Sentencia Penal Nº 9/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 160/2018 de 11 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: AZTIRIA SANCHEZ, RAUL

Nº de sentencia: 9/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100007

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:79

Núm. Roj: SAP VI 79/2019

Resumen:
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- El planteamiento del recurso de la acusación pública conecta con los perfiles y el alcance de la (difícil) posibilidad de revisión de un pronunciamiento absolutorio.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/007224
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2016/0007224
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 160/2018- - G
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 365/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: MINISTERIO FISCAL -
Apelado/a / Apelatua: Carlos Ramón
Abogado/a / Abokatua: ION IÑIGO PALACIOS SALABERRIA
Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA
La Audiencia Provincial de Álava, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente,
D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el día 11 de enero de
2019,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 9/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 160/18, Autos de Procedimiento Abreviado nº 365/17,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguidos por un delito de acoso laboral y lesiones,
promovido por el Ministerio Fiscal, siendo parte apelada Carlos Ramón dirigido por el letrado Ion Íñigo Palacios
Salaberría y representado por la procuradora Irune Oterio Uría, frente a la sentencia nº 325/18 dictada el día
11/10/18. Con intervención del Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Carlos Ramón , con todos los pronunciamientos favorables, del delito de acoso laboral y lesiones psíquicas por los que venía denunciado y que han sido objeto de enjuiciamiento en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes. Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 26/10/18, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Evacuando el trámite conferido el apelado presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 26/11/18, se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez. Por providencia de fecha 28/12/18 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de enero siguiente.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se admiten los así declarados probados en la sentencia combatida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia.


PRIMERO.- El planteamiento del recurso de la acusación pública conecta con los perfiles y el alcance de la (difícil) posibilidad de revisión de un pronunciamiento absolutorio.

En primer lugar, con carácter principal, el Ministerio Fiscal interesa la revocación de la sentencia absolutoria para dictar, en su lugar, otra condenatoria por delitos de acoso laboral y lesiones psíquicas. Todo ello, con pleno respeto al 'relato fáctico' contenido en la sentencia de instancia.

En efecto, la 'prosperabilidad' de la anterior pretensión pasaría por apreciar un error de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos (en el mismo sentido, SSTS 1014/2013 de 12 de diciembre ; 122/2014 de 24 de febrero ; 237/2014 de 25 de marzo ; 309/2014 de 15 de abril o 882/2014 de 19 de diciembre , entre otras).

Esto es, lo dable por esta vía impugnativa es que por este Tribunal se realizara una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio ; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero ).

Con estos mimbres, el motivo principal del recurso está abocado al fracaso a pesar del esfuerzo combativo del digno representante del Ministerio Fiscal. Y es que la conducta declarada probada (de la que tenemos que partir conforme a lo dicho) no integra los presupuestos establecidos para su subsunción en el tipo de acoso laboral/lesiones psíquicas pretendidos como seguidamente veremos. Nótese que se han descartado como probados una buena parte de hechos contenidos en el escrito de acusación. Así, una situación de hostigamiento continuo sufrido por Doña Leocadia tanto en horas de trabajo como fuera del mismo; o que sufriera amenazas de privación de vacaciones o cambios reiterados de horarios laborales o variación de los días de descanso; o que estuviera sometida a una vigilancia constante por cámaras de videovigilancia y registros en su bolso, con ánimo de menosprecio y humillación; o que durante todo el tiempo que estuvo empleada Doña Leocadia , ésta sufriera menosprecios habituales con expresiones deleznables tales como 'chochito', 'tontita', 'medio cerebrito', entre otras.

En efecto, la doctrina configura el acoso moral en el trabajo como una situación en donde se ejerce una violencia psicológica a través de una conducta de persecución u hostigamiento a un trabajador frente al que de forma sistemática y recurrente, se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores causándole alteraciones psicosomáticas de ansiedad y lograr que finalmente esa persona, al no poder soportar el stress al que se encuentra sometida, acabe abandonando el lugar de trabajo. Efectivamente el acoso moral o trato degradante requiere para su apreciación de la concurrencia de un elemento medial, infligir a una persona un trato degradante, y un resultado, menoscabando gravemente su integridad moral. El núcleo de la descripción típica está integrado por la expresión trato degradante que parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría 'trato' sino simplemente ataque. Las SSTS 19/2015 y 715/2016 , indican: ' El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana '.

