Sentencia Penal Nº 9/2018...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BALMORI HEREDERO, ANTONIO CESAR

Nº de sentencia: 9/2018

Núm. Cendoj: 09059310012018100006

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:370

Núm. Roj: STSJ CL 370/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Letrado de la Administración de Justicia Sr. D. Ildefonso Ferrero Pastrana
ROLLO DE APELACION NUMERO 6 DE 2018 AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA ROLLO
NUMERO 11 DE 2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SEGOVIA PROCEDIMIENTO
ABREVIADO NUMERO 158 DE 2016
- SENTENCIA Nº 9/2018-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero Ilmo. Sr.
D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
En Burgos, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados
expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Segovia seguida
por estafa contra Carlos Ramón , cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en
virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora doña Carmen Pilar
de Ascensión Díaz y defendido por el Letrado don Gonzalo Ruiz García, siendo apelados el Ministerio Fiscal
y la acusación particular de Augusto y Margarita , representada por la Procuradora doña Teresa Pérez
Muñoz y defendida por el Letrado don Jesús Ignacio Tovar de la Cruz, y Ponente el Ilmo. Sr. don Antonio
César Balmori Heredero.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, con la adición, en el tercero, de que
la defensa del acusado invocó subsidiariamente la aplicación de la atenuante de reparación del daño causado
y la apreciación de un error vencible excluyente del dolo.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Segovia, de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'D. Augusto y Dª Margarita celebraron en fecha 18 de noviembre de 2008 un contrato privado de compra venta con el acusado Carlos Ramón , como administrador de la mercantil 'Promotora Tres Grandes Esquileos, S.L.' por cuya virtud ésta les vendía la vivienda unifamiliar adosada que estaba construyendo dicha sociedad en la unidad de ejecución UE-10, que luego sería la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Trescasas (Segovia), por precio de 172.323 euros más el 7% en concepto de IVA (12.062,61 euros). En el citado contrato ambas partes acordaban la siguiente forma de pago del referido precio: a) A la firma del contrato de arras, la cantidad de 3.000 euros en tal concepto de arras, más el 7% de IVA; b) Al tiempo de firmar el contrato de compra venta mencionado, la cantidad de 15.400 euros más 7% de IVA (1.078 euros); c) los 153.923 euros restantes junto con el 7% de IVA (en total, 164.697,61 euros), mediante la subrogación en el préstamo hipotecario que gravaría la vivienda y que los compradores autorizaban al acusado que concertara con la entidad financiera que considerara oportuna.

Los compradores, por sugerencia del acusado, acordaron con éste que irían realizando pagos anticipados a cuenta de la suma final a que ascendía la parte del precio aplazada y por la que se iba a concertar el préstamo hipotecario que debía gravar la vivienda al tiempo de otorgamiento de la escritura pública de compra venta, para de este modo minorar la hipoteca, indicándoles que los pagos irían destinados a tal fin, de manera que, después de haber abonado las cantidades mencionadas, realizaron al acusado los siguientes pagos: El 19 de febrero de 2009, la cantidad de 5.350 euros mediante trasferencia a la cuenta nº NUM001 .

El 27 de febrero de 2009 la cantidad de 4.280 euros mediante trasferencia a la misma cuenta anteriormente indicada.

El 8 de septiembre de 2009 la cantidad de 10.700 euros mediante trasferencia a la misma cuenta indicada.

El 10 de septiembre de 2009, la cantidad de 10.000 euros mediante entrega en efectivo.

Cuando se aproximaba el plazo de entrega de la vivienda según la cláusula octava del contrato de compra venta, en diciembre de 2009, los denunciantes se dirigieron al acusado para que les informara acerca de la fecha del otorgamiento de la escritura pública y de entrega, manifestándoles el acusado que ello se retrasaría algo por problemas en la liquidación de la obra, por lo que los denunciantes le indicaron que precisaban ocupar cuanto antes la vivienda, permitiéndoles el acusado la ocupación de la misma, la que se materializó el 6 de enero de 2010, tras lo cual los denunciantes, en la confianza de que no existía problema alguno pues incluso habían ocupado ya la vivienda, realizaron más pagos a cuenta, concretamente 4.000 euros, mediante entrega en efectivo el 28 de abril de 2010, y la cantidad de 75.000 euros el día 2 de agosto de 2010 mediante cheque bancario librado contra la cuenta de los compradores nº NUM002 .

