Sentencia Penal Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1913/2017 de 02 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100037

Núm. Ecli: ES:APM:2018:550

Núm. Roj: SAP M 550/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37051540
N.I.G.: 28.092.51.1-2013/7000077
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1913/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 11/2013
Apelante: D./Dña. Coro
Procurador D./Dña. BIENVENIDA GONZALEZ CAMBRONERO
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL TOLEDO ROMERO DE AVILA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 9/18
Iltmos. Sres.:
Dª. PILAR DE PRADA BENGOA
D. CARLOS FRAILE COLOMA
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES (ponente)
En Madrid, a 2 de enero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante
del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en
el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por
Coro , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 25 de septiembre de 2017 por el Ilmo. Sr.
Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que
expresa la decisión del Tribunal

Antecedentes


PRIMERO .- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: De lo actuado en el juicio resulta probado, y así, expresamente, se declara: En el día 19 de abril de 2012, en el concesionario de vehículos Opel denominado Talleres Prizán, sito en Alcorcón, calle Argentina núm. 2, una vendedora de éste llegó a un acuerdo de compraventa con la hoy acusada, respecto del coche marca Chevrolet, de segunda mano modelo Orlando matrícula .... RZT .

La acusada -que buscaba obtener el vehículo sin pagar nada por él-, acordó también con la misma vendedora que lo pagaría con un dinero que le restaría una empresa dedicada precisamente a prestar dinero a compradores de vehículos, y sabiendo por la vendedora de los documentos que esa empresa le exigía para valorar su solvencia y documentos que esa empresa le exigía para valorar su solvencia y subsiguientemente contratar el préstamo, entre ellos las nóminas de los tres últimos meses, resolvió y ejecutó, con miras a conseguir que la empresa prestamista firmara con ella ese contrato de préstamo -que alcanzaría más de 17000 euros de importe-, la confección, por sí o por tercero a su ruego, de aquellas tres nóminas, puramente inventadas, de modo que elaboró efectivamente las mismas, poniendo como empleador a una sociedad mercantil limitada de la que tenía un 25 por ciento de participación y poniéndose ella misma como si fuera empleada de tal empresa, sin serlo en absoluto, con su D.N.I. con un número de afiliación a la Seguridad Social que no era realmente el suyo, una categoría profesional ('auxiliar administrativo'), unos importes por todos los conceptos, habituales en las nóminas reales, una firma y un sello, y así para cada una de las tres, por los meses, respectivamente, de enero, febrero y marzo de 2012.

La vendedora, recogiendo de la acusadora esas tres nóminas totalmente inventadas por ésta, las traslado a la sociedad prestamista, y ésta, en su vista, en el mismo día 19, consideró que podía contratar el préstamo, es decir, que la acusada presentada condiciones económicas suficientemente solventes para ello, según las citadas nóminas.

Así que la vendedora, en seguimiento de las actuaciones habituales cuando tal consideración se daba, presentó a la acusada a la firma la correspondiente póliza de préstamo, que ésta firmó, y entregó efectivamente el automóvil a la acusada -quien se fue con él- y esperó a que la sociedad prestamista entregara el dinero a la empresa del concesionario, lo que ocurrió en breve.

Desde esta empresa, al quinto día, se llegó a la convicción de que las tres nóminas dichas eran falsas, y así se comunicó a la policía, que comenzó sus investigaciones; y en fecha 3 de mayo de 2012 la acusada entregó a funcionarios policiales el reseñado coche -a título de devolución-, que a su vez fue entregado a la empresa prestamista, que no era otra que Santander Consumer, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A...

Y el FALLO: A) Que debo absolver y absuelvo a la acusada Coro de la acusación formulada en su contra como presenta autor a de un delito de estafa, de la que se ha dejado detalle suficiente más arriba, con declaración e oficio de una mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso.

B) Que debo condenar y condeno a la acusada Coro , como autora criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento privado, del artículo 395 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión por tiempo de cuatro meses y quince días, y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cuatro meses y quince días.

C) Que debo condenar y condeno a la acusada al pago de la otra mitad de las costas generadas por la presente causa penal.



SEGUNDO .- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública, al no haber sido solicitada por las partes apelantes ni estimarla necesaria el Tribunal.



TERCERO .- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso fundamenta la apelación por tres motivos: en primer lugar, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones el Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la prueba documental acreditativa del documento falsificado, constituido por las tres nóminas, subrepticiamente usadas por Coro , en las que esta aparecía como trabajadora por cuenta ajena de una sociedad con nombre parecido a una que realmente existe, y para la que nunca ha trabajado la recurrente, todo ello para probar su solvencia y acceder al crédito para la compra de un vehículo, que finalmente adquirió. Lo que resulta de las declaraciones de la denunciada y de los testigos. Toda esa prueba, practicada en el juicio oral y sometida a contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.