Como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad( SSTS /2009; 1061/2009 , 255/2011 ,y 325/2013,de 2 de abril ).

Pues bien, como señalábamos, partiendo de tal configuración jurisprudencial, los hechos que se declaran probados no constituyen el tipo de 'acoso laboral' y en íntima conexión el de 'lesiones psíquicas' defendidos por el Ministerio Fiscal. El 'factum' no dibuja ese escenario del que partía la acusación en el que persistían las descalificaciones y expresiones ofensivas dirigidas a Doña Leocadia durante el periodo de tiempo en el que aquella prestó sus servicios como empleada del negocio de pescadería regentado por el encausado; ni se vislumbra una situación sostenida de hostigamiento y grave humillación que trascendiera y fuera más allá de algún comportamiento grosero o expresiones totalmente desafortunadas (y reprobables, desde luego, desde el plano moral) que profiriera el encausado a Doña Leocadia . No se evidencia en la situación plasmada en el 'factum' una reiteración y gravedad en la conducta del encausado que motivara la baja laboral en la trabajadora denunciante. Cierto es que la sentencia da por probado que la Sra. Leocadia presentó un cuadro compatible con trastorno adaptativo, con sintomatología ansiosa y reactivo pero no lo es menos que no establece un nexo causal de tales padecimientos con la acción imputada al Sr. Carlos Ramón , no pudiéndose descartar, por tanto, que los mismos pudieran deberse a factores externos e incluso relacionados con la misma situación laboral, desde luego, incómoda y deteriorada, en la que se encontraba la Sra. Leocadia que sin perjuicio de la repercusión que tal situación pudo tener en la vía social o laboral, no supuso un 'acoso laboral' típicamente hablando. Y a lo anterior se refiere la juez 'a quo' en el penúltimo párrafo del FD
PRIMERO de la sentencia dictada basándose en el informe médico forense obrante en autos (f. 125) y en la propia declaración de Doña Leocadia .

Así las cosas, el primer motivo de impugnación esgrimido por el Ministerio Fiscal es rechazado.



SEGUNDO.- Subsidiariamente, el Ministerio Fiscal interesa la nulidad de la sentencia de instancia para que por la juez 'a quo' se dicte otra de contenido condenatorio (acoso laboral/lesiones psíquicas) por considerar que existe una incongruencia entre los hechos declarados probados y las valoraciones efectuadas en la fundamentación de la sentencia recurrida, ex arts. 790.2, párrafo 3, y 792.2 Lcrim., esto es, se esgrime, en puridad, un error en la valoración de la prueba.

Este motivo, así planteado no puede prosperar. Topamos en esta sede con la dificultad de revocar un pronunciamiento absolutorio, en este caso, amparado en un ' error en la valoración de la prueba'.

Como hemos señalado en más de una ocasión, nuestro modelo de apelación tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, aplicable al caso de autos, establece en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LCrim), alegado por el Ministerio Fiscal, unos requisitos que ha de reunir el escrito de formalización del recuso, que en lo que interesa dice: '¿ Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, es preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' , lo que se trata de una novedad operada por mentada Ley.

Dice mentado artículo: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa' .

Así las cosas, tal nulidad (la que pretende el Ministerio Fiscal con carácter subsidiario), para su apreciación, exigiría que por parte del recurrente se 'justificara' una insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Esto es, el legislador de 2015 se ha servido de la doctrina que el Tribunal Supremo ha ofrecido en la casación, para introducir un nuevo apartado tercero del artículo 790.2 LECr , recogiendo expresamente los requisitos precisos para que pueda tener éxito el motivo de apelación de la acusación basado en el error en la valoración de la prueba para conseguir la anulación de la sentencia de instancia al pretender la condena del acusado o el agravamiento de la condena del mismo.

Así, será preciso que 'se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Para determinar qué ha de entenderse por ello, habrá de acudirse a la doctrina jurisprudencial de donde el legislador de 2015 se ha servido para establecer la norma.