Sin embargo, como quiera que transcurrió todo el año 2010 y, llegado el año 2011 seguía sin otorgarse la escritura pública de compra venta, los denunciantes se entrevistaron con personal de Caja Rural de Segovia, entidad con la que Carlos Ramón había concertado el préstamo hipotecario, llegando entonces a su conocimiento de que el acusado había dispuesto de las cantidades entregadas a cuenta por los denunciantes para abonar los intereses devengados por la totalidad del préstamo y amortizaciones de lo vencido para evitar el cierre del préstamo global y su ejecución, en lugar de destinarlas a minorar exclusivamente la hipoteca que gravaría su vivienda y en la que estaba prevista su subrogación.

Las referidas cantidades entregadas a cuenta por los denunciantes para minorar la hipoteca que gravaría su vivienda no pudieron ser recuperadas en el procedimiento concursal que instó el denunciado, y en el que figuraban los denunciantes en la relación de acreedores, procedimiento que finalmente fue archivado por insuficiencia de patrimonio.

Tras ello, comenzaron negociaciones para tratar de solucionar el problema suscitado, contactándose con los antiguos socios del acusado en la mercantil 'Tres Grandes Esquileos, S.L.', D. Obdulio y D. Jose Ignacio , habiendo sido este último administrador de dicha sociedad junto con Carlos Ramón , habiendo mostrado los hermanos Obdulio Jose Ignacio su disposición para tratar de resolver el problema, aceptando abonar ambos en conjunto la cantidad de 17.000 euros si Carlos Ramón abonaba por su parte otros 17.000 euros, de modo que los denunciantes asumían pagar los 20.000 euros restantes, que serían incluidos en la subrogación del préstamo hipotecario, admitiendo Caja Rural realizar una quita respecto del importe total del mismo, reduciéndolo a 95.000 euros. No obstante, y si bien los antiguos socios del acusado abonaron en conjunto la cantidad mencionada de 17.000 euros, Carlos Ramón incumplió su compromiso, y en diciembre de 2015 Caja Rural advirtió que si no se otorgaba la escritura pública de compra venta antes del 1 de enero de 2016 no mantendría la quita respecto de la hipoteca de la vivienda y ejecutaría la misma, por lo que los denunciantes compradores finalmente tuvieron que adquirir la vivienda en las condiciones aceptadas por la prestamista Caja Rural de Segovia, es decir, por el importe final pendiente reducido a 95.000 euros, de modo que el precio final que los denunciantes debían pagar por su vivienda, incluido el 7% en concepto de IVA, resultó ser de 239.018 euros frente a los 184.385 euros (172.323 euros más 7% de IVA) que habían pactado como precio en el contrato privado de compra venta suscrito el 18 de noviembre de 2008, existiendo una diferencia, por tanto, de 54.632,39 euros, si bien, dado que los antiguos socios del acusado cumplieron su compromiso de pagar en conjunto la cantidad de 17.000 euros, el daño efectivamente causado a los denunciantes quedó limitado en la cantidad de 37.632,40 euros, suma que reclaman en concepto de indemnización.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 10 de noviembre de 2017, dice literalmente:' FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Carlos Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y multa de 8 meses, a razón de 10 euros diarios, y a que indemnice a D. Augusto y Dª Margarita en la cantidad de 37.632,40 euros, más los intereses establecidos en el art. 576 de la L. E. C ., así como al pago de las costas procesales.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Burgos, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, expresando como fundamento el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el error en la valoración de la prueba y la infracción de precepto legal.



CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para deliberación, votación y fallo el día dieciséis de febrero del año en curso, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida, con la adición de que el acusado efectuó, en la cuenta del Juzgado y en concepto de responsabilidad civil, un abono de 2.000 euros el 25 de agosto de 2016, otro de 2.000 euros el 12 de septiembre de 2016 y un tercero de 13.000 el 10 de mayo de 2017.

Se aceptan asimismo, en lo impugnado y no modificado o contradicho por los siguientes, los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La falta de motivación de la sentencia, que se expone en cinco alegaciones diferentes, es el primer epígrafe del recurso, bajo el que se agrupan aquéllas y que en términos convencionales constituirían sendos quebrantamientos de normas y garantías procesales causantes de indefensión, en la medida en que cada uno de ellos vulneraría el artículo 120.3, inciso primero, de la Constitución .



SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la indefensión causada por haberse desechado sin explicaciones los elementos de descargo aportados por el acusado, pero en el desarrollo del motivo lo que se impugna en realidad es el otorgamiento de crédito al relato de las acusaciones, que, siendo contradictorio con el suyo, implica su rechazo; y, en consecuencia, expone el apelante los argumentos en cuya virtud, por su propio peso y razonabilidad, debió darse más crédito a su versión que a la acogida, y, cuando no, explicarse detalladamente no sólo la preferencia del tribunal por ésta, sino las causas de no haberse decantado por aquélla.



