Sentencia Penal Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1179/2017 de 19 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018100005

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:5

Núm. Roj: SAP SS 5/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-16/000490
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2016/0000490
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 1179/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 505/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000
SENTENCIA Nº 9/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
DOÑA ANA ISABEL MORENO GALINDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha
visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 505/16 del Juzgado de lo Penal n º 3 de esta
Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en el que figura como apelante Valeriano , representado
por la Procuradora Sra Martin y defendido por el letrado Sr Navajas habiendo sido parte apelada el Ministerio
Fiscal y Juan Ramón y Bernabe representados por el Procurador Sr Tamés y defendidos por la Letrada Sra
González Alday .Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de
septiembre de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº3 de Donostia- San Sebastián, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2017 , en cuyo fallo se establecía: 'Que debo condenar y condeno a Valeriano : 1º) como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de veinte meses con una cuota diaria de 3 euros; y 2º) como autor de dos delitos leves de amenazas, a la pena, por cada uno de ellos, de multa de dos meses con una cuota diaria de 3 euros.

El condenado abonará las costas causadas en esta instancia. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la parte apelada. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 7 de diciembre de 2017 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1179/17 , señalándose para la Deliberación Votación y Fallo el día 18-01-2018 fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma Magistrada Doña ANA ISABEL MORENO GALINDO.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apeladada que establecen literalmente: 'Por auto de fecha 17 de julio del 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de San Sebastián (Diligencias Previas 2288 / 2015) se impuso a Valeriano , durante la tramitación de la causa, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Bernabe y a Juan Ramón , tanto a sus personas como a sus domicilios, lugares de trabajo, lugares donde se encuentren o frecuenten así como la prohibición de comunicarse con los mismos por cualquier medio, auto que fue notificado al Sr. Valeriano en fecha 23 de julio del 2015.

Valeriano , pese a conocer la prohibición impuesta y hallándose ésta vigente, sobre las 11:30 horas del día 15 de enero del 2016, se encontraba enfrente del polideportivo Bidebieta sito en calle Serapio Múgica número 1 de la localidad de Donostia San Sebastián y cuando vió a Bernabe y a Juan Ramón , cuando éstos regresaban a su puesto de trabajo en el citado polideportivo, en lugar de alejarse, se acercó a 1 metro de los mismos y les dijo 'hijos de puta, esto no va a quedar así' y posteriormente dirigiéndose a Bernabe , con intención de amedrentarle, le dijo 'a ti te queda poco' y dirigiéndose a Juan Ramón , con la misma intención de amedrentarle, le dijo 'a ti ya sabes lo que te voy a hacer'.'

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación legal de D. Valeriano se interpone recurso de apelación frente a la sentencia por la cual se le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y dos delitos leves de amenazas, solicitando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva del delito de quebrantamiento, ello en base a los siguientes motivos: 1.- Por error en la valoración de la prueba, en cuanto a la voluntad del acusado de infringir la medida de alejamiento ya que consta acreditado que el mismo tenía cita para acudir al médico por lo que no se encontraba esperando a los denunciantes sino que iba andando y cuando se cruzaron fue cuando se enzarzaron, es decir, se trató de un encuentro casual ya que los denunciantes volvían a su puesto de trabajo después de tomar un café sin que el recurrente pudiese saber a qué hora salían éstos.

2.- Por errónea aplicación del art. 468 CP en relación con el art. 24.2 CE en relación con el principio de in dubio pro reo por la inexistencia de voluntad en propiciar un encuentro con los denunciantes.

Tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular ejercitada por los Sres. Juan Ramón y Bernabe se solicita la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En primer lugar conviene recordar que el ahora recurrente Sr. Valeriano ha resultado condenado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y dos delitos leves de amenazas, sin que se cuestione en esta alzada la condena por estos dos últimos y solo por el delito de quebrantamiento ello desde una doble perspectiva, por entender que se ha producido una errónea valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia y por entender que se ha producido una vulneración del principio in dubio pro reo ya que de la prueba que estima que se ha practicado y no se ha valorado correctamente se desprende la falta de voluntariedad por su parte en la comisión del ilícito penal mencionado.

En relación al motivo de recurso por error en la apreciación de las pruebas, vinculado a infracción de normas constitucionales, debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en las sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16, de mayo , 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2 - 2012.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal Constitucional en su sentencia del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , sienta definitivamente esta doctrina, que luego siguió en sentencias 170/2002 , 197/2002 , 230/2002 , entre otras muchas. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El artículo 24,2 de la Constitución , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

Tal y como se ha indicado anteriormente no se cuestiona en esta alzada la comisión de los dos delitos leves de amenazas ni que el Sr. Valeriano se encontrase con el Sr. Juan Ramón y con el Sr. Bernabe respecto de los cuales tenía una orden de no acercamiento ni que el día 15 de enero de 2.016 se encontrase con los mismos frente al polideportivo de Bidebieta donde ambos trabajan acercándose a ellos a un metro de distancia.

Sobre estas premisas la parte recurrente sostiene la falta de voluntariedad del Sr. Valeriano de no cumplir la medida de alejamiento impuesta, sin embargo, la misma consistía en la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros no solo de las personas de los Sres. Juan Ramón y Bernabe sino también de sus domicilios, lugares de trabajo, lugares donde se encuentren o frecuenten y comunicarse con ellos. A este respecto, la juzgadora de instancia ya ha tenido en cuenta que el día de los hechos el Sr. Valeriano acudía a una consulta médica, sin embargo, igualmente se recoge en la sentencia y no se cuestiona, que el acusado conocía el lugar donde trabajan los denunciantes, y sabiendo ese dato y siendo igualmente conocedor de que no podía acercarse a menos de trescientos metros de dicho lugar, incumplió dicha orden, y no solo eso sino que igualmente incumplio la prohibición de comunicarse con ellos dado que no se cuestiona la comisión de los dos delitos leves de amenazas que les profirió.

Es decir, no se aprecia el alegado error en la valoración de la prueba señalado por la parte recurrente y por lo tanto, no resulta infringido el mencionado principio de in dubio pro reo, dado que el delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha resultado condenado el Sr. Valeriano se adecúa de manera correcta a los hechos declarados probados.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación legal de D. Valeriano frente a la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2.017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad , confirmando la misma en su integridad y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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