Pues bien, el Tribunal Supremo que, recogiendo la doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional (por todas, STS 493/2015 de 22 de julio ), llega a la conclusión de la especial rigidez que tienen las sentencias absolutorias y para posibilitar declarar sentencias absolutorias absurdamente motivadas o basadas únicamente en una parte de la prueba practicada, con infracción del deber de motivación en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE , en su sentencia de fecha 3 de marzo de 2015 señala lo siguiente: 'El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 ), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar , que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril , FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero , FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio , FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre , FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio , FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero , FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto , FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero ).

Si bien, efectivamente, como indican los recurridos, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre ).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés . Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre ).

(...).

Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo , con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio , precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/90 de 19 de febrero ; 101/92 de 25 de junio ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13 de julio ).

El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre ; 1009/96 de 30 de diciembre ; 621/97 de 5 de mayo ; y 553/2003 de 16 de abril ), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 , dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 14/95 de 24 de enero , 199/96 de 4 de junio ; 20/97 de 10 de febrero ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.'.



TERCERO.- Pues bien, desde esta perspectiva, observamos que el digno representante del Ministerio Fiscal, en el escueto argumento referente a este motivo de impugnación subsidiario, en modo alguno refiere (o justifica), como requiere la exigencia legal, que la sentencia en liza adolezca de insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sino que más bien el Ministerio Público lo que está defendiendo (y esto se aprecia a lo largo del recurso interpuesto) es su discrepancia con la valoración que de la prueba ha realizado la juzgadora 'a quo', intentando imponer su propia valoración pero, sin reprocharle, una valoración de la prueba insuficiente o irracional o apartada de manera manifiesta de las máximas de experiencia o con omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y este argumento combativo es legítimo pero insuficiente para obtener la nulidad de la sentencia tal y como exige el actual panorama legislativo y jurisprudencial.

Y es que, como ha tenido ocasión de decir este Tribunal, la revocación de una sentencia absolutoria y consecuente 'nulidad' con retroacción de actuaciones exige ser extremadamente cautelosos y solo acceder ante vicios claros y evidentes. Por un lado, se trata de evitar que el encausado sea 'enjuiciado dos veces por el mismo delito' descansando tal argumento en las exigencias particulares de libertad y seguridad (tanto jurídica cuanto material) del individuo al afrontar por segunda vez la posibilidad de ser condenado. Por otro, el deber de motivación es distinto según que la sentencia sea condenatoria o absolutoria -nos lo recuerda la STS, 2ª, de 29 de marzo de 2012 . El deber de motivación, para las sentencias condenatorias, exige satisfacer el derecho a la presunción de inocencia, de manera que la resolución justifique por qué la prueba practicada en juicio permite declarar probados los hechos sostenidos por la o las acusaciones y por qué tales hechos son constitutivos del delito por el que se condena al o a los acusados. Para las sentencias absolutorias los parámetros a seguir para analizar si la sentencia respeta el deber de motivación son diferentes. La acusación tiene derecho a la tutela judicial efectiva y el mismo queda satisfecho si la sentencia contiene argumentos suficientes desde un punto de vista racional y a partir de la información alcanzada mediante la prueba válidamente practicada para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

Así que, con todos estos mimbres, la pretensión punitiva de la acusación pública, así planteada, no puede prosperar.

En cualquier caso, la juez 'a quo' no ha incurrido en error valorativo de la prueba que pueda tildarse de irracional o manifiestamente apartado de las máximas de experiencia pues realiza un detallado examen de la prueba que le es proporcionada, desde la inmediación, analizando doctrina legal y jurisprudencial, llegando a su conclusión absolutoria expresando las razones que la justifican y lo hace de una forma razonable y razonada, que lógicamente no compartirá el recurrente, pero que, en ningún caso, puede tildarse de irracional o que se aparte de manera manifiesta de las máximas de experiencia como para llegar a la drástica consecuencia pretendida, a saber, la nulidad de la resolución combatida.

Por todo lo anterior, se desestima el recurso de apelación.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, comporta que se declararen de oficio las costas de esta alzada a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECr .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia número 325/18 dictada con fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal, número 1, de Vitoria- Gasteiz , que confirmamos en su integridad, declarando las costas de oficio.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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