TERCERO.- No se oculta a la Sala que lo que se está cuestionando en realidad es la valoración de la prueba, pero aún hay más, y es que otro tanto sucede con las alegaciones segunda, tercera, cuarta y quinta, amparadas todas ellas en la supuesta falta de motivación del rechazo del relato del recurrente en los extremos a que respectivamente hace referencia cada una, razón por la cual vamos a examinarlas, como no puede ser de otro modo, desde dicha perspectiva, toda vez que la simple y escueta petición de que se exprese por qué se rechaza su versión no puede satisfacerse sino poniendo de manifiesto que lo es porque se acoge la contraria, como antes hemos dicho, y la demanda de que se razone, entonces, por qué se cree más a la contraria que a la propia, constituye la materia de la que vamos a ocuparnos seguidamente.



CUARTO.- El primer error consistiría en haber declarado que el acusado daba largas a los acusadores para no otorgar la escritura pública porque había malversado su dinero, cuando lo cierto es que les urgía para que lo hiciesen y eran ellos quienes no querían, por no poder pagar lo que quedaba del precio, siendo prueba evidente de la realidad de esta versión el hecho de que todos los demás adquirentes otorgaron sin problemas sus respectivas escrituras y sólo ellos no lo hicieron, dato éste del que la Audiencia, inexplicada e inexplicablemente, no habría extraído su virtualidad probatoria; pero lejos de ello, la sentencia establece, precisamente y con toda claridad, que la diferencia entre unos y otros, puesta de relieve por la prueba de cargo, es que los querellantes habían sido engañados y los demás no consta que fueran.



QUINTO.- La segunda explicación que se dice debida y no dada es la que justificaría la denegación de crédito a las alegaciones del acusado según las cuales la escritura pública de 30 de diciembre de 2015 no responde por completo a la realidad y la firmó sin percatarse de ello por haberlo hecho con prisas y en condiciones inapropiadas, pero pretender que el tribunal motive su preferencia por el contenido de un documento público notarial frente a unas manifestaciones de parte, y proclamarse indefenso por no haberse extendido en consideraciones al respecto, es algo que el propio recurrente ha de reconocer como excesivo, no pudiendo negarse la realidad de unos pagos de 10.000 y 4.000 euros, respectivamente, porque no haya más prueba de ellos que su mención y consiguiente cómputo en la escritura pública, como si esto no fuese suficiente.



SEXTO.- En tercer lugar se reclama una explicación, no dada tampoco, sobre el por qué se acepta que los querellantes pagaron por banco unas cosas y en mano otras, en los términos en que se dice que lo hicieron, cuando lo normal en estos casos, mediando dinero negro , es maniobrar de otra manera, no como aquí figura haberse hecho; pero cualesquiera usos, fraudulentos o no, que deban tenerse por habituales frente a lo reconocido ante Notario, malo sería que no debieran decaer frente a la presunción legal de fehaciencia de tal medio probatorio, resultando excusado pedir una exposición de los motivos por los que no se otorga credibilidad a las alegaciones alternativas y contradictorias basadas en costumbres propias del negocio inmobiliario, en vez de a una escritura pública.

SÉPTIMO.- Dicho lo anterior, y tras dos fundamentos de derecho destinados a proclamar la eficacia probatoria de la escritura pública, hemos de constatar que, en efecto, los datos contenidos en la misma y relativos al precio de la compra y a la forma de su pago no concuerdan, pues se dice que el vendedor ha recibido de los compradores, como precio total, 239.018 euros, desglosado en una serie de pagos que sólo suman 224.018, dándolo por bueno tanto los otorgantes como la fedataria, lo que nos sitúa en una tesitura que habremos de retomar a la hora de determinar las responsabilidades civiles, pues por ahora resulta suficiente, a efectos penales, establecer que, en cualquier caso, se han producido pagos indebidos notablemente superiores a los 184.385,61 euros, que era el precio pactado.

