Sentencia Penal Nº 9/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8976/2017 de 11 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100005

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:183

Núm. Roj: SAP SE 183/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA.
Rollo de Apelación nº 8.976/17
Asunto Penal: 401/16
Juzgado de lo Penal Nº 4 de Sevilla
SENTENCIA NÚM. 9/18
MAGISTRADOS:
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente .
En Sevilla, a 11 de enero de 2018.
Visto en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el presente rollo de
apelación, en virtud de recurso formulado por la representación procesal de Dª Ascension contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de esta ciudad el 13 de diciembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO .- El día 13 de diciembre de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sevilla dictó sentencia que declaraba probados los siguientes hechos: 'Que en hora indeterminada del día 16 de agosto de 2016 se suscitó una discusión entre el acusado y Ascension con motivo de la entrega al primero de los hijos comunes sin que haya quedado acreditado debidamente en juicio que el acusado insultase y amenazara de muerte a la que había sido su pareja'.

El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo a Belarmino del delito menos grave de amenazas leves sobre la mujer de que venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarando de oficio las costas causadas'

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Dª Ascension formuló recurso de apelación con fundamento en los motivos que constan en su escrito.



TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra.

CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.

Tras la oportuna deliberación la Sala resuelve como a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Formula Dª Ascension recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Penal Nº 4 de esta ciudad el día 13 de diciembre de 2016 que absolvió a Belarmino del delito de amenazas leves que se le imputaba.

Funda su recurso en la existencia de un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia, interesando la condena del acusado absuelto.



SEGUNDO.- Se pretende de este Tribunal de apelación la revisión de una sentencia absolutoria sobre la base de un pretendido error en la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, planteamiento que previamente obligaría a modificar el factum aceptando una distinta valoración de aquellos medios de prueba practicados en el plenario y respecto de los cuales no ha gozado de los beneficios- en realidad garantía de las partes- de la inmediación, concentración, contradicción y oralidad.

La cuestión así planteada tiene respuesta en una consolidada doctrina constitucional iniciada en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre , a cuyo tenor (FJ.1) 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, sí en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.

Tal doctrina se ha reafirmado por el Tribunal Constitucional en posteriores sentencias, entre otras la del Pleno del Tribunal, nº 48/08, de 11 de marzo ; 88/2013 de 11 de abril ; la STCO 105/2014 de 23 de junio o la STCO 191/2014 de 17 de noviembre .



TERCERO.- En el caso que nos ocupa, el magistrado de instancia, desde la ventaja que la inmediación le confiere y de la que éste órgano de apelación carece, ha valorado las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por denunciante y acusado, concluyendo en la insuficiencia de la prueba de cargo practicada para fundar en ella, con el grado de certeza exigible en el ámbito penal, una sentencia condenatoria.

Así destaca las versiones contradictorias ofrecidas por acusado y denunciante; el conflicto patente que ésta mantiene con aquel y las malas relaciones entre ellos que introduce un elemento de incredibilidad subjetiva en su testimonio así como la ausencia de cualquier corroboración de los hechos denunciados.

Fácilmente se advierte que se trata de una valoración de prueba personal, practicada únicamente en primera instancia y bajo el principio de inmediación. Y siendo así no puede sino venir en aplicación al caso la doctrina reiteradamente establecida por el Tribunal Constitucional y a que se ha hecho referencia en el fundamento precedente, sin que sea dado a este Tribunal de apelación corregir tal valoración de la prueba sin ni siquiera haber presenciado o asistido a esas pruebas personales.

El propio legislador ha recogido la doctrina constitucional en los términos expuestos, al dar nueva regulación al recurso de apelación en el procedimiento abreviado en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que da nueva redacción la ley 41/2015, de 5 de octubre, que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015. Establece el precepto que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' y viene a confirmar que no puede el tribunal de alzada modificar la sentencia y sustituirla por otra de signo condenatorio sino, a lo sumo y siempre que se hubiere producido una infracción como la descrita, decretar su nulidad, algo que por otra parte no cabe hacer de oficio conforme al artículo 240 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este caso la acusación particular no ha solicitado la anulación de la sentencia ni, de haberlo hecho, habría fundamento para acordarla pues la valoración de la prueba no resulta absurda o irracional, no prescinde de prueba alguna ni se sustenta en otras que puedan reputarse nulas y tampoco infringe las reglas del razonamiento humano.

Sólo cabe, pues, la desestimación del recurso, procediendo en definitiva la íntegra confirmación de la sentencia absolutoria impugnada, con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso, al no haber motivos para apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal de la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de esta ciudad el 13 de diciembre de 2016 ; resolución que confirmamos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR , a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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