SEGUNDO .- En segundo lugar el recurso plantea la infracción de Ley por aplicación indebida del art.

390.1º en relación con el 395 del CP . Este Tribunal ha de compartir el criterio acertado del Juez a quo, en los hechos declarados probados se dan todos los elementos del tipo penal descrito.

Los hechos relatados son constitutivos de delito de falsedad pues en los hechos declarados probados en la sentencia se recoge que Coro 'para obtener un vehículo sin pagar nada por él.....resolvió y ejecutó, con miras a conseguir que la empresa prestamista firmara con ella ese contrato de préstamo - que alcanzaría mas de 17.000 euros - la confección de tres nóminas, puramente inventadas, de modo que elaboró efectivamente las mismas....' Se han creado tres documentos privados inexistente, y atribuyendo a tercero su participación, para obtener un crédito. Así pues el ánimo falsario está en la creación de esos documentos, en el que se atribuye la participación incluso de quien no lo hace con la finalidad de producir efectos jurídicos concretos.

Lo que implica el rechazo de este motivo.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 24.05.07 'Como señala la STS 28.1.99 'la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º ' aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26.2.99, en el que se acordó que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, debe ser considerada la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2 CP '.

Y como dice la STS de 21.05.12 'el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello consigue su acción en beneficiosa para los planes del autor'.

En definitiva, no se ha producido a infracción de Ley alegada, lo que implica el rechazo del motivo.



TERCERO.- El recurso propone como tercer motivo la vulneración del principio acusatorio. La única acusación en el juicio era la sustentada por el Ministerio Fiscal que solicitó la condena de Coro por un delito de falsedad en documento mercantil y ha sido condenada por un delito de falsedad en documento privado.

Sostiene la recurrente que la condena por falsedad en documento privado cuando se había solicitado la condena por falsedad en documento mercantil infringe el principio acusatorio, lo que se ha de rechazar.

Ambos delitos son homogéneos, encuadrados en el Capítulo II del Título XVIII del Código Penal, participan de las mismas características, por ello el art. 395 hace una expresa remisión al art. 390 para degradar la conducta falsaria. Sin que esa degradación, dada la identidad de ambos tipos, contravenga el principio acusatorio, pues la defensa ha tenido la oportunidad de defenderse frente a la acusación tanto en el aspecto fáctico como en el jurídico.

Como refleja la jurisprudencia, entre otras en la reciente sentencia STS, de 02 de Octubre del 2013 (ROJ: STS 4774/2013 ) Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA. 'El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse.

Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación.

Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.

Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». ( STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación. En lo que se refiere a la calificación jurídica, puede ser modificada por el Tribunal siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación . En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC nº 225/1997, de 15 de diciembre , que 'so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/1988 , fundamento jurídico 2). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , fundamento jurídico 3)'.

Y como señala la STC de 8 de abril del 2013 (ROJ: STC 75/2013 ) (Ponente: ASUA BATARRITA) 'el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 CE . De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la comprobación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden'.

En el mismo sentido la 02/10/2017 'cambio de calificación que no supone infracción del principio acusatorio, pues resulta evidente que los términos jurídicos pueden ser modificados, sin que con ello se vulnere dicho principio, si lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea a la que ha sido objeto de acusación, ya que el principio acusatorio no veda la subsunción el hecho en la calificación jurídica más correcta, siempre que se respeten los límites a los que acabamos de referirnos y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes, por su desconocimiento, no hubieran podido referirse para en su caso, contradecirlo. Siendo así las distintas modalidades comisivas del artículo 390.1 no constituye comportamientos estancos, por cuanto es perfectamente posible que un mismo hecho sea susceptible de ser incardinado en más de una de las modalidades típicas del art. 390 C.P ., careciendo de trascendencia el cambio o mutación de la incriminación dentro de los números del art. 390.1, siempre que no exista mutación fáctica esencial, ya que no se altera la unidad del objeto normativo ni la conceptuación penal del hecho, y la aplicación de distintos números del art. 390 como elemento tipificador no infringe el principio acusatorio , por el hecho de que el tribunal sentenciador estime técnicamente procedente subsumir la conducta en una u otra modalidad falsaria, ya que todas ellas integran la misma figura delictiva'.



CUARTO.- Se desestima el recurso. Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Coro contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 en el Procedimiento Abreviado nº 11/2013 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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