OCTAVO.- Se reprocha al tribunal, seguidamente, no haber aceptado, sin explicación alguna, que los querellantes se encontrasen en una situación económica delicada que no les permitía hacer frente a sus obligaciones, silenciando la eficacia probatoria a tal respecto de determinadas circunstancias de las que era obligado extraer la conclusión de que ésa era la causa del retraso en el otorgamiento de la escritura y no podía serlo otra; pero resulta que esas consideraciones no son, ni mucho menos, obligadas, sino nuevamente presunciones derivadas de comportamientos bancarios que se dicen usuales cuando los prestatarios no son solventes, a lo que se añade que el préstamo que finalmente se hizo a éstos, en el concreto caso que nos ocupa, no planteó problemas ni suscitó dudas en la entidad financiera prestamista, en cuanto a su concesión, lo que se compadece mal con las dificultades atribuidas a los acusadores para conseguir crédito.

NOVENO.- Debe añadirse, en este punto, que no consta que ningún pago hecho por los acusadores haya sido registrado o recibido a cuenta por culpa del retraso, antes bien, simplemente, como parte del importe total, pese a lo cual impugna el acusado, como contrario a la inteligencia, que la contraparte aceptara, por credulidad o buena fe excesiva, seguir pagando sin recibir la contraprestación, argumentando que nadie es tan cándido como para eso, y que el tribunal debió explicar por qué no lo entiende así, lo que obviamente no es de recibo una vez que el conjunto de la prueba de cargo ha puesto suficientemente de relieve que, con candidez o sin ella, eso es precisamente lo sucedido: que no se otorgaba la escritura porque se había malversado el dinero entregado a cuenta, y los perjudicados, efectivamente, hicieron alarde de buena fe y de paciencia ante las excusas del vendedor.

DECIMO.- La última de las alegaciones amparadas bajo la rúbrica genérica de la falta de motivación hace referencia a las cantidades entregadas por el acusado en el transcurso de la instrucción y en la fase intermedia del procedimiento, que no se tienen en cuenta ni para el cómputo de la responsabilidad civil ni para la aplicación de la atenuante de reparación del daño, invocada en concusiones definitivas y que ha quedado sin respuesta, siendo lo primero un error en la valoración de la prueba, que se contemplará en su momento, y debiendo lo segundo abordarse en éste desde la perspectiva formal del derecho a la respuesta que se reclama, sin entrar en el fondo, puestos a lo cual constatamos que la sentencia, aunque sí que da esa respuesta, afirmando en sus fundamentos de derecho que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, lo hace ciertamente sin motivación alguna; pero pronunciarse ahora sobre las consecuencias formales de esta omisión, prescindiendo de lo que va a razonarse, también más adelante, desde el punto de vista sustantivo, sería inútil por innecesario, como veremos.

UNDECIMO.- El sexto motivo de apelación se ampara ya en otros parámetros, cuales son la vulneración de la presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba, sustancialmente referidos al bloque de hechos que declara probados la sentencia recurrida, es decir, que el acusado diese a los pagos que hacían los acusadores particulares un destino diferente al de ir abonando progresivamente el precio total convenido del inmueble que habían comprado, originando que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa se fuese retrasando con distintos pretextos para evitar que se descubriese el desfase entre lo pagado y lo pendiente, desfase que iba aumentando, precisamente y sin embargo, a consecuencia de esas dilaciones; pero lo cierto es que eso no es una construcción gratuita, sino exactamente lo que resulta de la prueba practicada, como explica la Audiencia en sus fundamentos de Derecho, citando como fuentes la propia declaración del acusado, la escritura pública notarial y los testimonios y documentos de toda índole que lo avalan, analizándolos pormenorizadamente, interpretándolos con arreglo a las leyes de la lógica y ofreciendo una exposición razonada e inteligible de sus deducciones e inferencias, ante lo cual no cabe sino suscribir todo ello en sus propios términos y tenerlos por reproducidos, con las precisiones que luego se dirán, sin que haya lugar a configurar un relato alternativo con las alegaciones del recurso, ni siquiera a deducir de ellas una duda razonable.

DECIMO

SEGUNDO.- La infracción de precepto legal, por tipificación inadecuada como delito de apropiación indebida de los hechos atribuidos al acusado, constituye el séptimo motivo de su recurso de apelación y se articula como corolario del error de hecho supuestamente cometido al declararlos probados, pero es obvio que, aceptados éstos, la alegación decae, pues lo que se describe en ellos es, ciertamente, el apoderamiento para sí o para tercero, en perjuicio de otros, del dinero que le había sido confiado en virtud de un título que le obligaba a darle otro destino, así como, en parte, la negativa de haberlos recibido, es decir, las conductas previstas en el artículo 252 del Código Penal entonces vigente -hasta julio de 2015-, idénticas a las luego y actualmente prevenidas en el 253, con las variaciones derivadas de la remisión, antes y ahora, a las penas de los artículos 249 y 250 y a las modificaciones sucesivamente operadas en este último.

