Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 153/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 9/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100064
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:64
Núm. Roj: SAP LO 64/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00009/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2014 0013369
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000153 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Sonia
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN
Abogado/a: D/Dª MARISA REINARES LORENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 9/2018
==============================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados/as
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO a 26 de enero de 2.018.
VISTO, por esta Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA CARMEN MIRANDA ADÁN, en nombre
y representación de Dª Sonia , contra Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 242/2015 del
Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente,
y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la
Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como
Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Ilmo. Sr. Presidente del
Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de
2.017 ,
Antecedentes
PRIMERO .- En la Sentencia 17/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO el día 17 de enero de 2.017 se establecía en su fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sonia como autora responsable de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas'.
SEGUNDO .- La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA CARMEN MIRANDA ADÁN, en nombre y representación de Dª Sonia , interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes, y, admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.
TERCERO.- Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 25 de enero de 2.018, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- -ERROR VALORACIÓN PRUEBA- Se alza en apelación la condenada contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que declaró probado que el día 27 de junio de 2.014, a las 21 horas, D. Lucio y Dª Inmaculada acudieron al domicilio de Dª Sonia sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de CALAHORRA, para pedirle explicaciones por una bicicleta, observando en ese momento en el interior de la vivienda, concretamente, en un cuarto que estaba abierto junto a las escaleras, un ciclomotor, marca SUZUKI, modelo Maxi, color blanco, con número de bastidor NUM001 , cuya procedencia la acusada no pudo acreditar y cuyo origen ilícito conocía, que era propiedad de D. Lucio y que, precisamente, había sido denunciado como sustraído ese mismo día ante la Policía Local de CALAHORRA por hechos ocurridos entre los días 20 y 21 de junio en la finca sita en el término SAN LÁZARO de CALAHORRA, resultando que la acusada devolvió voluntariamente el ciclomotor a su legítimo propietario en presencia de la fuerza actuante.
El recurso de apelación denuncia error en la valoración de la prueba al entender que no existe prueba de cargo suficiente que desvirtúe el principio de presunción de inocencia ni el de in dubio pro reo siendo insuficiente a efectos de fundar una sentencia condenatoria que la motocicleta sustraída estuviera en el domicilio de la SRA. Sonia ya que ésta desconocía que ésta estuviera en su domicilio y su origen ilícito.
Para la resolución de este primer motivo de recurso (error en la valoración de la prueba) hay que partir de que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea.
Siendo las pruebas practicadas en el plenario en las que esencialmente se fundamentó el fallo condenatorio, pruebas de carácter personal (declaración de la encausada y declaración testifical de D. Lucio , Dª Inmaculada y Agentes de Policía Local con nº profesional NUM002 y NUM003 ), su valoración por el Juez 'a quo', en cuya presencia se practicaron, goza de singular autoridad ( STS 18 de Febrero de 1994 , 22 y 27 de Septiembre de 1995 , 4 de Julio de 1996 y 12 de Marzo de 1997 , entre otras muchas), habiendo declarando con singular rotundidad la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2006 que ' el intento de que se vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ' ( Sentencias del Tribunal Supremo 120/03, de 28 de febrero ; 294/2003, de 16 de abril y 1075/03 de 27 de julio ).
Como recuerda la Sentencia 8/2017, de 26 de enero de 2.017, dictada por esta AP en el Recurso de Apelación 596/2016 'Efectivamente, en el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
A este respecto, debemos añadir que el hecho de que actualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, no debe llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 , descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación.
Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cual el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 200313 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...' En el presente supuesto el Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño tuvo en cuenta las pruebas practicadas ante él durante el plenario y las valoró de forma esmerada y extensa, sin que pueda entenderse que su valoración sea inexacta, errónea ni mucho menos que contenga un relato de hechos incompleto, incongruente o inexacto.
Opone el recurrente que resulta insuficiente para dictar una sentencia condenatoria por delito de receptación que el ciclomotor sustraído estuviera en el interior de su domicilio porque ella no sabía no que estaba allí ni su procedencia ilícita, argumentación con la cual esta SALA no está conforme. Resulta un hecho incontrovertido que en el interior del domicilio de Dª Sonia se encontraba un ciclomotor que había sido sustraído de una casilla de campo de D. Lucio ubicada en el término SAN LÁZARO de CALAHORRA, a la cual personas desconocidas habrían accedido tras cortar parte de la valle perimetral y fracturar la cerradura de la puerta de acceso. Este dato, junto con la ausencia de explicaciones coherentes por parte de la SRA. Sonia , resultó esencial para entenderla responsable de un delito de receptación, remitiéndonos a tales efectos al acertado fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. En todo caso, debemos añadir que resulta harto difícil que la condenada desconociera que en su casa estaba el ciclomotor sustraído cuando el SR.
