ser cocaína, cannabis sativa y anfetaminas. Igualmente, en la vivienda de Balbino se encontraron pequeñas cantidades de cocaína y anfetaminas.

b) El objeto material de esas conductas ha de ser alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ). En el caso fue incautada cocaína, sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central sobre el que ejerce una función difásica, excitante primero, y paralizante después, y que se encuentra incursa en la lista I de la Convención Única, de 30 de Marzo de 1.961, ratificada por España mediante Instrumento, de 3 de Febrero de 1.966; Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra, de 25 de Marzo de 1.972, ratificado por España el 4 de Enero de 1.977; finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida por España en la Orden de 11 de Marzo de 1.981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E. conforme dispone el artículo 15 del Título Preliminar del Código Civil , y el artículo 96 nº 1 de la Constitución .

Por otra parte, también se incautó anfetaminas que se encuentran incluidas, sin distinción alguna en la Lista II del Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1.971, y que según constante jurisprudencia están consideradas como drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud, ya que ejercen una acción estimulante sobre el sistema nervioso central, produciendo sensación de energía y bienestar y originando una dependencia emocional intensa.

Y, por último, se encontró cannabis que, si bien es una sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, está sometida igualmente a control internacional, incluida en las listas I y IV de la Convención única de 30 de marzo de 1961.

c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito, por carecer de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión. En el caso presente, la finalidad de destino al consumo de terceros resulta acreditada por el reconocimiento efectuado por los acusados en el acto del juicio, y se desprende igualmente de la cantidad y variedad de las sustancias intervenidas, así como del resto de efectos intervenidos.

El reconocimiento de los hechos efectuado por los acusados, quienes además mostraron su conformidad con las peticiones realizadas por el Ministerio Público en sus conclusiones definitivas, exime, en realidad, de realizar otro tipo de consideraciones, si bien los hechos que se declaran probados resultan también acreditados con base a las sustancias -cantidad y pureza- y actas de pesaje e informes periciales que obran en las actuaciones.

En consecuencia, en el presente supuesto, determinados los elementos del tipo, debe darse por acredita la responsabilidad del acusado en los hechos.

(iv). Concurre, además, según interesa el Ministerio Fiscal, el tipo atenuado previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 368 CP . En este punto, como decíamos en la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2016 , ' resulta muy significativa la S.T.S. 551/2.011, de 15 de junio , que analiza los presupuestos necesarios para su aplicación, disponiendo que '... podemos concluir que el párrafo segundo del artículo 368 CP permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero, atendiendo a la escasa entidad del hecho -lo que nos coloca en el ámbito de la antijuridicidad- y a las circunstancias personales del autor - que nos reconduce al área de la culpabilidad-. Se trata, además, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial...'.

En el presente caso, considera el Ministerio Fiscal que concurren los requisitos necesarios para encajar la conducta en este tipo atenuado atendiendo a la cantidad aprehendida y a las circunstancias personales de los acusados, lo que, por conformidad, debe darse por acreditado.



SEGUNDO. Autoría . Por su participación voluntaria, directa y material en los hechos relatados en esta sentencia, se considera a los acusados, Luis Alberto y Balbino , autores criminalmente responsables del delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º, inciso primero , y párrafo 2ºdel CP , antes definido, de acuerdo con el art. 28 pfo.1º del CP .



TERCERO. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. En la realización del delito que venimos analizando no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de ninguno de los acusados.



CUARTO. Individualización de la pena. En cuanto a las penas que procede imponer a los dos acusados, por aplicación de los artículos 368 párrafo 1º, inciso primero , y párrafo 2º, 8.4 y 66.1.1ª, todos ellos del CP , y conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, en lo que hay conformidad de los acusados y sus defensas, se fijan en dos años de prisión para cada uno, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.150 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión, conforme al artículo 53.2º del CP , en caso de impago de la citada multa.

Dicha pena es ajustada a la legalidad pues, debemos precisar que, habiendo sido incautadas tres tipos de sustancias, por un lado cannabis que no causa grave daño a la salud; y por otro cocaína y anfetaminas, modalidades que causan grave daño a la salud, existe un concurso de normas del artículo 8.4º del CP , debiendo aplicarse, conforme a la doctrina del TS recogida, entre otras, en las SSTS 371/04, de 25 de marzo , y 1313/02, de 4 de julio , la pena prevista para el tipo más grave, es decir, la señalada para la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, que sería la pena prevista para el tipo básico del art. 368, inciso primero, del CP , de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

Además, se ha apreciado la concurrencia del subtipo atenuado del párrafo 2º, que permite imponer la pena en grado inferior a la anterior.