DECIMO

TERCERO.- No puede sostenerse que la acción no sea la típica, o que no sea imputable al acusado, porque pese a los avatares del precepto y a la sustitución de vocablos y definiciones por parte del Legislador durante el tracto sucesivo de su comisión, que en ocasiones dificultan saber si se ha modificado, ampliado o restringido el tipo, lo que es importantísimo a efectos de derecho intertemporal y de retroactividad de la ley más favorable, la realidad es que apropiarse -ha desaparecido distraer - para sí o para un tercero, en perjuicio de otro, de dinero recibido en depósito, comisión o administración, o confiado con obligación de entregarlo o devolverlo, negando en parte haberlo recibido, viene a ser precisamente lo que ha hecho el recurrente, que no destinó a cuenta del pago del precio de lo adquirido el dinero que recibía, sino que lo empleó o permitió que se empleara en atenciones distintas perjudiciales para el pagador y encaminadas a mantener las finanzas del receptor o sus negocios y compromisos con terceros.

DECIMO

CUARTO.- Tampoco puede aducirse, a efectos de descargo, que las cantidades fueron ingresadas realmente en la cuenta que correspondía, donde entraba y salía dinero para múltiples operaciones además de ésta, ya que, aun siendo así, el acusado debió ocuparse de que no se aplicaran estos pagos a otras atenciones más o menos preferentes o urgentes de la empresa, so pretexto de que con ello no se causaba perjuicio alguno a los pagadores porque nunca dejó de atenderse al abono de los intereses, toda vez que el propósito de éstos no era ése, sino amortizar el capital, y la desviación se tradujo en que, pese a haber pagado cuanto se les pidió para cubrir un precio de 184.385,61 euros, terminaron teniendo que pagar 239.018, sin que el dinero adelantado sirviese para disminuir la deuda, que era la finalidad de las entregas.

DECIMO

QUINTO.- Curiosamente, el motivo octavo de la apelación, al que se dedican tres líneas y media, es el que debe prosperar frente a los argumentos en contrario, primero porque desde el punto de vista fáctico, aunque no se declare expresamente probado en la sentencia recurrida, no se discute que el acusado ha pagado 17.000 euros antes de celebrarse el juicio; y, en segundo lugar, porque ese pago se hizo expresamente con la voluntad de reparar los perjuicios causados por el delito, no pudiendo sostenerse que fuese anodino o insignificante en cuanto a esa finalidad, pues los redujo prácticamente en un tercio, lo que no es desdeñable y merece ser considerado a la luz del artículo 21, 5ª, del Código Penal , anterior o actual.

DECIMO

SEXTO.- La responsabilidad civil, no sólo como consecuencia de lo anterior, sino del pago de 17.000 euros a los compradores por los antiguos socios de la empresa vendedora en el momento de otorgarse la escritura pública de compraventa, debe también reducirse, según solicita el acusado en el noveno y último fundamento de su recurso, pues en definitiva, habiéndose pagado 239.018 euros por algo que se había comprado en 184.385,61, debido a una hipoteca que pasó de 40.367 euros a 95.000 por culpa del acusado, si se suman ambas entregas resulta que lo pendiente de resarcimiento no son 37.632,39 euros, sino 20.632,39, y ello entendiendo rescindido el pacto por el que se comprometían los acusadores a pechar con esta última cantidad si el acusado cumplía con su parte en tiempo y forma, pues de conservar su validez dicho convenio no quedaría nada por pagar, alternativa que, por su carácter puramente extrajudicial, no puede ser objeto de pronunciamiento en esta resolución.

DECIMOSEPTIMO.- Examinadas todas las alegaciones esgrimidas en el recurso, ya que el error vencible del artículo 14.1 del Código Penal no se ha invocado en apelación, debe procederse a la revocación parcial de la sentencia en los términos antedichos, teniendo en cuenta la concurrencia de una atenuante del artículo 21.5 ª y la regla 1ª del 66.1 del propio Código Penal , no apreciándose motivos para superar el límite inferior de las penas correspondientes y sin que haya lugar a consideraciones acerca del delito continuado, que la sentencia recurrida rechaza sin ellas y nadie pide.

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, reduciendo a un año la pena de prisión y a seis meses la de multa, manteniendo la cuota de 10 euros diarios de esta última y todos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida, salvo la cuantía de la indemnización, que se cifra en 20.632,39 euros, y precisando que la inhabilitación especial que se impone como pena accesoria lo es para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./ PUBLICACION .- Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente Don Antonio César Balmori Heredero, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de que certifico.

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