Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 928/2018 de 11 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100199
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:319
Núm. Roj: SAP AL 319/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 9/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 11 de enero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 928/18 ,
el PA nº 524/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por un delito de quebrantamiento de
condena continuado y dos delitos leves de amenazas , en el que interviene como apelante el acusado Jose
Francisco , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el/
la Procurador/a. Sr/a. Valero García y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Cazorla Montoya , y como apelado el
Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 22 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'que sobre las 13:00 horas del día 20 de diciembre de 2016, el acusado Jose Francisco , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 11 de diciembre de 2016 como autor de un delito de que quebrantamietno de medida cautelar, se persono en el domicilio de su hermano Juan Miguel , sito en la CALLE000 de Almería, golpeando, fuertemente 1a puerta, al tiempo que gritaba 'sois unos perros, os vais a enterar, voy a matar a alguno de mi familia'.
Posteriormente, sobre las 19:20 horas de eso mismo día, el acusado volvió a dicho domicilio, golpeando la puetca y diciendo 'os voy a matar'.
Todo ello, a pesar de que el acusado tenía conocimiento de la medida cautelar de prohibición de aproximar a menos de 200 metros de su hermano Juan Miguel , su familia y su domicilio, que le había sido impuesta por auto del Juzgado de Instrucción Número 4 de Almería de fecha 18 de octubre de 2016 que le fue notificado dicho día.'
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Francisco como autor criminalmente responsable de: a) un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de 18 meses de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 1.080 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas b) un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas c) un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de 1 mes de multa, a razón de cuota diaria de 2 euros, lo que comporta un total de 60 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas;'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.
La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada.
Cierto es que la motivación es escasa, pero si lo es más que suficiente para cumplir con los requisitos anteriormente mencionados, en lo referente a la testifical del denunciante, el la Juzgadora a quo ha considerado que se trata de una declaración que a pesar de no manifestarlo así en su sentencia, es evidente que se basa únicamente en esta prueba, y de la que una vez visionado el video del juicio oral, entedemos que cumple con los tres requisitos establecidos por el tribunal Supremo para ar validez y suficiencia a esta prueba como suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que a saber son: 1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º Verosimilitud; el testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de la real existencia del hecho; 3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Por la Juzgadora a quo se han cumplido estos requisitos y en forma alguna podemos considerar que haya error en la valoración de la prueba.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Jose Francisco contra la sentencia dictada con fecha de 22 de octubre de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en el PA 524/17 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