En consecuencia, y dentro de este margen (una año y 6 mes a 3 años menos un día), se opta por imponer a cada uno de ellos dos años de prisión, conforme a lo solicitado por el M.F, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole igualmente la pena de multa de 1.150 euros, importe igual al total del valor de las sustancias incautadas según los informes periciales, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago de conformidad con el art. 53.2 del CP . Se acuerda el pago fraccionado de la pena de multa, debiendo abonar la cantidad de 50 euros/mes cada uno de ellos durante 23 mensualidades.



QUINTO. Comiso de los efectos. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 374 del Código Penal , procede el comiso y la destrucción de la droga ocupada así como de los demás objetos intervenidos.

Se decreta el comiso de los 1690 euros intervenidos a Luis Alberto por provenir del tráfico de sustancias estupefacientes, que se ingresará en el Tesoro Público.

Igualmente se decreta el comiso del dinero intervenido en el dormitorio de Balbino por importe de 725 euros por provenir del tráfico de sustancias estupefacientes, que se ingresara en el Tesoro Público. En cuanto a los 520 euros intervenidos en el salón de la vivienda, se reintegrará a él siempre que en el plazo de 5 días acredite su lícita procedencia, decretándose en caso contrario su comiso e ingreso en el Tesoro Público.

Procédase a reintegrar a Balbino la cantidad de 85 euros intervenidos en la Carnicería Bifisa por resultar ganancias propias de la explotación del negocio.



SEXTO. Costas procesales. Los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la L.E.Crm, establecen que las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los criminalmente responsables de un delito o falta, por lo que deberán ser abonadas por los acusados.

SEPTIMO . Suspensión de la pena.

(i). Tras la reforma del CP operada por la L.O. 1/2015, el art. 80 que regula la concesión de este beneficio establece que '1 . Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos .' Conforme se desprende de este precepto que atribuye al Juez o Tribunal sentenciador, la facultad de conceder o no la suspensión, esta no constituye un derecho del penado en sentido propio, sino una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos, tal como señalan los art 988 y 990 de la LECR y art 18.2 LOPJ .

En este sentido, en el Auto de 30.11.2011 de esta Sala se apuntaba que ' la suspensión forma parte de la respuesta penal que se da a una conducta criminal, primero determinando concretamente la pena y seguidamente a través de la concesión o no de estos beneficios, señalando en su caso, el plazo y las condiciones para el mantenimiento del mismo; con esta institución se pretende dar respuesta a determinados supuestos, en los que se observa que la pena privativa de libertad no tendrá la finalidad resocializadora y reeducativa constitucionalmente prevista ( art.25 CE ) ya sea porque su cumplimiento se entienda perturbador o simplemente innecesario '.

No obstante, lo anterior, aun cuando se trata de decisiones de carácter discrecional el legislador exige la concurrencia de unos criterios mínimos reglados, que se definen en el apartado 2 del art. 80 CP y son: ' 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine' .

(ii). En este caso, respecto de Luis Alberto y Balbino , concurren el 1º y 2º de los presupuestos señalados, no existiendo responsabilidad civil. Por ello, habiendo sido informada favorablemente la solicitud por el Ministerio Fiscal, procede otorgar a Luis Alberto y Balbino el beneficio de la suspensión.

El plazo de suspensión, que conforme a lo previsto en el art. 81 del CP es de 'dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años' se fija en TRES AÑOS atendida la gravedad del delito, quedando condicionada la suspensión a que los penados no vuelvan a delinquir en el plazo indicado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis Alberto Y Balbino como autores responsables, cada uno, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º, inciso primero , y párrafo 2º, del CP , sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, a las penas, a cada uno, de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.150 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 6 meses de prisión; así como el pago de las costas procesales por mitad.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará a los condenados los días que estuvieron detenidos por esta causa y las comparecencias realizadas en el marco de la medida cautelar de libertad provisional.

Se acuerda el comiso y la destrucción de la droga y el comiso de los efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

Se decreta el comiso de los 1690 euros intervenidos a Luis Alberto por provenir del tráfico de sustancias estupefacientes, que se ingresará en el Tesoro Público.

Igualmente se decreta el comiso del dinero intervenido en el dormitorio de Balbino por importe de 725 euros, que se ingresara en el Tesoro Público. En cuanto a los 520 euros intervenidos en el salón de la vivienda, se reintegrará a él siempre que en el plazo de 5 días acredite su lícita procedencia, decretándose, en caso contrario, su comiso e ingreso en el Tesoro Público.

Procédase a reintegrar a Balbino la cantidad de 85 euros intervenidos en la Carnicería Bifisa por resultar ganancias propias de la explotación del negocio.

Se declara firme esta Resolución y se concede el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a los condenados condicionada a que los mismos no delincan durante el periodo de tres años.

Igualmente se acuerda el pago fraccionado de la pena de multa de 1150 euros, debiendo abonar la cantidad de 50 euros/mes cada uno de ellos durante 23 mensualidades, con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de prisión en caso de impago.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso al haberse declarado firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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