Lucio y su pareja, la SRA. Inmaculada , lo vieron perfectamente desde la calle cuando acudieron a pedirle explicaciones acerca de una bici que le habrían quitado al hijo menor de la SRA. Inmaculada , siendo, por otra parte, poco creíble que desconociera su origen ilícito cuando, primero, dio explicaciones contradictorias acerca del referido objeto (afirmó, por una parte, que no sabía que la moto estaba allí y, por otra parte, que sus hijos la habían metido en casa pero el Sr. Lucio mantuvo que no dijo nada acerca de sus hijos y la SRA.
Inmaculada apuntó que primero dijo que la moto era de su sobrino y luego que no sabía cómo había llegado a su domicilio), y, segundo, sólo devolvió el ciclomotor cuando la fuerza actuante llegó al lugar de los hechos.
En suma, no podemos compartir las consideraciones del apelante no sólo porque están fundadas únicamente en las manifestaciones de la acusada, sino porque las testificales practicadas en el acto del juicio oral, con la ventaja innegable que da la inmediación en el acto de la vista, demuestran lo contrario, resultando que la convicción a la que llegó a través de esa valoración el Juez 'a quo' fue plasmada en un relato histórico claro y congruente, por lo que procede la desestimación de este motivo de impugnación.
SEGUNDO.- -SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL- Sostiene seguidamente la recurrente que no concurren los elementos del tipo penal puesto que no obtuvo un aprovechamiento para sí de los efectos del delito, carecía de ánimo de lucro, y, no tenía estado de certeza de la comisión previa de la sustracción de la motocicleta.
Recuerda la Sentencia 826/2017, de 7 de noviembre de 2.017, de la AP de Madrid, dictada en el Recurso: 1351/2017 Ponente: ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA: 'El art 298 castiga al que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
El delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y, al tiempo, cabe añadir, que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico al hacer más fácil para sus autores (los del delito precedente) deshacerse del objeto u objetos del delito y darles salida en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento.
El tipo penal exige los siguientes requisitos: a) existencia anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico. b) Ausencia de participación en él de los acusados. c) Que éstos tengan un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente ( elemento subjetivo). d) Que ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aprovecha para sí, reciba, adquiera u oculte. e) Ánimo de lucro o enriquecimiento propio, con conocimiento de la comisión del delito antecedente.
La jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia de datos plurales tales como que el acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó, así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo, y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos; la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes', habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición .
La sentencia del TS de12-6-12 , es muy clara al respecto, pues los dos elementos del tipo más debatidos son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. Y establece que 'El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura.
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes.
Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios.
En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala ( STS núm. 886/2009, de 11 de SeptiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-09-2009 (rec. 2204/2008 )) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito'.
Aplicando lo antes expuesto al supuesto sometido a revisión en esta alzada se dan en la conducta de la parte recurrente todos los elementos del delito por el que ha sido condenada.
Las explicaciones contradictorias acerca del motivo por el cual el ciclomotor sustraído estaba en su domicilio permiten inferir de forma racional que tenía cabal conocimiento de su origen ilícito o, al menos, debiera haberlo tenido, siendo destacable que a fecha actual sigamos sin saber qué hacía el ciclomotor en su casa ni quién lo había llevado hasta allí y considerando irrelevante la devolución del objeto a su legítimo propietario cuando tal gesto no fue del todo voluntario sino que obedeció a la intervención de la Policía Local.
El ánimo de lucro concurre desde el momento es que estaba en posesión de un objeto robado y, por ende, tenía la posibilidad de sacar provecho del mismo de manera inmediata.
En consecuencia, debemos de confirmar la sentencia impugnada con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto.
TER CERO.- -COSTAS PROCESALES- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA CARMEN MIRANDA ADÁN, en nombre y representación de Dª Sonia , con tra la Sentencia 17/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de LOGROÑO el día 17 de enero de 2.017 en Procedimiento Abreviado 242/2015 del que deriva este Rollo de Apelación nº 153/2017, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248.4 de la LOPJ .
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y una vez firme esta resolución remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
