Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 9/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 935/2018 de 10 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 9/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100056
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:58
Núm. Roj: SAP AL 58/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 935/18
SENTENCIA Nº 9/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a diez de Enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 935/18,
el Procedimiento Abreviado número 582/17, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por posible
delito de abandono de familia por impago de pensiones, siendo APELANTE Efrain , representado por la
Procuradora Dª. Eva María García Recover y defendido por la Letrada Dª. Estrella María Fernández Peña.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 22 de octubre de 2018 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que el acusado Efrain , mayro de edad y con antecedentes penales cancelables, en virtud de sentencia de fecha 12 de julio de 2010 viene obligado a abonar a Carla la cantidad de 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, a favor de cada una de las hijas menores de edad habidas de su matrimonio.
Que, no obstante tener conocimiento de dicha obligación y capacidad económica suficiente, el acusado ha incumplido dicha obligación. Así, durante el año: - 2.010 dejó de abonar la cantidad de 900 euros - 2.011 dejó de abonar 2.600 euros - 2.012 dejó de abonar 3.000 euros - 2.013 dejó de abonar 2.400 euros - 2.014 dejó de abonar 3.750 euros no habiendo abonado cantidad alguna desde enero de 2015 hasta junio de 2015 en que se interpuso la denuncia objeto de la presentes, situación que impago que se mantiene hasta la actualidad. '
TERCERO . En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Efrain como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA a la pena de 6 meses de multa, a razón de cuota diaria de 3 euros, lo que comporta un total de 540 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo asimismo, a que indemnice a Dª Carla en la cantidad de 15.050 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Juzgado.
Firme que sea la presente resolución procédase a su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia la pronuncio, mando y firmo. '
CUARTO.- Por la representación procesal del citado Efrain se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO . El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO . Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 935/18, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y resolución el día 10 de enero de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el aquí recurrente un pronunciamiento absolutorio en esta segunda instancia, alegando, en síntesis, que se ha vulnerado su presunción de inocencia y se ha producido una errónea valoración de la prueba; entendiendo el apelante que no ha existido ninguna prueba de cargo, sosteniéndose la acusación únicamente en la declaración de la denunciante, que siente animadversión hacía él por haber rehecho su vida con otra persona.
SEGUNDO.- Por un lado, y con carácter previo, ha de señalarse que la presunción de inocencia, que se contempla en el art. 24 de la CE , es una presunción que puede quedar desvirtuada por prueba de cargo suficiente, habiéndose apreciado por la Juez de primera instancia esa necesaria y bastante prueba incriminatoria, en la declaración de la denunciante y en el resto de las actuaciones que obran en la causa.
Cuestión distinta es que toda esa actividad tendente a acreditar la comisión por el acusado del delito enjuiciado -en este caso, de un delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias- no haya sido debidamente valorada por el Órgano sentenciador; y respecto a esta valoración de la prueba, hemos de reiterar, por otro lado, con carácter general, que la valoración probatoria realizada por el Juez 'a quo', en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y con cumplimiento de los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente puede ser modificada en segunda instancia, salvo que claramente aparezca como ilógica o arbitraria; o bien podrá modificarse el pronunciamiento derivado de esa valoración, cuando en segunda instancia se hayan admitido nuevas pruebas, por hallarse éstas en alguno de los supuestos que determina el art. 790.3 de la LECr .
( TC. Ss. 17/12/1985 , 23/6/1986 , 13/5/1987 , 2/7/1990 ; y TS. ss. 15/10/1994 , 7/11/94 , 22/9/95 , 4/7/96 , 12/3/97 , 16/5/03 , 31/10/06 , 13/7/07 , 16/5/13 , 17/6/14 , 18/4/17 , ...)
TERCERO.- Igualmente, debe indicarse, también con carácter previo, que el delito de impago de pensiones de alimentos, que se contempla en el art. 227.1 del CP , requiere para su comisión la concurrencia de dos requisitos esenciales: -El primero de ellos, de carácter objetivo, consiste en una conducta negativa, de omisión, que se produce por el impago, por parte del acusado, de la prestación económica establecida en favor de su cónyuge o de sus hijos; debiendo haber sido fijada esa prestación en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad de matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de los hijos; y prolongándose dicho impago durante cuatro meses no consecutivos o dos mensualidades continuadas.
-El segundo de esos requisitos, de carácter subjetivo, consiste en una intención o voluntad, por parte del agente o sujeto activo de la infracción, de no pagar esa prestación económica judicialmente señalada; no requiriendo, por tanto, este tipo penal, de ningún dolo específico, bastando, en definitiva, que por uno de los cónyuges o por uno de los progenitores se acredite la existencia de ese deber, y no se acredite, en cambio, por la persona obligada a cumplirlo, la imposibilidad de cumplimiento, ni siquiera de cumplimiento parcial.
Esto último, la acreditación de esa imposibilidad de cumplimiento, nos conduce a analizar la cuestión formulada por el apelante respecto a la carga de la prueba.
Pues bien, pese a lo sostenido en el escrito de recurso sobre a quién corresponde dicha carga probatoria, que el apelante entiende que es a la Acusación, esta Audiencia Provincial, y en concreto esta Sección Tercera, ha dictado múltiples resoluciones en el sentido contrario, considerando, de acuerdo con unánime jurisprudencia cuya cita resulta innecesaria por conocida, que es el acusado el que debe acreditar una situación económica le impida cumplir debidamente su obligación de pago.
Es decir, es el encausado el que ha de aportar alguna prueba, o acreditar alguna situación o circunstancia, que destruya la acusación formulada contra él.
En definitiva, es él quien ha de probar, de algún modo, su voluntad de pago y la imposibilidad de hacer frente al mismo en la cantidad y forma judicialmente determinadas.
CUARTO.- Teniendo en cuenta todo lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, y centrándonos ya, y limitándonos, al concreto motivo indicado en el recurso, necesariamente debemos rechazar las consideraciones y alegaciones del apelante.
No sólo existe la declaración de la denunciante sobre el incumplimiento de la obligación de pago, como sostiene el recurrente, sino que, de la documental que consta en la causa, el acusado aparece como titular del 50% de una parcela catalogada como rústica en DIRECCION000 (Almería); aparece también en la DGT como titular de tres vehículos y un ciclomotor, de fecha de matriculación no reciente, pero en uso según la citada DGT; consta igualmente, consta que en 2014 comenzó a cobrar una prestación por desempleo de 426 euros; y por último, ha de tenerse en cuenta, como se señala en la resolución recurrida, que la obligación judicial de pago por alimentos a sus dos hijas menores ( sentencia de 12 de julio de 2010 ), se fijó en virtud de un convenio regulador, de fecha 29 de abril de 2010, en virtud del cual el acusado se comprometía a satisfacer, por ese concepto, 400 euros mensuales (200 euros por cada hija), sin que por parte de él, como le correspondía por la mencionada inversión de carga probatoria, se haya acreditado una modificación de su situación económica, por un empeoramiento de la misma; y sin que en los meses cuyo pago se reclama -recogidos en el relato de hechos probados- haya efectuado siquiera pagos parciales que pudieran poner de manifiesto su voluntad de cumplimiento.
QUINTO.- Por todo ello, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Efrain , contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de Procedimiento Abreviado nº 582/17, de las que deriva el presente Rollo nº 935/18, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia, por el Ilmo. Magistrado Ponente, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.

